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CE-11001-03-15-000-2019-01627-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01627-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL - inexistencia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO CONTRA DECISIONES SANCIONATORIAS / CADUCIDAD - Se

configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que la discusión en el caso no radica en el posible desconocimiento del principio de favorabilidad, que, en su momento, ya fue valorado y garantizado por el Consejo de Estado a la hora de establecer el criterio hermenéutico aplicable. En su lugar, la controversia se dirige a cuestionar si el tribunal accionado siguió el precedente aplicable. Sin embargo, en el sub lite, la Sala encuentra que, en cualquier caso, la alegación sobre la aplicación hermenéutica del principio pro hómine que trae el solicitante no tiene ningún efecto iusfundamental, pues, incluso, tomando como punto de partida el acto de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al actor, el medio de control habría caducado. Lo anterior, en tanto que la sanción disciplinaria impuesta [al actor] se ejecutó con la inscripción en su hoja de vida el 20 de enero de 2017, y la solicitud de conciliación extrajudicial para el agotamiento del requisito de procedibilidad fue elevado ante la Procuraduría el 1 de junio de 2017. De modo que entre el 21 de enero de 2017 y el 20 de mayo de 2017, el medio de control ya había caducado,

toda vez que transcurrió más del término de cuatro meses contemplado en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Bajo la lógica anterior, no se avizora violación directa de la Constitución Política, ni se evidencia que se haya afectado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al declararse la caducidad del medio de control, pues, en todo caso, el medio de control habría caducado y, en consecuencia, el examen sobre el criterio usado por el tribunal accionado para realizar la evaluación de caducidad, no conduce a un desconocimiento del principio de favorabilidad en una interpretación pro homine. De manera contraria, lo que la Sala avista es la intención del accionante de convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. En consecuencia se negará el amparo en lo relacionado con el defecto de violación directa de la Constitución.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (01/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01627-00(AC)

Actor: RAFAEL SOLÍS TORRES

1

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, instaurada por Rafael Solís Torres, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES Rafael Solís Torres, a través de apoderada judicial incoó acción de tutela el 22 de abril de 20191 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados con la decisión adoptada a través del auto del 25 de octubre de 2018, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción ejercida por el accionante en contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

1. Hechos 1.1. La oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional del Valle del Cauca, por providencia del 25 de noviembre de 20162, en el proceso disciplinario DEVAL-2015-15, impuso sanción disciplinaria al accionante consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de quince (15) años. La decisión fue apelada por el accionante.

1.2. La Inspección Delegada Región Policía No. 4, por proveído del 8 de diciembre de 20163, confirmó el fallo de primera instancia. 1.3. Por resolución 00162 del 20 de enero de 20174, la Dirección General de la Policía Nacional, registró en la hoja de vida del ahora accionante, la sanción

disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas. Esta decisión fue notificada al accionante el día 3 de febrero de 20175. 1.4. El 1 de junio de 2017, Rafael Solís Torres elevó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación. 1.5. El día 29 de junio de 20176, fue celebrada audiencia extrajudicial de conciliación ante la Procuraduría 20 Judicial II para asuntos administrativos de Cali, la que resultó fallida. 1.6. Rafael Solís Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló, el 29 de junio de 2017, demanda en contra 1 Fl. 1, c. 1. 2 Fls. 63 a 112, c. 1. 3 Fls. 126 a 148, c. 1. 4 Fls. 34 a 35, c. 1. 5 Fl. 33, c. 1. 6 Fls. 59 a 62, c. 1. 2 de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Esta correspondió inicialmente, por reparto, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero este la remitió por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali. 1.7. El Juzgado administrativo del Circuito al que le fue repartido el asunto se declaró incompetente por factor territorial en razón a que los hechos sucedieron en Buga, por lo que, finalmente, correspondió su conocimiento en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga

