CE-11001-03-15-000-2019-01635-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01635-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que en auto de 29 de mayo de 2019 la autoridad judicial accionada ordenó la expedición de copias auténticas que prestan mérito ejecutivo de las sentencias de primera y segunda instancia. Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora. Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01635-00(AC)
Actor: ARNOLDO HERNÁNDEZ AHUMADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Arnoldo Hernández Ahumada, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El señor Arnoldo Hernández Ahumada, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición y a la reparación integral a
las víctimas.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que (…) dé contestación al derecho de petición radicado el 22 de octubre de 2018, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Honorable Corte Constitucional, es decir una respuesta de fondo”1.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En sentencia de 22 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Arnoldo Hernández Ahumada. Decisión que fue modificada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en providencia de 1° de marzo de 2018, frente a la condena por concepto de lucro cesante. 2.2. En memorial de 22 de octubre de 2018, el tutelante solicitó i) el desarchivo del proceso, ii) copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, iii) constancia sobre las fechas de ejecutoria y aquella desde la que se causan los intereses moratorios, iv) constancia en la que se informe que las entregadas constituyen primera copia de las sentencias y que esas prestan mérito ejecutivo. 2.3. El 12 de febrero de 2019, el accionante presentó escrito, en el que reiteró su solicitud sobre el desarchivo y la expedición de copias auténticas.
3. Fundamentos de la acción El actor reprochó que el Tribunal accionado no ha resuelto sus solicitudes, pese a
que han trascurrido más de cinco meses desde que se presentaron. Asimismo, explicó el alcance de los derechos fundamentales a la petición y a la reparación integral a las víctimas.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia de 29 de abril de 2019, se requirió a la apoderada para que allegara poder especial. 4.2. En atención a que la apoderada acató lo requerido por el Despacho sustanciador, en auto de 22 de mayo de 2019 se admitió la acción tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; se vinculó a Jesús Hernandez Cabello, a Nubia Blanco Sepúlveda y a Atilio Hernández Ahumada como terceros interesados; y se ordenó surtir la correspondiente notificación. 4.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que las normas que regulan el derecho de petición no son aplicables en el marco de procesos judiciales, a menos que se trate de solicitudes de carácter administrativo.
Circunstancia que no se presenta en el caso, ya que lo pedido alude a temas de naturaleza judicial –copias auténticas y desarchivo del proceso–. 1 Folio 1. Por consiguiente, aseguró que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil es el que debe emplearse para resolver la solicitud del actor, en razón a que la demanda se presentó ante dela entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, informó que mediante auto de 29 de mayo de 2019 se accedió a las solicitudes. Por ende, se ordenó la expedición de copias auténticas que prestan
mérito ejecutivo de las sentencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela carece de objeto, en razón a que mediante auto de 29 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó la expedición de copias auténticas que prestan mérito ejecutivo de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de reparación directa promovida por el hoy tutelante, que fueran solicitadas en memoriales del 22 de octubre de 2018 y del 12 de febrero de 2019.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado 2.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 2.2. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha
enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”2.
3. Análisis del caso concreto 2 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.
La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que en auto de 29 de mayo de 2019 la autoridad judicial accionada ordenó la expedición de copias auténticas que prestan mérito ejecutivo de las sentencias de primera y segunda instancia. Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora. Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala
AUSENTE CON EXCUSA
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero