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CE-11001-03-15-000-2019-01636-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01636-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UN PROCESO EJECUTIVO - Auto que niega mandamiento de pago / REQUISITOS PARA LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO EN LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - No se encuentran acreditados / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - No se encuentran configurados La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, seguridad social y al trabajo del señor [J.C.C.M.], al negar librar mandamiento de pago por las sumas pretendidas, dentro del proceso ejecutivo por él adelantado en contra de la UGPP, presuntamente, desconociendo la orden misma contenida en la sentencia a ejecutar proferida con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [L]a Sala encuentra que la solicitud de amparo invocada por el señor [J.C.C.M.] no tiene vocación de prosperar, pues tal como se observa del contenido de la providencia cuestionada y de las mismas sentencias cuya ejecución se pretende, en momento alguno se reconoció que la prima de riesgo y menos una prima técnica, fueran tenidas en cuenta como factor salarial al momento de liquidarse la pensión reconocida, no porque no hubiere sido percibida y certificada, sino porque la decisión de 11 de mayo de 2012, fue clara en señalar que «El reconocimiento de la dicha pensión se realizará con base en los factores salariales

certificados, con observancia del artículo 18 del decreto 1933 de 1989»; normativa en la que no se encuentran los factores pretendidos. (…) [En ese orden de ideas,] la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de febrero de 2014, [que] en sede de segunda instancia, confirmó en su totalidad la decisión del A quo, en ningún momento la adicionó como lo manifestó en su escrito de tutela. (…) Es decir, no es procedente que la parte actora pretenda la inclusión de factores salariales en la liquidación de su pensión, cuando, se insiste, no fueron reconocidas en la sentencia judicial respectiva; pues se recuerda, se está frente a un proceso ejecutivo no de carácter declarativo. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto alguno, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y en los términos establecidos en la sentencia cuya ejecución se pretendía, además, se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada en el caso concreto, esto es, encontrar satisfecho el cumplimiento pretendido, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. (…) [En consecuencia, se negará el] amparo deprecado por [el] señor [J.C.C.M.], dentro de la acción de tutela (…) presentada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01636-00(AC)

Actor: JOSÉ DE CRISTO CEPEDA MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor José del Cristo Cepeda Mesa contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la decisión de 17 de octubre de 2018, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que negó librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra de la UGPP, para obtener el pago de la indexación o actualización del reajuste de mesadas pensionales a partir del 25 de mayo de 2011 (incluyendo la prima de riesgo), cuyo origen obedece a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, seguridad social y al trabajo.

ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: El señor José del Cristo Cepeda Mesa instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, cuyo asunto, bajo radicado

2011-00241, fue conocido y decidido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto que, con sentencia de 11 de mayo de 2012, según afirma resolvió «reconocer, liquidar y pagar mi pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 2011, sobre el 75% de los factores percibidos durante mi último año de servicio al extinto DAS». La anterior decisión fue confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia de 21 de enero de 2014, de acuerdo con el dicho del actor, «dispuso […] tener en cuenta al momento de la liquidación del monto de mi 1 Ingresó al Despacho para decisión el 7 de mayo de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Ff. 1 a 16. pensión la prima especial de riesgo, conforme los parámetros del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y lo establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación». Expone el actor que la UGPP, mediante Resolución RDP 023670 del 30 de julio de 2014, al dar cumplimiento a la anterior decisión, «liquidó la pensión teniendo en cuenta solo los siguientes factores salariales, […], del año 2010 la asignación básica mes, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, Y del año 2011 la asignación básica mes y la bonificación por servicios prestados»; es decir, que según él, no tuvo en cuenta para el año 2010 la bonificación por servicios, la prima de riesgo y la prima técnica y, para el año 2011, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de riesgo y la

prima técnica. Ante la inconformidad con la liquidación de la pensión reconocida, el señor José del Cristo Cepeda Mesa instauró varias demandas ejecutivas, en diferentes fechas, con el fin de que «se libre mandamiento de pago y se ordene a la UGPP revoque el artículo primero de la Resolución RDP 023670 del 30 de julio de 2014 que reconoce y ordena el pago a mi favor de una pensión mensual vitalicia de vejez, y en su lugar se reliquide y conceda la pensión de vejez correspondiente, se aplique en la actual el incremento del IPC anual desde el 25 de mayo de 2011, se reconozca el debido retroactivo indexado de la corrección de la mesada pensional contemplada en la dicha resolución, y se ordene librar mandamiento de pago a favor del suscrito y en contra de la UGPP, por concepto de intereses del artículo 177 del CCA; todo atendiendo los valores debidamente liquidados ya portados con la demanda». El último asunto ejecutivo, al igual que los anteriores, fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, mediante auto de 15 de junio de 2017 rechazó la solicitud de librar mandamiento de pago (al igual que en oportunidades anteriores de 18 de abril y 9 de noviembre de 2016), argumentando que la sentencia que se pretende ejecutar no constituye título ejecutivo y que debe existir un acto administrativo; razón por la cual, peticionó en tal sentido ante la UGPP, quien atendió de manera desfavorable sus pedimentos, siendo aportados dichos pronunciamientos a la demanda.

