CE-11001-03-15-000-2019-01632-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01632-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios derivados de la perturbación de la licencia de exploración minera / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE TÍTULO MINERO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Puede ser declarada de oficio, por ser un presupuesto procesal de acción / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTANTIVA EN LA IMPUGNACIÓN / CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUELA - No se configuran / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[A]l efectuar el análisis de la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se infiere, que la argumentación principal para confirmar el fallo del 27 de septiembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, consistió en que el [actor] no está legitimado en la causa por activa para reclamar el resarcimiento de los daños derivados de la presunta extracción por parte del municipio del Carmen de Viboral de material de construcción de la cantera La Chapa, toda vez que no acreditó ser el titular de los derechos de explotación de la misma, en el período comprendido entre finales del año 2005 e inicios del 2006. Conclusión soportada en la jurisprudencia de la Corporación y en el estudio de las pruebas aportadas (…) Así las cosas, la
Subsección encuentra que la tutelante en el escrito de tutela no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sobre la legitimación en la causa por activa y la falencia probatoria para satisfacer el mencionado presupuesto, sino que trae a colación una discusión sobre la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, planteamiento que debió presentar en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia. Nótese además que el [actor] alega que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado desatendió el principio de la non reformatio in pejus al fallar por fuera de lo alegado en el recurso de apelación. Sin embargo, del estudio del expediente se extrae con claridad que: 1. En el escrito de alzada no fueron planteados argumentos concretos de inconformidad, al punto que el ad quem señaló que «la sustentación del recurso de apelación fue exigua, el impugnante nada dijo sobre la legitimación en la causa y sobre la valoración que el a-quo realizó sobre las pruebas que se le pusieron de presente […]» y; 2. La Sala de Decisión de la Sección Tercera explicó que el estudio de la legitimación en la causa procede de oficio, sin que ello afecte el principio al que hace alusión el tutelante, al tratarse de un presupuesto procesal de la acción y ser necesario para dictar una sentencia de fondo. Lo anterior, deja sin asidero la inconformidad efectuada por el accionante. En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la parte accionante es
reabrir el debate definido por el juez natural en el proceso de reparación directa, referente a la ausencia de legitimación en la causa del [actor] y las falencias probatorias en que pudo incurrir para demostrar la satisfacción del aludido presupuesto. Lo anterior resulta abiertamente improcedente, pues la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso o subsanar las falencias argumentativas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01632-00(AC)
Actor: JESÚS ALBERTO CIFUENTES FLÓREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y
OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Jesús Alberto Cifuentes Flórez interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio del Carmen de Viboral, por los daños derivados de la perturbación de la licencia de exploración minera que le fue concedida, la cual consistió en la extracción de materiales de la cantera denominada “La Chapa” sin que mediara su consentimiento o permiso.
El 27 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 17 de septiembre de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los principios de seguridad jurídica y congruencia. El primero de ellos, al desestimar las pruebas documentales porque fueron aportadas en copia simple, contrariándose los artículos 244, 245 y s.s. del Código General del Proceso, relacionados con la autenticidad y validez de los documentos privados. Además, por la omisión en el decreto de las pruebas testimoniales. Por otra parte, indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B desatendió el principio de la non reformatio in pejus al fallar por fuera de lo alegado en el recurso de apelación, restándole valor a las pruebas aportadas al dossier. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, revocar las sentencias del 27 de noviembre de 2012 y del 17 de septiembre de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, para que en su lugar, las
autoridades judiciales demandadas profieran nuevas decisiones en las cuales accedan a las pretensiones invocadas en el proceso de reparación directa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ni la parte accionada, ni la entidad territorial vinculada al presente trámite rindieron informe en el asunto de la referencia, a pesar de que fueron notificados en debida forma (ff. 15, 16 y 17). CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 20171, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de
tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de
agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya
que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el presente asunto se centra en el defecto fáctico. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Cuáles fueron las razones que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B expuso para confirmar el fallo de primera instancia, a través del cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió el señor Jesús Alberto Cifuentes Flórez? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto fáctico; (II) Análisis de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
I. Defecto fáctico
De conformidad con la jurisprudencia Constitucional6, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa7, u omite su valoración8 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen 6 Ibídem, num.2. 7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Sentencia T-239 de 1996.
exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la sentencia discutida en el caso bajo estudio El señor Jesús Alberto Cifuentes Flórez pretende a través de la presente acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la aplicación de los principios de seguridad jurídica, congruencia y de la non reformatio in pejus, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B y por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para ello, sostuvo que el Tribunal Administrativo mencionado incurrió en un defecto fáctico por indebida apreciación de las pruebas, ello, puesto que invalidó las pruebas documentales porque fueron aportadas en copia simple, contrariándose los artículos 244, 245 y s.s. del Código General del Proceso, relacionados con la autenticidad y validez de los documentos privados. Además, por la omisión en el decreto de las pruebas testimoniales. Asimismo, refirió que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el fallo de segunda instancia resolvió aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación, tal es el caso de la legitimación en la causa por activa y no resolvió el punto central de inconformidad relacionado con las pruebas aportadas al proceso.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones que dieron lugar a la providencia adoptada por la mencionada Sección del Consejo de Estado. Así, se advierte que el señor Jesús Alberto Cifuentes Flórez presentó demanda de reparación directa en contra del Municipio del Carmen de Viboral por los perjuicios provocados con ocasión de la extracción, sin permiso, de material de construcción de una cantera, respecto de la cual dijo ostentar un título minero. Igualmente, se aprecia que el 27 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda dirigida a obtener la declaratoria de responsabilidad del ente territorial. Concluyó que el accionante intentó probar su derecho como titular de una licencia minera con documentos aportados en copia simple, los cuales carecen de fuerza probatoria y con otros elementos que resultan ineficaces (págs. 5-55. CD que obra en el folio 10). Por lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación en contra del fallo precedente, en el cual señaló que al negarse las pretensiones de la demanda fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia e igualmente los principios de equidad y eficaz y recta administración de justicia. Además, citó la sentencia T-5571 del 20 de mayo de 2010 del Tribunal Superior de Medellín sobre que los trámites judiciales debían fundarse en el debido proceso y que las autoridades estaban
instituidas para proteger a las personas en su vida, honra, creencias y demás derechos y libertades, e igualmente para asegurarles el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (págs. 58-61 ibidem). Igualmente, se observa que el 17 de septiembre de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó el fallo de primera instancia (págs. 95120 ibidem). En primer término, resaltó que, aun cuando el accionante en el recurso de apelación no presentó ningún argumento relacionado con la legitimación en la causa, ni la valoración probatoria efectuada por el a quo, no existía ningún impedimento para pronunciarse sobre el primer aspecto porque se trata de una excepción que el juez puede estudiar de oficio en la sentencia, por disposición expresa del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al proceso de reparación directa), menos cuando la ausencia de legitimación fue la razón principal para que el Tribunal Administrativo de Antioquia negara las pretensiones de la demanda. Seguidamente, explicó que la jurisprudencia de la Corporación definió que existe una legitimación en la causa de hecho y una material, entendiéndose que la primera de ellas se adquiere por el simple hecho de entablarse una relación procesal entre las partes; la segunda, referente a una condición previa y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o demandado, por lo que en el caso de la legitimación en la causa por activa, esta se cumpliría, siempre que quien demande sea la persona que le asiste el interés propio para reclamarlo.
