CE-11001-03-15-000-2019-01633-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01633-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega vacaciones individuales / MEDIDAS DE ORDEN PRESUPUESTAL U ORGANIZACIONAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar el reconocimiento de las vacaciones individuales / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONESInexistencia / ENFOQUE DIFERENCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS ¿Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales invocados por la parte actora al no permitir el disfrute de sus vacaciones? (…) [E]sta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al juzgado accionado, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, sumado al hecho de que en los procesos asignados están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, por lo que resulta necesario que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín provea las medidas necesarias para que la autoridad judicial pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los funcionarios judiciales no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas (…) Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones y trabas administrativas, no es una carga que deban soportar los funcionarios públicos, máxime si se tiene en cuenta que en la (…) circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos (…) Por otro lado, es necesario resaltar que también existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín (…) [Toda vez que] no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Así las cosas, se considera que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01633-00(AC) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: OLGA LUCÍA DAVID HERRERA Y OTRO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la señora Olga Lucía David Herrera y Dayron Alberto Ramírez Gallego.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito enviado el 11 de abril de 20191, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Olga Lucía David Herrera y Dayron Alberto Ramírez Gallego2, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –Medellín, Antioquia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, de igualdad y a la salud. 1.2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante las Resoluciones Nos. 010 de 20193 y 009 de 20194, posteriormente confirmadas mediante Resoluciones Nos. 011 de 20195 y 012 de 20196, les negó las vacaciones a las cuales alegan tener derecho. Informaron que la negativa se fundamentó en las siguientes razones: i) Que el señor Jaime Jaramillo Jaramillo, en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante oficio del 22 de enero
de 20197, informó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones. ii) Que el despacho no podía prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atravesaba. 1 Folio 1. 2 Según obra a folio 8 y 17 del expediente, la señora David Herrera ostenta el cargo de sustanciadora y el señor Ramírez Gallego el de asistente jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3 Anverso del folio 10. 4 Anverso del folio 20. 5 Anverso del folio 14. 6 Anverso del folio 24. 7 Folio 9 y anverso del folio 18. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Que acceder a lo solicitado, ocasionaba un represamiento de la carga laboral que los empleados que quedan laborando no estaban en condiciones de asumir, por cuanto los cargos tienen asignadas funciones que requieren experiencia relacionada. 1.3. En síntesis, lo que solicitan concretamente mediante esta acción de tutela, es que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín disponer de lo necesario para que se expidan los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal para proveer las vacancias temporales de sus cargos, durante el periodo del disfrute de la vacaciones, certificados que a su vez se requieren para que, el Juez Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, proceda a concederles su descanso. 1.4. Al respecto, se transcriben dichas pretensiones: “ 1. Amparar nuestros derechos fundamentales al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se vienen vulnerando por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que el señor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUIRDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, también proceda a concedernos las vacaciones renumeradas (sic) a que por ley tenemos derecho y que se encuentran causadas, y que solicitamos y nos fueron negadas, en el término que disponga esa honorable corporación de la siguiente manera: - Olga Lucia David Herrera vacaciones correspondientes al periodo comprendido del 13 de marzo de 2017 al 12 de marzo de 2018, por haber cumplido un año más de servicio como empleada de la Rama Judicial con el fin de disfrutarlas del 11 de junio de 2019 al 05 de julio de 2019, inclusive. - Dayron Alberto Ramírez Gallego vacaciones correspondientes al periodo comprendido del 30 de diciembre de 2017 al 30 de diciembre
de 2018, por haber cumplido un año más de servicio como empleado de la Rama Judicial con el fin de disfrutarlas del 07 de mayo al 30 de mayo de 2019 inclusive.
2. Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que cada vez que los suscritos como empleados del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicitemos las vacaciones, una vez causadas y concedidas por el señor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el tramite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que nos ha de reemplazar durante el disfrute de nuestras vacaciones como servidores judiciales. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez que no es posible que cada vez, que solicitemos las vacaciones nos las nieguen por no contar con el
CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tengamos que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.”
