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CE-11001-03-15-000-2019-01634-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01634-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado en sentencia unificación del 28 de agosto de 2018 / FACTORES DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de

cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]n el caso concreto (…) el accionante solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales durante el último año de servicios, es decir, lo advertido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Una vez analizado el reconocimiento pensional del [actor], el Tribunal indicó que mediante la Resolución 42380 de 2003 le fue reconocida la pensión con el promedio del 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 meses y 26 días, según lo expuso la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la autoridad

judicial concluyó que el accionante en calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, le correspondía el reconocimiento de la pensión de vejez con la aplicación de las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad para consolidar el derecho, el tiempo de servicios o el número de servicios y el monto del 75%. Sin embargo, precisó que teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en relación con el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el tiempo que le hiciere falta para su estatus pensional, a la vigencia de la Ley 100 de 1993 si ese fuera menor a 10 años, con la inclusión de los factores salariales enunciados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan realizado aportes al sistema, razón por la cual no procedía conceder lo pretendido. En ese entendido, la Subsección infiere que el Tribunal demandado, dispuso que no resultaba procedente aplicar al [actor], beneficiario del régimen de transición del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la interpretación que surgió en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al existir una nueva postura actualmente y, aunado a la evaluación que efectuó del reconocimiento pensional, que resultó acorde en su criterio con los postulados legales y jurisprudenciales. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro

que el Tribunal accionado al negar la reliquidación pensional del [actor] se cimentó en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, según el cual deben incluirse para la liquidación pensional solamente los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones (…) En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que asisten al accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición definido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01634-00(AC)

Actor: ELIÉCER MANUEL PÉREZ VILORIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Eliécer Manuel Pérez Viloria interpuso demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección Social, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución UGM 014715 del 24 de octubre de 2011, por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con el equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado. El 24 de noviembre de 2014 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló la anterior decisión. El 3 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento concedido. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 3 de octubre de 2018 incurrió en error, al acoger la tesis de la Corte Constitucional dispuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y posteriormente la adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Alegó que su situación fáctica no puede ser resuelta en los mencionados precedentes, pues, contaba con 15 años de servicios prestados al Estado para el mes de enero de 1985, al haber ingresado a laborar en calidad de servidor público desde 1973 hasta el 22 de febrero de 1992, haciéndose

beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 1.º parágrafo 2.º de la Ley 33 de 1985. Refirió que de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado1, para su caso particular debe aplicarse la integralidad del régimen anterior al cual estaba afiliado, por lo que debe prevalecer el derecho adquirido y consolidado. Sustentó que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho por haber aplicado posturas jurisprudenciales que no corresponden a su asunto, sin suficiencia argumentativa, situación que vulnera sus derechos fundamentales. Concluyó que la decisión contraría el ordenamiento jurídico y por ende lesiona sus derechos fundamentales, al inobservar que en casos análogos fue aplicada en su integridad la Ley 33 de 1985 y tenido en cuenta los derechos adquiridos de los pensionados. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, así como sus derechos adquiridos y el principio de favorabilidad. Como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 3 de octubre de 2018 y ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que aplique el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, mediante la cual se reconoce la reliquidación de la pensión en los términos del artículo 1.°, parágrafo 2.° de la Ley 33 de 1985 CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Magdalena (ff.79) La Magistrada Maribel Mendoza Jiménez, advirtió que el amparo deprecado no cumple con los requisitos de procedencia, ni que puede demostrarse que con la

actuación adelantada haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. Agregó que el trámite procesal adelantado protegió las garantías de las partes, por lo que pareciera que lo pretendido por el señor Pérez Viloria es revivir un debate que ya precluyó, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. Sostuvo que emitió la decisión en el ejercicio de la autonomía e independencia judicial y teniendo en cuenta el proceso regulado en el CPACA, además que dio aplicación a las normas y jurisprudencia correspondientes al caso, por lo que no existe vía de hecho alguna en su actuación. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- (ff.61-71) 1Sección Segunda, Subsección B. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 9 de julio de 2009. Expediente 25000-23-25-000-2004-04442-01 (0208-2007). Demandante: Jorge Hernández Vásquez. Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Sentencia del 26 de febrero de 2009. Radicado 25000-23-25000-2003-08992-01 (2559-07). Demandante, Carlos Augusto Monroy Rincón. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, Nury Juliana Morantes Ariza solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, al considerar que en la decisión acusada no puede evidenciarse la configuración del defecto material o sustantivo alegado. Por el contrario, se ajusta al ordenamiento jurídico sobre el

tema de reliquidación de la pensión de vejez y a la jurisprudencia, según la cual, corresponde liquidar la prestación solamente con la inclusión de los factores salariales señalados en la norma, de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y el Auto de 229 del mismo año. Adujo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para pretender una revisión de las actuaciones y decisiones adoptadas por los jueces competentes en el asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales

puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial.