– Valle. 1.8. Este último despacho, por auto interlocutorio No. 002 del 12 de enero de 2018, rechazó la demanda por haberse producido el fenómeno de la caducidad contemplado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Las razones del fallo fueron las siguientes: “Los fallos referidos datan del 25 de noviembre y 8 de diciembre de 2016, mientras que la demanda se interpuso el 29 de junio de 2017, es decir, el día que se entregó la constancia de haberse realizado la audiencia de conciliación ante el Ministerio Público, que se adelantó previa convocatoria del demandante presentada el día 1º. junio de la misma calenda. Vistas las anteriores fechas se evidencia la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, ya que transcurrieron seis meses entre la sentencia de segunda instancia y la solicitud de adelantamiento del requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, en tanto el acto administrativo cuya fecha de notificación es la que tiene en cuenta la abogada demandante para proponer el medio de control, no es susceptible de control judicial, puesto que se trata de un acto de ejecución. Así lo aclaró el Consejo de Estado en sentencia de octubre de 2017, en el que dijo: “[L]a jurisprudencia al señalar que «Se ha entendido el acto administrativo como la manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional. (.. ) Existen los actos de ejecución que, como su

nombre lo indica, un acto de ejecución es aquel por el cual se materializa una decisión ye sea de carácter administrativo o judicial. En ese sentido, los actos de ejecución no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna y por tanto, no son objeto de control jurisdiccional. (…) Si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables por regla general, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión, agregando o suprimiendo algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica una nueva decisión de la administración que seria controvertible ante la jurisdicción.”7 Ahora, lo que hace la Dirección General de la Policía Nacional en la Resolución 00162 del 20 de enero de 2017 es "registrar en la hoja de vida del señor intendente ® RAFAEL SOLIS TORRES …, el correctivo disciplinario principal consistente en destitución...", lo cual indica que se está ciñendo a lo dispuesto en las decisiones disciplinarias sin apartarse del verdadero alcance de las determinaciones, por lo que el acto está realmente ejecutando 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 05001-23-33-000-2014-00651-01 (3529-15). 3 los fallos y, en consecuencia, cumple con el requisito necesario que lo hace inimpugnable ante la jurisdicción. Así las cosas, visto que el fallo de segunda instancia en sede administrativa quedó ejecutoriado el 22 de diciembre de 2016, tal como aparece en la mencionada resolución de ejecución (folio 5, párrafo 4), solo tenia el

demandante hasta el 22 de abril de 2017 para presentar la demanda o convocar a audiencia de conciliación prejudicial, lo que hizo el 1º. de junio de ese mismo año. Con ello superó el plazo contenido en el artículo 164, numeral 2, literal d) (…)8”. 1.9. Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación, por considerar que el término de caducidad debió contarse a partir del 3 de febrero de 2017, fecha en la que le fue notificada la resolución 00162 de 2017, acto administrativo de ejecución de la sentencia; además, alegó la falta de competencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga – Valle. 1.10.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto interlocutorio del 25 de octubre de 20189, confirmó la decisión recurrida. El argumento del Tribunal fue el siguiente: “En virtud de lo anterior, es claro que en este caso, al momento de culminar el proceso disciplinario contra el actor, mediante el fallo de segunda instancia de fecha 08 de diciembre de 2016, ejecutoriado desde el 22 del mismo mes y año, aquel ya se encontraba retirado del servicio, inclusive desde antes de emitirse el fallo de primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2016; pues su retiro se efectuó por voluntad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 05540 del 31 de agosto de 2016, la cual fue controvertida por el actor ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según los documentos obrantes a folios 31 a 365, c. 2.