Contra la anterior decisión, el actor interpone recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia de 17 de octubre de 2018, confirmando el auto del A quo. Al respecto se presentó solicitud de aclaración y/o complementación, la cual fue negada mediante providencia de 23 de enero de 2019. Al respecto, considera la parte accionante que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales, al encontrarse incursas en i) defecto orgánico, por desconocer que las primas técnica y de riesgo constituyen factores salariales a tener en cuenta en las reliquidaciones pensionales de los exfuncionarios del DAS, de conformidad con la jurisprudencia; ii) defecto procedimental, al obviar el contenido propio de la sentencia a ejecutar de 21 de febrero de 2014 que, según el decir del actor, reconoció la prima de riesgo como factor salarial a tener en cuenta en su reconocimiento pensional; iii) defecto fáctico, por desconocer el contenido de las certificaciones laborales obrantes en el expediente que dan cuenta de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios y: iv) desconocimiento del precedente y falta de motivación, bajo argumentos similares a los expuestos en los defectos ya mencionados. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó, en amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto las providencias de 17 de octubre de 2018 y 23 de enero de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva providencia en la que se

resuelva librar mandamiento de pago en los términos pretendidos. Trámite de instancia Mediante auto de 25 de abril de 20193, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de demandados, y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y a la UGPP, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 3 F. 55 y vto. Informes rendidos Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 4 El Juez titular5 del referido despacho, mediante informe de 2 de mayo de 2019, solicitó negar las pretensiones de amparo al considerar que la decisión por él proferida, el 15 de junio de 2017, se encuentra ajustada a derecho y a los postulados de la ley procesal; diferente es que, tal como se le advirtió al ejecutante en su momento, «las sentencias título de recaudo contenían obligación [de] hacer y no de pagar una suma liquida de dinero. Así mismo, se dijo que existía una indebida acumulación de pretensiones, dado que aquellas tendientes a que se revoque un determinado acto administrativo por inclusión de nuevos factores salariales debía ventilarse ante un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. […]» Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social – UGPP 6 . El ente provisional, a través de escrito de 3 de mayo de 2019, luego de realzar un

recuento de las actuaciones administrativas y judiciales adelantas con ocasión del reconocimiento de una pensión de jubilación en favor del señor Cepeda Mesa, señaló que todo fue con fundamento en los factores salariales percibidos durante el último año de servicios certificados, con observancia del artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, como lo dispusieron las autoridades judiciales; y que, de acuerdo con la normativa que antecede, así como los Decretos 132 de 1994 y 2646 de 1994, la prima de riesgo no constituye factor salarial. Dicho lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela y/o se niegue la solicitud de amparo, en tanto no se configuró vulneración alguna. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de 4 Ff. 62 y 63, vto. 5 Doctor Marco Antonio Muñoz Mera. 6 Ff. 69 a 122, vto. la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20177, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en

primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Nariño Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era

procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16

por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso ejecutivo. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad

procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 La decisión acusada es a través de la cual se desata el recurso de apelación, interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia. 20 Una de las decisiones cuestionadas es de 23 de enero de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 23 de abril del mismo año. Problema Jurídico. La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos

fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, seguridad social y al trabajo del señor José del Cristo Cepeda Mesa, al negar librar mandamiento de pago por las sumas pretendidas, dentro del proceso ejecutivo por él adelantado en contra de la UGPP, presuntamente, desconociendo la orden misma contenida en la sentencia a ejecutar proferida con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Del caso concreto. Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantas dentro proceso ejecutivo 2017-00162, así: - El señor José del Cristo Cepeda Mesa instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del entonces CAJANAL EICE, con radicado 2011-00241, la cual fue decidida por el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 11 de mayo de 2012, en la que se ordenó: «[…] a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL IECE en Liquidación, reconocer, liquidar y pagar a JOSÉ DEL CRISTO CEPEDA, de notas civiles conocidas, su pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 2011, sobre el 75% de los factores percibidos durante el último año de servicios, y con los reajustes de ley. El reconocimiento de la dicha pensión se realizará con base en los factores salariales certificados, con observancia del artículo 18 del decreto 1933 de 1989. […]» La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia de 21 de febrero de 2014.

