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CE-11001-03-15-000-2019-01641-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01641-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOValoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues contrario a lo que afirma el ahora accionante, para adoptar su decisión, aquel tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y acogidos por la Sala Plena de esta Corporación sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de los cuales concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión del [actor] con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los

factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes. Así, avaló el hecho de que su pensión fue reconocida con el 75% de lo devengado en los 10 últimos años de servicio, con la inclusión solo de los factores respecto de los cuales realizó cotizaciones. Igualmente, la Sala considera que no se encuentra configurado el defecto fáctico denunciado por el accionante, por cuanto se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró los medios de prueba que obraban en el expediente, acorde a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Plena de esta Corporación sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, como se expuso. Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, se evidencia que en el caso bajo examen el Tribunal accionado no desconoció el principio de favorabilidad, pues resolvió de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que se encuentran en régimen de transición, lo que en manera alguna riñe con la Carta. Al contrario, se tuvo en centra el criterio del Tribunal que se encarga de resguardar su integridad. En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela denunciadas, por el contrario, lo que la Sala nota es que el accionante pretende cuestionar la legalidad de la providencia proferida el 26 de octubre de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca y revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por dicha autoridad judicial para adoptar su decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) con el fin de obtener un fallo favorable a sus pedimentos.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (08/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01641-00(AC)

Actor: GERARDO FORERO PRIETO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Asunto: Acción de Tutelasentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia.

Subtema 1: Requisito específico – defecto sustantivo. Subtema 2: Requisito especifico – defecto fáctico. Subtema 3: Requisito especifico – violación directa de la Constitución.

Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Gerardo Forero Prieto contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de abril de 2019 Gerardo Forero Prieto, mediante apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales “a la seguridad social, principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad, de los derechos laborales, a la 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

2 Fl.16 C.P. 3 Fls.1-14 C.P. inescindibilidad de la norma4” que consideró vulnerados con la providencia proferida el 26 de octubre de 2018 por la autoridad judicial accionada. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Gerardo Forero Prieto prestó sus servicios como “auxiliar de servicios generales5” en la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca durante el término comprendido entre el 01 de junio de 1974 al 03 de marzo de 20146. 1.1.2.- Le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. GNR 367458 del 24 de diciembre de 20137 proferida por la Administradora Colombiana

de Pensiones – Colpensiones. 1.1.3.- Acto seguido, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con el fin de que se incluyeran todos “los factores8” que constituían salarios y que fueron devengados en el último año de servicio9. Petición que fue negada por Colpensiones mediante Resoluciones Nos. 958 y 62201 del 05 de enero de 2015 y del 18 de septiembre del mismo año10, respectivamente. 1.1.4.- Acto seguido, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para que se declarara la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación y a título de restablecimiento del derecho se ordenara aquella “con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios11”. 1.1.5.- La acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió en primera instancia al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 28 de febrero de 2017 accedió a las súplicas de la demanda12. En segunda instancia fue de conocimiento del Tribunal Administrativo 4 Fl.63 C.P. 5 Fl.36 (reverso) C.P. 6 De acuerdo a lo señalado en el acápite “caso concreto” de la providencia objeto de la acción de tutela. Fl.35 C.P. 7 Fls.19-26 C.P. 8 Fl.16 C.P. 9 Fls.16-17 C.P. 10 De acuerdo a lo señalado en el acápite de “pretensiones” de la providencia objeto de la acción de tutela. Fl. 28 C.P.

11 Fl.28 C.P. 12 De acuerdo a lo señalado en el acápite de “sentencia recurrida” de la providencia objeto de la acción de tutela. Fl.29 C.P. de Cundinamarca que en providencia del 26 de octubre de 2018 revocó y negó las pretensiones13 por los siguientes motivos: En primer lugar, consideró: “(…) El demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 31 de julio de 2010 ya había consolidado su estatus pensional, el cual data del 6 de agosto de 2007 cuando confluyó el cumplimiento de los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años). En el caso de autos, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en procedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Por lo expuesto, no es procedente realizar la interpretación del a quo en cuanto ordenó la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el actor, pues la interpretación tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado impide liquidar el IBL de conformidad con el régimen anterior14”. En segundo lugar, discurrió que la prima técnica no constituía un factor salarial a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, toda vez que de ella

el accionante no realizó aportes a seguridad social y además no se encontraba enlistada en el Decreto 1158 de 199415. En razón de lo anterior revocó “el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional16” la determinación del IBL no se encontraba protegida por el régimen de transición; y tampoco era procedente la inclusión de la prima técnica como factor salarial “dada la naturaleza jurídica de esta prestación17”. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales antes mencionados y argumentó que la acción de tutela 13 Obra sentencia de segunda instancia a Fls.28-38 C.P. 14 Fl. 35 (reverso) C.P. 15 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 16 Fl.37 C.P. 17 Ibídem. satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hizo consistir en los siguientes: 1.2.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente toda vez que omitió valorar la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 04 de agosto de 2010 en la que se señaló que en atención a lo prescrito en la Ley 33 de 1985, las pensiones de jubilación se debían liquidar con “el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios18”. 1.2.2.- Defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial accionada desconoció que

estaba probado en el expediente con la resolución que reconoció la pensión de jubilación y la resolución que resolvió la solicitud de reliquidación, “que tenía más de 20 años de servicio antes del 25 de julio de 200519” y además que cumplió los requisitos para acceder a la prestación en cita antes “de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional, entre otras la C-258 de 2016 y la SU-230 de 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado20”. 1.2.3.- Violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad, por cuanto la autoridad judicial prefirió “acoger la interpretación más restrictiva21” como lo era “tomar el IBL de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de las pensiones22”. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó: “1.-.Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentado, en cada caso, por qué no se presentaría violación (…). “2.-.Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución, art 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política, Leyes 33 de 1985 artículos 21 y demás normas citadas.

