CE-11001-03-15-000-2019-01638-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01638-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE
ENTIDAD TERRITORIAL / DESVINCULACIÓN LABORAL FUNCIONARIO DE
CARRERA - Por supresión de cargo [P]ara la Sala el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico (…) toda vez que (…) se considera acertado que la autoridad judicial cuestionada haya concluido que la accionante no había logrado desvirtuar la legalidad del acto que suprimió su cargo de carrera, toda vez que, lo que se observa es que la decisión que la desvinculó laboralmente se motivó en un estudio técnico que justificó la necesidad real y efectiva de la restructuración administrativa llevada a cabo en el referido ente territorial, cuya idoneidad, se reitera no fue desvirtuada en el proceso. (…) [En cuanto al desconocimiento del precedente] lo que se advierte es que pese a que ambas providencias guardan similitud fáctica y jurídica con el asunto objeto de debate, estas no contienen exclusivamente una regla o subregla aplicable al caso en particular. (…) En consecuencia, se negará el amparo solicitado, puesto que no se configuró ni el defecto fáctico, ni el desconocimiento del precedente alegado por la parte demandante en contra de la providencia que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de reintegro laboral de la actora y pago de lo dejado de percibir con ocasión de la supresión de su empleo en el municipio de Montería.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO 154
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01638-00(AC)
Actor: CLARA ÁLVAREZ CONDE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Clara Álvarez Conde, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La accionante mediante escrito recibido el 23 de abril de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que tales derechos resultaron vulnerados con ocasión de la providencia del 28 de marzo de 2019, dictada por la aludida autoridad judicial, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho identificado con el radicado 23001-33-31-701-2007-00200-00 (01), instaurado en contra del municipio de Montería. En consecuencia, la parte demandante pretende se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia se «…revoque la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y en su lugar se ordene a que profiera nueva decisión donde realice el estudio de todas las pruebas obradas en el expediente, en especial de la validez del contenido del supuesto estudio técnico que soportó el proceso de reestructuración.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que mediante Resolución 007 del 22 de septiembre de 1993 la Comisión
del Servicio Civil (CNSC) efectuó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de secretaría ejecutiva de la alcaldía de Montería. Indicó que el alcalde de dicha municipalidad emitió el Decreto 0444 del 27 de agosto de 2004, por medio del cual se «…adopta, se reforma en forma gradual la estructura de la administración municipal, se modifican, fusionan y se suprimen ciertos cargos al servicio del municipio». Agregó que, con ocasión del citado acto administrativo, mediante decreto 0457 del 30 de agosto de 2004, por supresión del empleo, se le desvinculó del cargo de secretaría ejecutiva, código 525, grado 3, que para la fecha ocupaba. Precisó que dicha decisión se le comunicó con oficio de la misma fecha y contra ella no
procedía recurso alguno. Adujo que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de desvirtuar la legalidad de los precitados decretos y el oficio y, se ordenara su reintegro laboral, sin solución de continuidad, así como el pago indexado de todos los emolumentos dejados de percibir desde la supresión de su cargo, la indemnización por retiro y 100 smlmv por perjuicios morales. Añadió que el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, que mediante sentencia del 30 de abril de 2014 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados debían conservar su legalidad por encontrarse ajustados al ordenamiento jurídico, por cuanto: i) Que conforme al Decreto 0444 de 2004, se efectuó el estudio técnico que viabilizaba la reestructuración administrativa, por lo que la administración no estaba obligada a someter para aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la CNSC los estudios de justificación de la reforma a la planta de personal. ii) Que existía disponibilidad presupuestal conforme al certificado 000799 del 27 de agosto de 2004, pues de ello da cuenta que se le pagó la indemnización a la que tenía derecho por encontrarse inscrita en la carrera administrativa. Que además, la ausencia de tal certificado no afectaba a validez del acto demandado. Afirmó que presentó un recurso de apelación en contra de la anterior decisión judicial, al considerar que sí era necesario que se contara con la aprobación del