Así, indicó que en el caso concreto, al señor Jesús Alberto Cifuentes Flórez le asiste legitimación de hecho por activa, debido a que es quien en las pretensiones de la demanda endilga responsabilidad al municipio del Carmen de Viboral. Sin embargo, respecto de la legitimación material, coligió que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la condición en la que dice actuar, ni tampoco con el deber previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que sólo allegó el certificado de registro minero y no aportó ni solicitó ninguna otra prueba tendiente a comprobar que era el llamado a exigir el pago de los daños alegados. Sobre el último aspecto, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado precisó que no podía restársele valor probatorio al certificado de registro minero por el hecho de haberse aportado en copia simple, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esa Sección sí podía considerarse como prueba, máxime cuando el municipio del Carmen de Viboral no la cuestionó, ni tachó de falsa. Empero, consideró que tal documento no tenía la virtualidad para probar la legitimación material del accionante, en la medida que: (i) la licencia con la que contaba el señor Cifuentes Flórez era de exploración, más no de explotación, lo que significaba que no tenía derecho a la extracción del material de construcción para su aprovechamiento y, por ende, que no sería el llamado o legalmente autorizado para exigir a la entidad territorial el pago de lo que este presuntamente extrajo de la cantera y (ii) las fechas de vigencia a las que alude el certificado de
registro minero no coinciden con las de los hechos alegados. Así, la autoridad judicial demandada concluyó que al señor Jesús Alberto Cifuentes Flórez no le asiste legitimación material en la causa por activa, esto, en el entendido que no demostró que era el titular de los derechos de explotación de la cantera La Chapa, para la época de los hechos definidos en la demanda de reparación directa y, que en razón a ello, tenía el derecho de obtener el resarcimiento por la presunta extracción del material de construcción ejecutada por el municipio del Carmen de Viboral. De esta forma, al efectuar el análisis de la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se infiere, que la argumentación principal para confirmar el fallo del 27 de septiembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, consistió en que el señor Cifuentes Flórez no está legitimado en la causa por activa para reclamar el resarcimiento de los daños derivados de la presunta extracción por parte del municipio del Carmen de Viboral de material de construcción de la cantera La Chapa, toda vez que no acreditó ser el titular de los derechos de explotación de la misma, en el período comprendido entre finales del año 2005 e inicios del 2006. Conclusión soportada en la jurisprudencia de la Corporación y en el estudio de las pruebas aportadas. Ahora, la Subsección advierte que el accionante en ningún momento alega el razonamiento de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado respecto a la ausencia de legitimación en la causa por activa. Sino que discute
que la autoridad judicial demandada inadvirtió el principio de la non reformatio in pejus, al haberse pronunciado sobre la excepción decretada, además, insiste en que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico por la omisión del estudio de los documentos aportados en copia simple y la desestimación de otros elementos de prueba allegados al dossier. Así las cosas, la Subsección encuentra que la tutelante en el escrito de tutela no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sobre la legitimación en la causa por activa y la falencia probatoria para satisfacer el mencionado presupuesto, sino que trae a colación una discusión sobre la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, planteamiento que debió presentar en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia. Nótese además que el señor Cifuentes Flórez alega que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado desatendió el principio de la non reformatio in pejus al fallar por fuera de lo alegado en el recurso de apelación. Sin embargo, del estudio del expediente se extrae con claridad que: 1. En el escrito de alzada no fueron planteados argumentos concretos de inconformidad, al punto que el ad quem señaló que «la sustentación del recurso de apelación fue exigua, el impugnante nada dijo sobre la legitimación en la causa y sobre la valoración que el a-quo realizó sobre las pruebas que se le pusieron de presente […]» y; 2. La Sala
de Decisión de la Sección Tercera explicó que el estudio de la legitimación en la causa procede de oficio, sin que ello afecte el principio al que hace alusión el tutelante, al tratarse de un presupuesto procesal de la acción y ser necesario para dictar una sentencia de fondo. Lo anterior, deja sin asidero la inconformidad efectuada por el accionante. En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate definido por el juez natural en el proceso de reparación directa, referente a la ausencia de legitimación en la causa del señor Cifuentes Flórez y las falencias probatorias en que pudo incurrir para demostrar la satisfacción del aludido presupuesto. Lo anterior resulta abiertamente improcedente, pues la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso o subsanar las falencias argumentativas. En esa medida, la acción constitucional no puede ser usada para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional.
En conclusión: La Subsección A encuentra que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad invocados. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Jesús Alberto Cifuentes Flórez contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Jesús Alberto Cifuentes Flórez contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
LYGR