Por todo lo expuesto, es claro que en el caso en concreto, si bien, se controvierten los actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria contra el actor que, implicó su destitución, es decir, su retiro definitivo del servicio y además, fue proferido un acto de ejecución conforme al artículo 172 Código Disciplinario Único, toda vez que, de acuerdo con los fundamentos jurídicos indicados en dicho acto, correspondía al Director General de la Policía Nacional de Colombia en ese caso, la ejecución de la sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 numeral 2 de la Ley 1015 de 2006; no obstante, el aludido acto de ejecución en este asunto no materializó ni tuvo incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, situación que impide aplicar el criterio según el cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución. Por el contrario, como quiera que en este caso el acto de ejecución contenido en la Resolución No. 00162 del 20 de enero de 2017, no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral del actor con la entidad accionada, pues el retiro del servicio del actor se surtió con anterioridad, mediante un acto discrecional, debe contarse el término de 8 Fls 149 a 150, c. 1. 9 Fls. 158 a 168v. , c. 1. 4 caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. Por tanto, teniendo en cuenta que según lo indicado en el acto de ejecución,

el fallo de segunda instancia que confirmó la sanción de destitución del actor y lo inhabilitó para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de 15 años, se encuentra debidamente ejecutoriado según constancia del 22 de diciembre de 2016, es a partir de dicha fecha que se debe contar el termino de caducidad, de conformidad con el artículo el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En este asunto, se acredita que la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se presentó el día 01 de junio 2017, y que la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos de esta Ciudad expidió la constancia declarando agotado dicho requisito por falta de ánimo conciliatorio, el día 29 de junio de 2017, según se observa a folios 391-392 del cuaderno No. 2. La presente demanda fue radicada ante esta jurisdicción el día 29 de junio de 2017, según el Acta de Reparto visible a folio 393 del expediente. Bajo dicho panorama, debe señalarse que el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial aproximadamente 5 meses después de ejecutoriado el fallo de segunda instancia que confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra, es decir, por fuera del término los 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se confirmará el auto recurrido que rechazó la presente demanda por caducidad de la acción”.

2. Pretensiones El accionante incoó acción de tutela el 22 de abril de 201910, con las pretensiones

de: “PRIMERA: Que se Tutele el Derecho de mi poderdante, el señor RAFAEL SOLIS TORRES, a LA DIGNIDAD HUMANA, A LA EFECTIVACION (sic) DE LOS PRINCIPIOS, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, EL MINIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y demás concordantes por la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien obra frente al caso concreto sobre la denotada caducidad de la acción.

SEGUNDA: Que por medio de Tutela se ORDENE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca o a quien le corresponda, fallar en estricto derecho frente al caso en concreto, haciendo alusión a la interpretación que consideramos debe ser la más favorable (PRINCIPIO PRO HOMINE), esto es, que el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que relaciona este caso en particular, debe contarse a partir del día siguiente de la RESOLUCION DE EJECUCION DEL FALLO DISCIPLINARIO No 00162 del 20 de ENERO DE 2017, QUE FUERA NOTIFICADA EL DÍA 03 10 Fl. 1, c.1.

5 DE FEBRERO DE 2017, por tanto al haberse radicado el día 01 de junio de 2017, la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda conforme al art. 161 del C.P.A.C.A, ante la procuraduría judicial administrativa No 22 de Cali-Valle, y posteriormente desarrollado diligencia de conciliación que resultó fallida, el 29 de junio del año 2017, entregándose

las certificaciones pertinentes, para el mismo día haber radicado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle, el cual consideramos era el competente para conocer esta demanda, y con ello, la demanda presentada en tiempo, para dar trámite a su admisión y posteriores etapas del proceso.

TERCERO: Que los Honorables Consejeros resuelvan con sus facultades Ultra y Extra Petita concedida por esta herramienta Constitucional”11.

