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CE-11001-03-15-000-2019-01631-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01631-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN QUE PONE FIN A TRÁMITE INCIDENTAL DEL DESACATO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Sujeto que interpone la acción de tutela no acredita un interés en la causa para reclamar el amparo de los derechos invocados Advierte la Sala que en la providencia que se cuestiona, la sanción se impuso al representante legal de PORVENIR, S. A., quien para el momento en que se decidió el desacato fungía como presidente de esa entidad, trámite en el que se estableció su responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de 14 de noviembre de 2018, que dictó el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali a favor del señor [EBR] -decisión que no fue objeto de impugnación-; en consecuencia, la [accionante], quien dice actuar como representante legal judicial de la entidad - calidad que tampoco se encuentra acreditada en el expediente-, carece de legitimación en la causa por activa para censurar mediante la acción de tutela la providencia a través de la cual finalizó el trámite incidental y, por consiguiente, la acción interpuesta resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01631-00(AC)

Actor: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONALES Y

CESANTÍAS (PORVENIR, S. A.) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO 1.1. La solicitud de tutela La señora Diana Martínez Cubides actuando como representante legal judicial de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías (PORVENIR, S. A.), promueve acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 1.2. Pretensiones 1.DECRETAR IMPROCEDENTE la sanción impuesta frente al no cumplimiento del fallo del 14 de noviembre de 2018, ya que está obligando a un imposible jurídico y material, toda vez que no tiene en cuenta que el cumplimiento de la orden judicial está precedida del cumplimiento de terceros. Con lo cual se estaría en contra de los derechos fundamentales de debido proceso y todos aquellos que se puedan evidenciar por parte del despacho judicial. 2.Solicito se deje sin efectos la sanción por parte del despacho judicial, bajo el entendido que está sancionando al representante legal por una actividad propia de terceros y por lo tanto demostrando una imposibilidad jurídica y material para poder dar cumplimiento a la orden judicial. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa la accionante que el señor Ewaldo Botero Rodríguez interpuso acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Transporte y otros, la cual fue admitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2018, expediente 76001-33-33-019-2018-00269-00.

El 6 de noviembre de 2018, el Fondo de Pensiones y Cesantías, PORVENIR, S. A., dio respuesta a la demanda de tutela, informándole al despacho judicial que la prestación reclamada se definió el 2 de mayo de 2018, como devolución de saldos porque el solicitante no cumplía con los requisitos para pensión de vejez. El 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali le ordenó «al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, a través de su Presidente, Doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o quien haga sus veces, que en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, culmine el trámite encaminado a la devolución efectiva de los aportes del accionante, señor Ewaldo Botero Rodríguez». Además, exhortó a las demás entidades demandadas a impulsar el procedimiento de conformación de la historia laboral para efectos de finalizar la actuación administrativa tendiente a obtener el reintegro efectivo de los aportes e igualmente al accionante para que prestara toda la colaboración requerida por los demandados. Esa decisión no fue impugnada. El 5 de febrero de 2019, el señor Botero Rodríguez radicó incidente de desacato, trámite en el que PORVENIR, S. A., informó sobre la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo de tutela, pues si bien devolvió la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos generados, aún no ha sido

posible que las entidades públicas cuotapartistas reconozcan y paguen el bono pensional, ya que el Ministerio de Transporte y COLPENSIONES no se han puesto de acuerdo frente a la obligación de asumir los tiempos laborados de 21 de septiembre de 1973 al 10 de febrero de 1975, por lo que no se puede actualizar la historia laboral del accionante. Destaca que el Ministerio de Transporte certifica que los tiempos fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) pero COLPENSIONES informa que cuenta con los soportes de dichos pagos y, por tanto, no accede a la actualización de la historia laboral, motivo por el cual el accionante se niega a firmarla sin la inclusión de los períodos laborados en el Mintransporte. El 19 de marzo de 2019, se sancionó al representante legal de esa entidad, señor Miguel Largacha Martínez por el presunto incumplimiento de la orden judicial, imponiéndole multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, porque consideró el a quo que la administradora omitió la culminación del trámite encaminado a la devolución de aportes al señor Botero Rodríguez. El 8 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en grado jurisdiccional de consulta modificó la sanción en el sentido de «imponer multa de un salario mínimo mensual legal vigente al Doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, en calidad de Presidente del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR […] de no darse cumplimiento a lo ordenado en el término de cinco (5) días contados a partir de su notificación, se procederá a sancionar con un día de arresto».

1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de abril de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali como demandados y a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento del Cauca y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que actuaron como demandados dentro del incidente de desacato con radicación 76001-33-33-019-2018-00269-01 y al señor Ewaldo Botero Rodríguez, accionante en el mencionado trámite, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali. El juez Rogers Arias Trujillo luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del incidente formulado por el señor Ewaldo Botero Rodríguez para que se diera cumplimiento al fallo de tutela de 14 de diciembre de 2018, señala que le impuso sanción al señor Miguel Largacha Martínez, en su calidad de presidente para el momento de los hechos de PORVENIR, S. A., en razón a que las pruebas que se allegaron al proceso no demostraron el obedecimiento efectivo a las

órdenes que impartió en la referida decisión, comoquiera que esa entidad no culminó las diligencias necesarias para efectuar la devolución de los aportes al accionante; por el contrario, siempre reseñó los procedimientos que desplegó para reconstruir su historia laboral y de esa forma continuar con el reconocimiento y pago del bono pensional, acción que constituye una conducta dilatoria. Agrega que dentro del trámite incidental se determinó que tanto COLPENSIONES como el Ministerio de Transporte remitieron la documentación solicitada por PORVENIR, S. A., para que procediera a dar cumplimiento al fallo de tutela; sin embargo, esta omitió finalizar el trámite encaminado a la devolución efectiva de los aportes al señor Botero Rodríguez. 1.6.2. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales alega que esa entidad a la fecha no tiene obligación pendiente en lo que respecta con esta acción de tutela. Aduce que no obstante el bono pensional del señor Ewaldo Botero Rodríguez se encuentra en estado «PENDIENTE EMISIÓN Y REDENCIÓN, ante solicitud realizada por la AFP PORVENIR el 07/05/2019», este no tiene los tiempos laborados en el Instituto Nacional del Transporte (INTRA), lo que debe certificar el Ministerio de Transporte y en conjunto con la AFP PORVENIR registrar esa información para que se valide dentro del bono pensional tipo A modalidad 2. 1.6.3. La Nación, Ministerio de Transporte. La subdirectora de Talento Humano alega que ese organismo ha suministrado de manera oportuna la información requerida para el trámite de actualización de la historia laboral del

solicitante ante COLPENSIONES adjuntando las órdenes de pago con sellos visibles del Banco Popular en las cuales se demuestra que esa entidad efectivamente efectuó los aportes pensionales a favor del señor Ewaldo Botero Rodríguez. Aduce que no es el competente para realizar la devolución de aportes y pago del bono pensional, sino para expedir las certificaciones laborales para pensión de los funcionarios del Ministerio de Transporte y exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT), Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA), Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV), entre otros. 1.6.4. El Departamento del Cauca. El Fondo de Pensiones Territorial informó que el 13 de mayo de 2019, recibió solicitud de PORVENIR, S. A., para el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional del señor Ewaldo Botero Rodríguez a cargo de ese ente territorial. Señala que revisado el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció que existe una detención en el trámite del bono pensional del mencionado señor, por cuanto la Contraloría departamental del Cauca, la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda no han confirmado las historias laborales expedidas por cada una de estas, y hasta tanto ello no ocurra y no sea definitiva la liquidación del bono no puede reconocer su cuota parte. Explica que está atento al levantamiento de la detención en el trámite del bono pensional al señor Botero Rodríguez para proceder a realizar los trámites a su

cargo, los cuales son: 1) marcación en el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del reconocimiento de la cuota parte; 2) expedición por parte del gobernador de la autorización para que el bono sea pagado con recursos que la entidad tiene en el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET); 3) envío a la Administradora de Pensiones y Cesantías para que decida sobre el reconocimiento y 4) autorización del pago por FONPET.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 8 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali al señor