  • En cumplimiento de la anterior decisión, la UGPP mediante Resolución RDP 023670 del 30 de julio de 2014, resolvió: «[…] ARTICULO PRIMERO; Revocar la resolución No. RDP 18218 del 10 de junio de 2014 y en su lugar dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL el 21 de febrero de 2014 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago en favor del (a) señor (a) CEPEDA MESA JOSÉ DEL CRISTO, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en cuantía de $2.453.871.06 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SEIS CENTAVOS M/CTE), efectiva a partir del 25 de mayo de 2011. […]» Lo anterior, con fundamento en la siguiente liquidación:

AÑO FACTOR VALOR VALOR IBL VALOR IBL ACUMULADO ACTUALIZADO 2010 ASIGNACIÓN 30.930.036.00 20.620.024.00 20.620.024.00

BASICA NES 2010 PRIMA DE 3.069.899.00 2.046.599.00 2.046.599.00

NAVIDAD 2010 PRIMA DE 1.936.169.00 1.936.169.00 1.936.169.00

VACACIONES 2011 ASIGNACIÓN 10.869.601.00 10.869.601.00 10.869.601.00

BASICA MES 2011 BONIFICACIÓN 1.288.752.00 1.104.645.00 1.104.645.00

SERVICIOS PRESTADOS 2010 PRIMA DE 2.684.899.00 2.684.899.00 2.684.899.00

SERVICIOS - Informe con las sumas reconocidas por la entidad demandada en cumplimiento de la pluricitada sentencia judicial, el señor Cepeda Mesa incoó demanda ejecutiva en su contra, invocando las siguientes pretensiones: «[…]

1. Se Libre mandamiento de pago y se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, que revoque el artículo primero de la resolución N° RDP 023670 del 30 de julio de 2014 que reconoce y ordena el pago a mi favor de una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos setenta y un ($2.453.871.06) pesos con seis centavos M/CTE.

2. En su lugar reliquide y conceda la pensión de vejez a mi favor en cuantía de tres millones setecientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($3.756.654) M/CTE, a partir del 25 de mayo de 2011.

3. Que a la mesada pensional, es decir, a los tres millones setecientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($3.756.654) pesos moneda legal y corriente, se le aplique el incremento del IPC anual desde el 25 de mayo de 2011, conforme se dispone en la

sentencia del once (11) de mayo de 2012, ratificada por el Tribunal Administrativo de Nariño.

4. Librar mandamiento de pago en favor del suscrito y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, por el valor de ciento veintitrés millones cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y un ($123.042.661) pesos, cifra que resulta del retroactivo indexado de la corrección de la mesada pensional contemplada en la resolución N° 023670 del 30 de julio de 2014, porque se dejar de calcular los factores salariales ya señalados.

5. Librar mandamiento de pago a favor de suscrito y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, por concepto de intereses del artículo 177 del CCA, que al 16 de marzo de 2017 suma el valor de sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y tres ($69.883.000) pesos moneda legal y corriente por el no pago de la totalidad de la mesada pensional desde el 25 de mayo de 2011. […]» - El conocimiento de la demanda correspondió, con radicado 2017-00162, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, mediante providencia de 15 de junio de 201721, resolvió ABSTENERSE de librar mandamiento de pago, al considerar que: «[…] En el caso concreto, de la revisión de la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia (…), así como de la confirmatoria proferida por el superior, se desprende que dichos proveídos contienen obligaciones de hacer y no de pagar sumas liquidas de dinero, tal

como lo pide el ejecutante, es decir el cumplimiento o ejecución de los mentados fallos, se materializa con la expedición de un acto administrativo que reliquide la pensión de jubilación de la accionante en los términos establecidos en la decisión judicial. Es decir, en el presente asunto se pretende el pago de una suma liquida de dinero, frente a la cual y de conformidad con el artículo 424 del C.G.P., es una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas, la cual, se repite, no se encuentra contenida en las sentencias base de recaudo, dado que las mismas dieron una orden tendiente a que se reliquide mediante acto administrativo la pensión del actor por inclusión de nuevos factores salariales, lo que hasta el momento no se ha ejecutado –pues el actor afirma que si bien la entidad expidió un acto administrativo reliquidando su pensión, no lo hizo en los términos y condiciones indicadas en los fallos judicialesy esa debió ser la solicitud de mandamiento ejecutivo y no de pago. Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que las sentencias que se pretenden ejecutar constituyen un título ejecutivo contentivo de una orden de hacer, que no establece la ejecución de sumas liquidas de dinero, para perseguir su cumplimiento el demandante debió recurrir a lo establecido en el artículo 426 y 433 del C.G.P., y no proceder a solicitar mandamiento de pago frente a determinadas sumas, sino, se itera, debió solicitar se libre mandamiento ejecutivo para que se ordene el cumplimiento de la orden de hacer impartida en las sentencias base de recaudo.