3. Fundamentos de la acción de tutela Ante la confusa redacción de los fundamentos de la acción de tutela, la Sala

resume, los mismos así: a. El Tribunal habría proferido una decisión sin motivación en el auto del 25 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de apelación por el rechazo de la demanda, al no pronunciarse sobre la alegada falta de competencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga - Valle, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que impuso la sanción disciplinaria, inconformidad planteada en el escrito de apelación. b. El Tribunal habría incurrido en violación directa de la Constitución al declarar la caducidad del medio de control, en forma restrictiva y no en forma favorable al accionante. Esto porque considera que en lugar de contabilizar la caducidad desde el 3 de febrero de 201712, fecha de notificación de la resolución de ejecución del fallo disciplinario No. 00162 del 20 de enero de 2017, lo había hecho desde el acto del 8 de diciembre de 201613, que confirmó el fallo de primera instancia, con lo cual le impidió

el acceso de Rafael Solís Torres a la administración de justicia.

4. Intervenciones El titular del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga – Valle, por oficio No. 252 del 29 de abril de 201914, dio respuesta a la acción de tutela, en la que manifestó que el rechazo de la demanda se debió al fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, pues el acto 11 Fls. 1 a 10, c. 1. 12 Fl. 33, c. 1. 13 Fls. 126 a 148, c. 1. 14 Cd c. 1. 6 administrativo que el actor tomó como punto de partida para el conteo del término de caducidad era un mero acto de trámite del registro de la sanción, pues no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna, y en tal virtud, no puede ser tenido en cuenta por la jurisdicción para esos efectos. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201915.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala se pronuncia a continuación sobre los fundamentos de la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que es necesario definir, en caso de que supere los requisitos de procedibilidad de

la acción de amparo contra providencias judiciales, los siguientes problemas jurídicos: a. ¿La decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 25 de octubre de 2018, vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir una decisión sin motivación frente a la falta de competencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga - Valle, pese a que sobre ella versó una de las inconformidades expuestas en el escrito de apelación? b. ¿La decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 25 de octubre de 2018 violó directamente la Constitución Nacional al haber declarado la caducidad de la acción, en una interpretación restrictiva y menos favorable al accionante, con afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia?

1. Esquema de solución En primer lugar, se hará un análisis de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si resulta satisfactorio procederá la Sala a analizar los defectos aludidos.

4. Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales 15 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

7 La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional16 y el Consejo de Estado17 ha sido

la de admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se estructura a partir de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia general para cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de

16 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 17 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga

relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional18. A saber, estas son: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d)

defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implique el incumplimiento de los servidores judiciales al dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente judicial, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 18 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 9

6. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 6.1. Legitimación El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser

ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. La acción de tutela la ejerció Rafael Solís Torres, a través de apoderada judicial, como titular de los derechos presuntamente conculcados. En consecuencia, el accionante está legitimado en la causa por activa. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que expidió la providencia que fue cuestionada por medio de esta acción de tutela. 5.1.2 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir que el objeto de la acción de tutela se circunscribe al escenario iusfundamental, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, esta acción no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so pena, de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental19 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico.20 Por lo que, en

el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional21. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. 21 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18,

T-451-18, T-422-18 y T-248-18.

10 En el caso bajo estudio se cumple con este requisito, pues la cuestión tiene relevancia constitucional en la medida que la presunta falta de competencia en que incurrió el juzgador de primera instancia y la violación de la Constitución Política por no considerar el principio pro homine al declarar la caducidad, podrían conducir a una afectación de la Constitución y, concretamente, del derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su esfera sustancial. 5.1.3. Subsidiariedad Frente a este requisito, la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos22, ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En ese mismo sentido, esta Corporación ha acogido dicho criterio respecto del

análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423 en la que se definieron unos parámetros especiales que acogió la Sala Plena del Consejo de Estado para efectos de ser tenidos en cuenta al momento de abordar el estudio de esas exigencias. Frente a la subsidiariedad, la Sala Plena consideró: “En términos de la jurisprudencia constitucional, esta carga se deriva del deber del actor de “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, condición, además, que se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal b) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. En caso de que exista un mecanismo judicial, siempre que no se acredite un eventual perjuicio irremediable, con independencia de las posibilidades de éxito de las pretensiones del actor, deberá rechazarse

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