referido departamento administrativo y de la comisión, que en el asunto no se contaba con el estudio técnico bajo los parámetros de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año y, que sí resultaba necesario el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el pago de la indemnización respectiva. Aseveró que inicialmente la segunda instancia cursó en el Tribunal Administrativo de Córdoba, pero que en virtud de unas medidas de descongestión, dicha alzada la resolvió la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca1, que mediante sentencia del 28 de marzo de 2019 confirmó la providencia apelada, por las razones que se exponen a continuación: i) Estudio técnico en el proceso de reestructuración administrativa: «2.6.2. Establecido lo anterior procede la Sala al estudio de los cargos de la alzada. Sostiene la apelante que fue removida del cargo, sin que exista un estudio técnico con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año, normas vigentes al momento de iniciar el proceso de restructuración. … En el expediente obra a folios 178 a 240 el estudio técnico que realizó la administración Municipal de Montería, cuya idoneidad es reprochada por la demandante, para lo cual se limita a repasar el contenido del referido documento y las normas que regulan las exigencias del mismo, sin que medie otro estudio técnico que desvirtúe el cuestionado. Entonces, si la demandante pretendía demostrar que el estudio técnico que fundamentó la supresión de su cargo no tenía la virtud de justificar la necesidad de tal eliminación de cara al cumplimiento de las funciones,
objetivos, misión, visión y modernización de la administración municipal, debió hacerlo a través de un dictamen pericial o una prueba documental idónea, que acreditara con claridad la falencia técnica alegada –que es el objeto de este debate-. Lo anterior debido a que no basta con revisar el contenido del estudio técnico frente a las normas que lo regulan, sino que se requiere además de una prueba pericial que lo coteje. Así pues, el Consejo de Estado al revisar estos estudios técnicos, lo hace con fundamento en experticias…2 Teniendo en cuenta la postura jurisprudencial expuesta, la Sala llega a la conclusión que los argumentos planteados por la demandante –por s[í] solosno tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de 1 El cual conoció del proceso en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA18-11134 del 31 de octubre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura «Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» 2 Cita las sentencias del 18 de febrero de 2010 (expediente 25000-23-25-000-2003-01235-02 /2473-07), del 28 de junio de 2012 (expediente 08001-23-31-000-2000-01890-02 / 0027-09), y del 22 de mayo de 2014 (expediente 76001-23-31-000-2005-01449-01 / 0019-11). legalidad de que gozan los actos demandados, y al no estar respaldado su dicho en una prueba idónea que las acredite, no prospera el cargo.»
- Conocimiento y aprobación del DAFP y la CNSC «2.6.3. También aduce la recurrente que no comparte la postura del Juez de primera instancia, según la cual no era necesario ni obligatorio para la administración municipal someter al conocimiento y aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública…y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el estudio técnico realizado para la restauración de la planta de personal del Municipio de Montería, toda vez que el trámite era imperativo.
Para la Sala, el Municipio de Montería no debía obtener concepto previo por parte del DAFP, ni de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proceder con la restauración de personal, en razón a que el inciso segundo del artículo 41 y el parágrafo 3 del artículo 56 de la Ley 433 (sic) de 1998, no prevé esa exigencia para entidades territoriales de orden municipal. Luego, este cargo tampoco prospera.» iii) Del certificado de disponibilidad presupuestal «2.6.4. Para el apelante, la falta de certificado de disponibilidad presupuestal o del registro respectivo, sí afecta la validez de los actos demandados, en tanto la Ley General de Presupuesto exige …la entidad debe contar con ese certificado para garantizar el pago de esa indemnización a que tiene el derecho el empleado removido que ella opte. A folio 51 del expediente obra la resolución sin número del 29 de octubre de 2004, mediante la cual se autoriza un pago de $27.242.907 a la demandante, por concepto de indemnización con ocasión a la supresión de su cargo; a folios 55 y 56, se observa la Resolución N.° 3683 del 13 de
octubre de 2004, por medio de la cual el Municipio de Montería reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas, indemnización y prestaciones sociales a la demandante; a folio 52 certificado de disponibilidad presupuestal N.° 000799 del 27 de agosto de 2004, que hace constar que la administración Municipal de Montería contaba con el presupuesto para amparar el pago de indemnizaciones a que tienen derecho los servidores públicos que se les suprime el cargo; y en el interrogatorio de parte de la demandante manifestó que sí recibió el dinero enunciado y por el referido concepto (fls. 672-673). Significa lo anterior, que a la demandante s[í] se le pagó la indemnización que prevé el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, lo cual da cuenta que la entidad demandada contaba con el presupuesto necesario para asumir las indemnizaciones que generara la supresión de cargos, motivo por el cual no se acogen los motivos de inconformidad.» Señaló que dicha providencia se notificó electrónicamente el 2 de abril de 2019 y por edicto que permaneció fijado del 30 de abril al 3 de mayo de la misma anualidad.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus garantías constitucionales pues incurrió en lo siguiente: 3.1 Defecto fáctico Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas dieron por acreditados los hechos sin que existiera prueba de los mismos, pues a pesar de que el municipio de Montería no realizó los estudios técnicos que deben preceder a los procesos de