Ahora bien, aunado a lo anterior el suscrito advierte una indebida acumulación de pretensiones, dado que aquellas tendientes a que se revoque el acto administrativo que reliquida la pensión de jubilación y que piden se cuantifique nuevamente el monto de la prestación con la inclusión 21 Ff. 82 a 84, vto de cuaderno anexo. de nuevos factores salariales, conllevan a un nuevo estudio de legalidad y por ende la vía adecuada para ventilarlas es a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no mediante la acción ejecutiva. […]» - La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 17 de octubre de 201822, en el cual confirmó la decisión del a quo, en los siguientes términos: «[…] Para efecto de dilucidar el aspecto señalado, esta Sala habrá de hacer un contraste entre lo solicitado por la parte ejecutante, lo señalado en la orden de reconocimiento, pago y liquidación de una pensión de vejez, declarada en la sentencia de primera instancia y la confirmación de esta Corporación al estudiar la apelación, así como del acto, por medio del cual la UGPP dio cumplimiento a los fallos anotados. - En cuanto al primer aspecto, esto es, lo pretendido por el actor en el proceso ejecutivo, se debe decir, que en el libelo, el actor ejecutante se duele básicamente de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y parafiscales – UGPP, no incluyó en el reconocimiento, liquidación y pago

de la pensión, a prima de riesgo y la prima técnica, factores que según él, fueron reconocidos en los fallos judiciales y cuya omisión por la UGPP, al no incluirlas genera detrimento a la asignación pensional. en este orden de ideas, solicitó se libre mandamiento de pago por el retroactivo indexado de la corrección de la mesada pensional, más los intereses por el no pago de la totalidad de la mesada pensional, desde el 25 de mayo de 2011 (…). - En segundo lugar, de la revisión de la sentencia de 11 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de este Circuito, se observa que en el ordinal tercero, ordenó reconocer, liquidar y pagar la pensión de señor José del Cristo Cepeda, en un 75% de los factores percibidos durante el último año de servicios. El reconocimiento se hará con base en los factores salariales certificados, con base en e artículo 18 del Decreto 1933 de 1986 – sin establecer ningún factor especifico (…). Ahora bien, de la revisión del Decreto 1933 de 1986, este enlista los siguientes factores salariales: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b) Los incrementos por antigüedad. c) la bonificación por servicios prestados. d) La prima de servicio. e) El subsidio de alimentación. f) El auxilio de transporte. g) La prima de navidad. h) Los gastos de representación. i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, […]. j) La prima de vacaciones. Es viable entonces, señalar que pudiese existir discordancia, entre los

factores percibidos en el último año de servicio y aquellos previstos como factores salariales en el Decreto 1933 de 1986, no obstante, sobre la manera en que fue proferida la orden por el juez de primera instancia y luego fue confirmada por el superior, existen al menos dos posturas, a saber: a primera 22 FF. 105 a 115, Ibídem. interpretar que cuando el Juez, añadió a su orden que el reconocimiento se haría con fundamento en los factores previstos en el Decreto 1933 de 1986, los limitó en ese sentido y de contera, no cabe ninguno otro, pese a que fuese percibido en el último año y la segunda; considerar que por el contrario que se deben incluir, además de los factores enlistados en ese decreto, los percibidos en el último año, esto es, la prima de riesgo, a criterio de actor, hermenéutica que aparentemen[te], se saturaría con lo plasmado en el falo de segunda instancia como se ve enseguida. - En tercer orden, la sentencia de segunda instancia, confirma el fallo preferido por el juzgado administrativo. Empero, de la lectura detenida de la providencia, se encuentra que a folios 45 y 46, se cita la procedencia de incluir la prima de riesgo, adicionalmente a los factores reconocidos por el A quo. […] Sin embargo y pese a lo dicho, el Tribunal obvió incluir en la parte resolutiva del fallo, el nuevo factor -prima de riesgoa efecto de liquidar la pensión, no obstante, presume la Sala que ello se debió a que se trataba de apelante único, es decir, solo la parte demandada, impugnó la decisión y por ello, no

era viable incluir ese factor sin soslayar el principio de no reformatio in pejus. Y también entiende la Sala que al decir que la primera instancia, debió incluir la prima de riesgo, el superior interpretó que aquella no fue comprendida en la liquidación de factores que hiciese la primera instancia. […]» Realizado el anterior recuento, la Sala recuerda que la parte actora señala que la decisión cuesti

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