5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir la providencia del 3 de octubre de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Eliécer Manuel Pérez Viloria aplicó el criterio definido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado?

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

II. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

En sentencia C-258 de 20137 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales

sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa. Ahora, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 reiteró que a los beneficiarios del régimen de transición debe aplicárseles el IBL establecido en el artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado haya cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, lo que significa que no puede incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los respectivos aportes. En la referida sentencia, la Corte Constitucional hizo referencia a que en las providencias T-078/2014, A-326/2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, se dejó claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL.

III. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha

4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%),

salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado8; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. Por último, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado recientemente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero

César Palomino Cortés, expediente radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en el sentido de aclarar que el IBL del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para el efecto, se fijaron dos subreglas, la primera de ellas consiste en el período que debe tenerse en cuenta al liquidar la pensión y, la segunda, en los factores que deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Específicamente, en lo que tiene que ver con el período computable en la liquidación pensional se dijo que: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, 8 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con

base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y en lo concerniente a los factores salariales se advirtió que únicamente deberán incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. - Sentencia discutida El señor Eliécer Manuel Pérez Viloria pretende a través de la presente acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, así como sus derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Para ello, afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 3 de octubre de 2018 incurrió en error al acoger la tesis de la Corte Constitucional dispuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y posteriormente la adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Alegó que su situación fáctica no puede ser resuelta en los mencionados precedentes, pues, contaba con 15 años de servicios prestados al Estado para el mes de enero de 1985, al haber ingresado a laborar en calidad de servidor público desde 1973 hasta el 22 de febrero de 1992, haciéndose beneficiario de la aplicación integral del régimen de transición establecido en el artículo 1.º parágrafo 2.º de la Ley 33 de 1985. Ahora bien, en primer lugar se advierte que el señor Eliécer Manuel Pérez Viloria

presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de la Resolución UGM 014715 del 24 de octubre de 2011, mediante la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la prestación en una cuantía equivalente del 75% promedio mensual devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales. Asimismo, se observa que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta a través de fallo del 24 de noviembre de 2014 accedió a las pretensiones (ff.28-49), decisión que apeló la UGPP. Y, el 3 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena la revocó y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (ff.18-26). Como sustento de la anterior decisión, el Tribunal realizó un estudio sobre las interpretaciones que se suscitaron con la expedición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, indicó que la postura del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, mediante la cual, dispuso que a las pensiones de los servidores del Estado, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse lo dispuesto en el régimen anterior vigente para la edad, tiempo de servicios y en cuanto al monto de la pensión, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año. Por otra parte, señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013

sostuvo que el concepto del monto comprende únicamente el porcentaje o tasa de remplazo (75%) del promedio de los factores salariales devengados durante el promedio de los últimos 10 años y que diferenció el IBL para liquidar la mesada pensional conforme a la Ley 100 de 1993 y no al régimen anterior. Así las cosas, posteriormente continuaron ratificando las tesis en cada una de las Corporaciones. De igual manera, indicó que mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, fijó las reglas para la liquidación del IBL de los beneficiarios del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y sobre las cuales obtienen el reconocimiento de la pensión en relación con la edad, tiempo y tasa de remplazo por el régimen de la Ley 33 de 1985. Adujo que tal decisión, dio fin a la mencionada discusión de criterios, razón por la cual, el Tribunal advirtió que la acogería. Así las cosas, en el caso concreto dispuso que el accionante solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales durante el último año de servicios, es decir, lo advertido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Una vez analizado el reconocimiento pensional del señor Pérez Viloria, el Tribunal indicó que mediante la Resolución 42380 de 2003 le fue reconocida la pensión con el promedio del 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 meses y 26 días, según lo expuso la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de

la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la autoridad judicial concluyó que el accionante en calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, le correspondía el reconocimiento de la pensión de vejez con la aplicación de las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad para consolidar el derecho, el tiempo de servicios o el número de servicios y el monto del 75%. Sin embargo, precisó que teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en relación con el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el tiempo que le hiciere falta para su estatus pensional, a la vigencia de la Ley 100 de 1993 si ese fuera menor a 10 años, con la inclusión de los factores salariales enunciados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan realizado aportes al sistema, razón por la cual no procedía conceder lo pretendido. En ese entendido, la Subsección infiere que el Tribunal demandado, dispuso que no resultaba procedente aplicar al señor Pérez Viloria, beneficiario del régimen de transición del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la interpretación que surgió en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al existir una nueva postura actualmente y, aunado a la evaluación que efectuó del reconocimiento pensional, que resultó acorde en su criterio con los postulados legales y jurisprudenciales.

En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al negar la reliquidación pensional del señor Pérez Viloria se cimentó en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, según el cual debe

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