restructuración administrativa, los jueces dieron por cierto que se cumplió con tal requisito. Alegó que en la sentencia de primera instancia se hizo una simple referencia al contenido del «Decreto 0444» para determinar la existencia y validez de los estudios técnicos, sin embargo, en ningún momento analizó el contenido del proyecto de restructuración administrativa que posteriormente fue adoptado como estudio técnico. Arguyó que de igual manera el Tribunal omitió dicho análisis, al señalar que era necesario un dictamen pericial que no había sido aportado ni solicitado con la demanda, lo cual es una interpretación errada y violatoria del acceso a la administración de justicia. Indicó que los documentos aportados por el referido municipio, con los que pretendían demostrar el estudio técnico, tenían fecha del año 2005, mientras que el proceso de restructuración administrativa ocurrió en el 2004, por tanto no existe una «consecuencia cronológica (sic)» en los mismos. Resaltó que para ello existen unos requisitos mínimos que deben contener los estudios técnicos que soportan los procesos de restructuración administrativa bajo la ley vigente al momento de los hechos, que para el caso eran la Ley 443 de 1998 (artículo 41) y el Decreto 1572 de 1998 (artículo 154). Consideró que si bien en el supuesto estudio técnico se consignó que «…el municipio adolece de manuales de procesos y procedimientos, presenta una estructura orgánica inadecuada», en este no se realizó un «estudio» para llegar a esa conclusión, porque lo que se adoptó como tal fue un «estudio financiero de la entidad», lo cual no suple el mencionado requisito. Agregó:
«Lo consignado en el ‘estudio técnico’ referente a la administración central, donde me encontraba vinculada (Fl. 208-234 del expediente original del proceso) no puede considerarse como uno de los requisitos consignados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, ya que los cuadros comparativos de la ‘planta de personal actual’, ni siquiera contempla (sic) cuales eran las funciones que yo tenía asignadas, así mismo, la planta que se propuso, no representó el perfil, la función y la carga laboral de esta.» 3.2 Desconocimiento del precedente Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de febrero de 20113, precisó que el estudio técnico reviste de gran importancia y que este debe satisfacer los requisitos del artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Recalcó que conforme a dicha providencia el estudio técnico no puede considerarse como tal, por el solo hecho de ostentar dicho título y que, tampoco es que sea obligatorio un dictamen pericial para verificar el contenido del mismo. Manifestó que tal dictamen no es un requisito sine qua non para que la autoridad judicial pueda entrar a confrontar los documentos con lo dispuesto en la norma que previamente había regulado el asunto. 3 Dictada dentro del proceso 05001-23-31-000-2003-00481-01 (1189-10). Hizo referencia a otra sentencia, la proferida el 19 de agosto de 20104, en la que el Consejo de Estado si bien aceptó que habían existido los estudios técnicos, al confrontarlos con lo establecido en la Ley, dio cuenta de que estos no eran válidos.
Sustentó, por otro lado que, conforme al fallo del 15 de abril de 20155, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el haber optado por la indemnización al momento de la supresión del cargo, no impide que se acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la legalidad de los respectivos actos.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 26 de abril de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de las autoridades judiciales demandadas y, en calidad de tercero al representante de la alcaldía de Montería.
Posteriormente, con providencia del 16 de mayo de 2019, se ordenó la notificación de todos los juzgados administrativos del circuito judicial de Montería, con la finalidad de que el despacho que avocó el conocimiento del proceso en cuestión presentara su informe y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas. De igual manera, se dispuso comunicar la iniciación del trámite constitucional al Tribunal Administrativo de Córdoba, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso. Asimismo, se requirió a dichas autoridades judiciales que allegaran el expediente en calidad de préstamo.
5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentó la siguiente intervención: 5.1 Tribunal Administrativo de Arauca A través de memorial recibido electrónicamente el 6 de mayo de 20196, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia acusada, hizo referencia al trámite que se le impartió al proceso ordinario en cuestión y adjuntó copia en PDF de las providencia, del oficio remisorio del expediente al Tribunal
Administrativo de Córdoba y la planilla de envío. Con oficio SGTAC 2019-0295 del 22 de mayo de 2019 el oficial mayor de dicha Corporación remitió en calidad de préstamo el expediente ordinario7.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como los Acuerdos 55 de 2003 y 377 de 2018.