Miguel Largacha Martínez, presidente del Fondo de Pensiones y Cesantías (PORVENIR, S. A.), en proveído de 19 de marzo de 2019, dictado dentro del trámite de incidente de desacato con radicación 76001-33-33-019-2018-00269-01,

promovido por el señor Ewaldo Botero Rodríguez. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que se profieren en incidentes de desacato A partir de la vigencia del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar su procedencia contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte estableciera los casos en los que tiene cabida el amparo en contra de providencias judiciales, y tras el desarrollo de una amplia línea jurisprudencial en la sentencia C-590 de 2005, determinó su procedencia y desarrolló las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales. Según expuso esa Corporación, la tutela contra sentencias tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. A su vez, la Corte ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato, cuando se generen situaciones que comprometan los derechos fundamentales aludidos, pero en especial el derecho al debido proceso de cualquiera de los intervinientes en la tutela. Al respecto en la sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la

protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o

sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél. En este orden de ideas, para que prospere la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario que: 1) se esté en presencia de una vía de hecho, y que 2) la decisión proferida se encuentre ejecutoriada. No obstante, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de «vía de hecho» incluyéndolo dentro de uno más amplio, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede cuando, 1) además de estar ejecutoriado el proveído que resuelve el desacato, 2) se reúnan los requisitos generales y 3) se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales3. Es por ello que el juez que conozca de una acción constitucional que controvierta la providencia que pone fin a un desacato, debe analizar, además de los anteriores requisitos, que los argumentos del accionante en ese trámite y en la tutela sean consistentes; que no existan alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente; que las afirmaciones no se sustenten en la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio.4 2.3.2. De las atribuciones del juez de desacato La Corte Constitucional ha señalado que la competencia para hacer cumplir los

fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas en sede de revisión, está en cabeza de los jueces de primera instancia, en desarrollo de los principios que rigen la acción de tutela, especialmente el de la inmediación. Es por ello que los jueces de primera instancia, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de las personas y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su acatamiento, debido a que tienen el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas mediante la acción de amparo.5 El desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha indicado que el incidente de desacato es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y que puede concluir con: 1) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico de éste, con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, y decida si la deja en firme o no, y 2) con la emisión de un auto que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respectivo incidente con una decisión ejecutoriada.6 La Corte ha reiterado que, dada la naturaleza especial que tiene el desacato, el juez que conoce de este no puede volver a realizar juicios o valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la institución de

la cosa juzgada. En vista de esto, el ámbito de acción del operador judicial en estos incidentes está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, por 3 Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. 4 Sentencia T-1113 de 2005. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-1158 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009. ello debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y; 3) el alcance de la decisión. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa como es lo esperado.7 Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho8. Dicho lo anterior es pertinente resaltar los límites que tiene la labor judicial de resolver los incidentes de desacato, pues ellos están definidos por la parte resolutiva del fallo correspondiente. En la sentencia T-014 de 2009 el máximo órgano de cierre constitucional indicó: En primer lugar, que no es posible que las consideraciones que se hagan para decidir el incidente conduzcan a la reapertura del tema de fondo, ya decidido mediante la sentencia de tutela. En este sentido debe subrayarse que en ese momento procesal el referido fallo ha

hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que la decisión en él contenida resulta inmodificable y de obligatorio acatamiento, incluso para el juez que la hubiere proferido. Es claro entonces que nada en el incidente de desacato puede implicar la reconsideración de la decisión cuyo cumplimiento se busca, ni aún con la aquiescencia del beneficiario de aquélla, ni tampoco con la del juez que la originó. El tema se limita entonces a examinar si la orden emitida por el juez de tutela para la protección del derecho fundamental, fue o no cumplida en la forma allí señalada. La decisión que debe adoptarse dentro de este incidente deberá tener como referente el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca. Así, especialmente si la persona o autoridad accionada no ha estado enteramente inactiva, sino que realizó determinadas conductas a partir de las cuales alega haber cumplido con la orden de tutela que le fuera impartida, será entonces a partir del contenido de dicha parte resolutiva que podrá apreciarse la validez del reclamo planteado y/o las explicaciones de la autoridad o persona accionada. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que por razones muy excepcionales el juez que resuelva el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, pueda proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada. Los lineamientos señalados para tal efecto son: 1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de

hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. 3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. 4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz9. Así las cosas, no puede el administrador de justicia arrogarse la facultad de modificar el sentido de la decisión de tutela que dio origen al incidente de desacato, salvo por razones excepcionalísimas, ni mucho menos entrar a hacer interpretaciones más allá del contenido de la orden en sí misma considerada. 2.3.3. De la legitimación en la causa para actuar en la acción de tutela El artículo 10 del Decreto 2591 de 10 de noviembre de 1991, determina la

legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, en los siguientes términos: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Acorde con lo dispuesto en la sentencia T-382 de 16 de julio de 201610, la acción de tutela puede presentarse por: «(i) La persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, (iv) el agente oficioso y (v) el defensor del pueblo y los personeros municipales». De conformidad con lo anterior, el juez constitucional debe verificar si en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o finalmente porque se trata de una de las autoridades mencionadas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.4. Análisis de la Sala 9 Sentencia T-086 de 2003. 10 Corte Constitucional. Expediente T-5551679. Magistrada ponente doctora María Victoria Calle

Correa. Actor. Ramiro Ferney Hernández Mora. Demandado: Concejo de Giraldo (Antioquia). En el presente caso, la señora Diana Martínez Cubides, en su calidad de representante legal judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías, PORVENIR, S. A., demanda la decisión que en grado jurisdiccional de consulta profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de abril de 2019, mediante la cual modificó el numeral segundo de la providencia de 19 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el sentido de imponer «multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente al Doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, en calidad de Presidente del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR […] por el desacato a la sentencia de tutela (sic) 14 de noviembre de 2018, […] de no darse cumplimiento a lo ordenado en el término de cinco (5) días contados a partir de su notificación, se procederá a sancionar con un día de arresto». Advierte la Sala que en la providencia que se cuestiona, la sanción se impuso al representante legal de PORVENIR, S. A., señor Miguel Largacha Martínez, quien para el momento en que se decidió el desacato fungía como presidente de esa entidad, trámite en el que se estableció su responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de 14 de noviembre de 2018, que dictó el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali a favor del señor Ewaldo Botero Rodríguez —decisión que no fue objeto de impugnación

—; en consecuencia, la señora Diana Martínez Cubides, quien dice actuar como representante legal judicial de la entidad —calidad que tampoco se encuentra acreditada en el expediente—, carece de legitimación en la causa por activa para censurar mediante la acción de tutela la providencia a través de la cual finalizó el trámite incidental y, por consiguiente, la acción interpuesta resulta improcedente. En efecto, como se expuso, la accionante no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que exige demostrar la legitimidad o interés de quien acude a la acción de tutela, en procura de que se protejan derechos fundamentales ante la amenaza o vulneración de estos y, tampoco lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que cuando se trata de censurar providencias judiciales por violación al debido proceso «la legitimación en la causa por activa […] se configura por la participación en el proceso judicial de la causa y por el grado de afectación que la decisión en comento le genere». Además, no puede pretender la accionante se deje sin efectos la sanción impuesta al señor Miguel Largacha Martínez, toda vez que como lo determinó esta Sala en providencia de 16 de noviembre de 201711 «la sanción impuesta en el incidente de desacato es personal y no institucional al enmarcarse en el régimen sancionatorio, situación que radica en el titular de la medida sancionatoria la legitimación para comparecer antes (sic) los jueces constitucionales al considerar que se le ha vulnerado algún derecho fundamental».

3. Conclusión La Sala concluye que a la señora Diana Martínez Cubides no le asiste derecho

para reclamar el amparo de los derechos invocados, en razón a su falta de legitimación en la causa por activa, en consecuencia, debe rechazarse por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente doctor Gabriel Valbuena Hernández. Expediente radicado 11001-03-15-000-2017-01520-00. Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se rechaza por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Martínez Cubides, por falta de legitimación en la causa por activa. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el proceso de acción de tutela con radicación 76001-33-33-019-201800269-00, que se envió a esta Corporación en calidad de préstamo y, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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