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Olga Lucía David Herrera, en la actualidad, ostenta el cargo de sustanciadora y el señor Dayron Alberto Ramírez Gallego el de asistente jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como consta a folios 8 y 17 del expediente. Los mismos pertenecen a un régimen de vacaciones individuales en virtud del artículo 146 de la Ley 270 de 19968 (Estatutaria de Administración Judicial.) 2.2. Mediante dos oficios del 21 de enero de 20199, el señor Yimi Fernando Pulido Africano, en su calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que fuera expedido el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de esta manera: Olga Lucía David Herrera – en el cargo de sustanciadora – quien disfrutará de 1 periodo de vacaciones causadas del 13 de marzo de 2017 al 12 de marzo de 2018 – las cuales desea disfrutar a partir del 11 de junio de 2019 hasta el 5 de julio de 2019. Dayron Alberto Ramírez Gallego – en el cargo de asistente jurídico – quien
disfrutará de 1 periodo de vacaciones causadas del 30 de diciembre de 8 Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.// Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 9 Los cuales obran a folio 8 y anverso del 17. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017 al 30 de diciembre de 2018 – las cuales desea disfrutar del 7 de mayo de 2019 hasta el 31 de mayo de 2019. 2.3. En respuesta a la anterior solicitud, el señor Jaime Jaramillo Jaramillo, en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Antioquia, profirió los CDP N° 74 y 73 mediante los cuales expidió la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacaciones de los empleados. Sin embargo, mediante oficios DESEJME19-318 y DESEJME19-314 del 22 de enero de 2019 certificó que, de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal existente, no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la sustanciadora nominada y del asistente jurídico, respectivamente. Lo anterior, de conformidad con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre 2011 del Consejo superior de la Judicatura. 2.3.1. Al respecto informó lo siguiente: “(…) La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Corporación la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. Así mismo, la circular PSAC11-44 contempla en el numeral 6 “El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darle trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad
haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado” 2.4. Mediante certificación DESAJME19-2394 del 26 de marzo de 201910 y DESAJME19-1866 del 11 de marzo de 201911 el señor John Edwin Ramírez García, coordinador de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, indició que: La señora David Herrera a la fecha tiene causados 2 periodos de vacaciones pendientes por disfrutar, los cuales corresponden del 13 10 Folio 10. 11 Anverso del folio 19. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2017 al 12 de marzo de 2018; así como del 13 de marzo de 2018 al 12 de marzo de 2019. El señor Ramírez Gallego tiene causado 1 periodo de vacaciones pendiente por disfrutar, el cual corresponde del 30 de diciembre de 2017 al 29 de diciembre de 2018. 2.5. Por lo anterior, el 29 de marzo de 2019 los accionantes solicitaron “formalmente” al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el disfrute de vacaciones remuneradas, que a su juicio tienen derecho, en los términos anteriormente expuestos. 2.6. En tal medida, el referido juez mediante las Resoluciones Nos. 010 de 201912
y 009 de 201913, posteriormente confirmadas mediante Resoluciones Nos. 011 de 201914 y 012 de 201915, les negó dicha vacaciones. La negativa se fundamentó en las siguientes razones: Que el señor Jaime Jaramillo Jaramillo, en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante oficio del 22 de enero de 201916, informó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones. ii) Que el despacho no podía prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atravesaba y la necesidad del servicio “hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, “ello con miras a preservar dentro de lo posible el acceso oportuno a los usuarios y garantizarles una pronta y cumplida administración de justicia”.17 iii) Que acceder a lo solicitado, ocasionaba un represamiento de la carga laboral que los empleados que quedan laborando no estaban en condiciones de asumir, por cuanto los cargos tienen asignadas funciones que requieren experiencia relacionada. 2.7. Para mayor comprensión, se citarán apartes del fundamento de dichos proveídos: “Que dada la trascendencia del servicio que prestan estos Despachos Judiciales encaminados a la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad; la inmensa carga laboral que a diario se recibe y el número insuficiente de empleados, obliga a negar las vacaciones deprecadas, por necesidad del servicio, hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, ello con miras a preservar dentro de lo
12 Anverso del folio 10. 13 Anverso del folio 20. 14 Anverso del folio 14. 15 Anverso del folio 24. 16 Folio 9 y anverso del folio 18. 17 Folio 11. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible el acceso oportuno a los usuarios y garantizarles una pronto y cumplida administración de justicia. Que pese a que ha puesto el máximo empeño para cumplir con las funciones propias de la competencia de esta especialidad, y gracias al evidente compromiso de todo el equipo de trabajo se intenta dar respuesta de manera oportuna a los diferentes tramites, lo que haría más que justo el disfrute de las vacaciones de los empleados, empero, dado que el propio órgano de Dirección de la Rama Judicial no realiza los traslados y apropiaciones, ni los recursos pertinentes para nominar el debido reemplazo por vacaciones del empleado, que además, acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se encuentra el Juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral, que los empleados que quedan laborando no estarían en condiciones de asumirla, por cuanto que el cargo tiene asignada funciones cualificadas y específicas, que requiere de una formación jurídica, que los otros empleados no tienen y que la sobrecarga injustificada ahondaría las dificultades por la que se atraviese para prestar un eficiente servicio de justicia.” (Negritas destacadas por la Sala).