2. Problema jurídico 4 En el proceso 05001-23-31-000-2001-01578-01 (1971-09). 5 Proferida en el proceso 73001-23-31-000-2004-02155-01 (3722-13). 6 Folio 49. 7 Folio 76.
Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y, de ser el caso, si se vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de las providencias judiciales que negaron sus pretensiones de reintegro laboral y pago de lo dejado de percibir, entre otros asuntos, por incurrir en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente,
de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»10
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la
jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ibidem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que las sentencias cuestionadas se profirieron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela.
Asimismo, no procede algún recurso ordinario, ya que también se demanda la sentencia de segunda instancia emitida en el mencionado proceso y tampoco se
observa que los reproches formulados por la parte accionante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la providencia demandada fue proferida el 28 de marzo de 2019, se notificó electrónicamente el 2 de abril de 2019 y por edicto que permaneció fijado del 30 de abril al 3 de mayo de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 23 de abril de 2019, es decir, se advierte un pronto ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 11 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.
5. Estudio de fondo del caso Para la parte actora con la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico pues omitió valorar si el estudio técnico sobre el cual se sustentó la supresión de su empleo se encontraba conforme a las exigencias legales y, en un desconocimiento del precedente, según el cual tal documento debe ajustase a los requisitos de ley, so pena de la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. 5.1 Defecto fáctico Para la parte actora, tanto en primera como en segunda instancia no se efectuó el análisis que condujera a establecer la existencia del estudio técnico ajustado
al ordenamiento jurídico, que debe preceder a un proceso de restructuración administrativa, como lo fue el que se llevó a cabo en la entidad donde laborara y que dio lugar a la supresión de su cargo. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del defecto fáctico, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso12. Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»13. Para el efecto se requiere que14: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar
el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. De manera que, para la parte actora con la decisión acusada se incurrió en un defecto fáctico, pues las autoridades judiciales demandadas «desconocieron el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados». 12 Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, accionante: Jaime Rodríguez Forero; accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. 14 Ibidem. Ello por cuanto, a juicio de la demandante, en las providencias acusadas se omitió el análisis que diera cuenta de la existencia del aludido estudio técnico en el proceso de restructuración administrativa que se llevó cabo en el municipio de Montería respecto de las normas vigentes al momento de los hechos, esto es, con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año. En efecto, adujo la accionante que el juez de primera instancia tan solo se hizo una simple referencia al contenido del Decreto 0444 de 2004, pero que en ningún momento analizó el contenido del proyecto de restructuración
administrativa que posteriormente fue adoptado como estudio técnico. Y que, el Tribunal cuestionado tampoco realizó dicho análisis, en tanto se limitó a indicar que para demostrar lo alegado era necesario un dictamen pericial, el cual, a juicio de la citada Corporación no había sido aportado, ni solicitado con la demanda. En primer lugar, la Sala precisa que se estudiará el asunto de fondo en lo que corresponde a la sentencia de segunda instancia, pues fue esta la que le puso fin al proceso en sede ordinaria. Así las cosas, se observa que, contrario a lo manifestado por la accionante, el Tribunal demandado sí se pronunció de forma expresa frente al estudio técnico de cara al ordenamiento jurídico que reguló el proceso de reestructuración administrativa, pues precisamente este fue uno de los cargos alegados en la demanda ordinaria. En tal sentido, se encuentra que la aludida autoridad judicial señaló que era necesario que mediara otro estudio técnico que desvirtuara el cuestionado, fuera con una prueba pericial u otra documental idónea, basado en varios pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que para resolver similares controversias se resaltó la importancia de probar documental o pericialmente que «…las razones expuestas para la reestructuración no obedecieron a una realidad presupuestal, laboral o funcional de la entidad…»15. Adicionalmente, en consonancia con lo anterior, en la providencia cuestionada se expuso que no bastaba con revisar el contenido del estudio técnico frente a las normas que lo regulan para tener por acreditado la falencia técnica alegada por la accionante, pues debía demostrar que «…el estudio técnico que fundamentó la
supresión de su cargo no tenía la virtud de justificar la necesidad de tal eliminación de cara al cumplimiento de las funciones, objetivos, misión, visión y modernización de la administración municipal». Entonces, para la Sala el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico invocado, toda vez que expuso las razones por las cuales los argumentos planteados por la demandante por sí solos no tenían la fuerza suficiente para desvi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.