3. Fundamentos de la solicitud 3.1. Los señores Olga Lucía David Herrera y Dayron Alberto Ramírez Gallego
solicitan se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales y de igualdad, toda vez que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante las Resoluciones Nos. 010 de 201918 y 009 de 201919, posteriormente confirmadas mediante Resoluciones Nos. 011 de 201920 y 012 de 201921, les negó las vacaciones a las cuales alegan tener derecho; en razón a que i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones y ii) por necesidad del servicio, debido a la alta carga laboral por la cual atraviesa el juzgado. 3.2. Refirió que, a la fecha de la presentación de la demanda, no han sido concedidas las vacaciones a la cuales tiene derecho, “lo que nos obliga a razonar que no tendremos derecho a disfrutar de nuestras vacaciones en muchísimo tiempo, tampoco podemos quedar en un limbo sin saber cuándo podemos disfrutar de ellas, pues como mas adelante explicaremos, cada día habrá mayor necesidad del servicio, debiendo reconocer los suscritos, que el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas, nuestro superior jerárquico, tiene razón en su apreciación puesto que es la no expedición del CDP lo que lo lleva a no poder conceder las respectivas vacaciones en la actualidad, dado que en pretéritas y múltiples épocas siempre nos las concedió oportunamente a los empleados de 18 Anverso del folio 10. 19 Anverso del folio 20. 20 Anverso del folio 14.
21 Anverso del folio 24. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este Juzgado, por cuanto siempre le fueron expedidos los correspondientes CDPS.”22 3.3. Agregaron que, “es cierto que si no hay personal que cubra nuestra ausencia en el periodo vacacional, el Despacho inexorablemente colapsará, pues para nadie es un secreto que los Juzgados de esta especialidad son los más congestionados del país.”23 3.4. Refirieron que el derecho al disfrute vacacional se encuentra inmerso en los derechos laborales que les asisten, según lo contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y que con la negativa de la concesión de las mismas, se les han vulnerado los principios mínimos fundamentales que rigen el estatuto del trabajo, como lo son: la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el descanso necesario. 3.5. Indicaron que el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, aplicable a su caso, estableció que si bien las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas; los Juzgados de Ejecución de Penas gozarán de un régimen de vacaciones individuales las cuales “serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal o los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
3.6. Arguyeron que la interpretación que la Administración Judicial le da a la Circular PSAC11-44 de 2005 les vulnera su derecho a la igualdad en cuanto, según la interpretación que hace la Administración Judicial, no existe norma que establezca un reemplazo para los empleados de la Rama Judicial con vacaciones individuales, sino solamente para los funcionarios, es decir los jueces y magistrados de la República, “ello resulta inaudito e inadmisible porque sí existe para el funcionario, también debe existir para los empleados en razón al derecho a la igualdad, porque ambos son servidores públicos y les asiste el mismo derecho de disfrutar de sus vacaciones remuneradas.” 3.7. Indicaron que en la misma Circular PSAC-1144 del 23 de noviembre de 2011, no existe ninguna prohibición consistente en que los empleados pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, no tienen derecho a que les designe un reemplazo, “pues si existe para funcionarios, el mismo derecho les asiste a los empleados como servidores públicos que somos”. 3.8. Argumentaron que, la negativa del disfrute de su periodo vacacional, que tienen como derecho adquirido, afecta su salud, no solo desde el punto de vista de estrés laboral sino sumado a la atención del público sensible y sus reacciones frente a las decisiones judiciales, que ocasiona un riesgo laboral alto. 22 Folio 5. 23 Folio 5. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.9. Citaron una sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca del 29 de julio de
2011, expediente N° 20110035700, en la cual se consideró que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que un funcionario judicial pueda gozar del derecho a sus vacaciones cuando estás han sido suspendidas por falta de disponibilidad presupuestal. 3.10. Concluyeron que, el juzgado en el cual laboran cuenta solamente con una planta de personal de 3 empleados y que sin estas funciones, se paralizan las actividades “porque ninguno de los empleados que quedamos laborando puede asumir funciones, o ausencia del que sale a disfrutar vacaciones (...)”. Dijeron también que, la referida dependencia judicial tiene a su cargo 2.200 procesos y la mitad de ellos con personas privadas de la libertad, ya sea en centros carcelarios, en prisión domiciliaria, en centros hospitalarios o en establecimientos psiquiátricos.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 25 de abril de 201924, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín Antioquia y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como autoridades judiciales accionadas. Por otro lado, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles en los folios 32 a 39, se presentaron los siguientes informes. 4.2.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial 4.2.1.1 Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 6 de mayo de 2019, la señora María Nancy Castro Martínez, en su calidad de abogada de la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y se le desvincule; así como también se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas. 4.2.1.2. Lo anterior toda vez que, en virtud del artículo 102 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no es de su competencia dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones, ya que el trámite correspondiente es del resorte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, la cual presta sus servicios de manera descentralizada. 24 Folio 30 del expediente 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1.3. Argumentó que, existe improcedencia de la acción por existir otro mecanismo judicial de defensa en cuanto los accionantes pueden demandar los actos administrativos que consideran ilegales, solicitando la suspensión provisional de los mismos, como mecanismo que permite enervar la fuerza ejecutoria del acto mientras dicha jurisdicción resuelve de manera definitiva sobre su legalidad. 4.2.1.4. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar apropiaciones presupuestales ni mucho menos para establecer detrimentos del presupuesto público. Lo anterior toda vez que las apropiaciones y las inversiones
requieren una precisa evaluación de prioridades, contar con certificado de disponibilidad previos, que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender gastos y toma de decisiones en una determinada vigencia fiscal, por parte de la Rama Judicial. 4.2.1.5. Manifestó que era de competencia del Director Seccional de Administración Judicial de Medellín actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 4.2.1.6. Concluyó que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad y en el evento de requerir recursos estos deben ser solicitados previamente por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, y a la fecha no existe requerimiento alguno por parte de esa Seccional. 4.2.2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín 4.2.2.1. Mediante escrito enviado el 6 de mayo de 201925 el referido nominador del despacho judicial, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.2.2.2. Hizo un recuento de los hechos de esta demanda e indicó que en caso de concederse las vacaciones de los empleados tutelantes sin prever la viabilidad del reemplazo se generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, debido a la sobrecarga laboral que afrontan dicho Juzgado “más aun cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, lo que permite demostrar la necesidad del servicio para la negativa de las
vacaciones de los empleados tutelantes”. 4.2.2.3. Adjuntó como pruebas, entre otras: i) Copia de reporte de estadística sobre el número de procesos y personas privadas de la libertad a cargo del Juzgado al finalizar el primer trimestre de este año; ii) certificación de solicitudes que han ingresado a este juzgado durante los cuatro primeros meses de este año. 25 Folio 59. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Medellín, pese a haber sido notificada en debida forma, no rindió informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si el Juez Segundo Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al proferir los actos administrativos mediante los cuales les negó las vacaciones a los accionantes, bajo el argumento de la necesidad del servicio y la negativa del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo durante el disfrute de las vacaciones; vulneró los derechos fundamentales invocados en el
escrito de tutela, para lo cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir los actos administrativos a través de los cuales el Juzgado Segundo Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el disfrute de las vacaciones de los accionantes? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales invocados por la parte actora al no permitir el disfrute de sus vacaciones?
3. Cuestión previa 3.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculado del proceso porque –en su sentir– no tiene competencia para atender los reclamos de los actores y no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Contrario a lo sostenido por esta entidad, lo cierto es que la presente demanda también fue dirigida
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