18 Fl.1 (reverso) C.P 19 Fl. 3 C.P. 20 Ibídem. 21 Fl.6 C.P. 22 Ibídem. “3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (…)23”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 26 de abril de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela. Esta decisión24 fue notificada al accionante25, a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca26 en su condición de accionada, a la Administradora ColombianaColpensiones27, y al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá28 en su calidad de vinculadas. 2.2. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la tutela29 y consideró que no se cumplían los presupuestos necesarios para su procedencia por cuanto la decisión del 26 de octubre de 2018 se profirió “siguiendo la actual jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional30”. 2.3. El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá intervino31 en los siguientes términos: “(…) El despacho se remite en su integridad a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia que se profirió en primera instancia el 28 de febrero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el consecutivo No. 11001-3335-014-2015-00778-0032”.

2.4.- Colpensiones contestó la tutela33, la cual consideró improcedente por cuanto no era la vía adecuada para la reclamación que pretendía el accionante, esto es, el reconocimiento de sus derechos laborales.

II. CONSIDERACIONES 23 Fl. 13 (reverso) C.P. 24 Fl. 60-61 C.P. 25 Fl.62 C.P. 26 Fl. 63 C.P. 27 Fl.64 C.P. 28 Fl. 65 C.P. 29 Fls.67-71 C.P. 30 Fl.67 (reverse) C.P. 31 Fl.74 C.P. 32 Fl. 74 C.P.

33 Fls.76-77 C.P. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Gerardo Forero Prieto en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 8634 de la Constitución Política, 3735 del Decreto 2591 de 1991 y 1336 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en las causales específicas denunciadas, estas son: los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución.

2.2.- Se anota que la Sala encuentra que el mismo asunto ha sido resuelto anteriormente por esta Corporación37, en donde ha definido el marco jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a tener en cuenta. Así bien, en esta oportunidad, se reiterará la línea de decisión sentada por esta Subsección sobre la materia. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales 34 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 35 Artículo 37.- Primera instancia. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. 36 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de

volumen de trabajo, así: (…)

Sección Tercera: (…)

14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.

37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 25 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00461-00; 04 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02911-01; y de 25 de abril de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-01187-00. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200538 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad39”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia

de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario40. Estas son: defecto orgánico41; defecto procedimental42; defecto fáctico43; defecto material o sustantivo44; defecto por error inducido45; defecto por falta de motivación46; (vii) defecto por desconocimiento del precedente47 y (viii) defecto por violación directa de la Constitución48. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal 38 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 39 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 41 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 42 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 43 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 44 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

45 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 46 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 47 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 48 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos pensionales del accionante al no tener en cuenta el precedente señalado en la sentencia proferida por esta Corporación el 04 de agosto de 2010, de acuerdo con la cual las pensiones de jubilación se deben liquidar con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, así como los medios probatorios que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación en cita. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión49. Asimismo, se acredita el requisito de inmediatez, pues la sentencia objeto de la solicitud se notificó el 02 de noviembre de 201850 y el amparo se interpuso el 23 de abril de 201951 esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia52. El escrito de

amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.11-001-33-35-014-2015-00778-01. 4.1.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala decidirá si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- La Sala advierte que en diferentes oportunidades53, esta Corporación ha decidido sobre el problema jurídico que hoy se plantea, de manera que, como se anunció, la ratio decidendi de la presente providencia reiterará la línea de 49 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 50 Consulta realizada en el sistema siglo XXI el 13 de mayo de 2019. 2:14 pm. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=gbPRxJuCH %2bCEooWy9aXEiCZfY7s%3d. 51Fl.1 C.P. 52 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena.

Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 25 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00461-00; 04 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02911-01; y de 25 de abril de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-01187-00. jurisprudencial ya definida por la Corte Constitucional54 y acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 201855. Así, específicamente, en lo que tiene que ver con el período computable en la liquidación pensional se dijo que: (i) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el Ingreso Base de Liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE. (ii) Si faltare más de diez (10) años, el Ingreso Base de Liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y en lo concerniente a los factores salariales se advirtió que únicamente deberán

incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los cuales el interesado haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 5.2.- Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala encuentra que en el caso de autos no se encuentran configurados los defectos aludidos por los motivos que se proceden a exponer. 5.2.1.- Ciertamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues contrario a lo que afirma el ahora accionante, para adoptar su decisión, aquel tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y acogidos por la Sala Plena de esta Corporación sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de los cuales concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión del señor Gerardo Forero Prieto con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes. Así, avaló el hecho de que su pensión fue reconocida con el 75% de lo devengado en los 10 últimos años de servicio, con la inclusión solo de los factores respecto de los cuales realizó cotizaciones. 54 Corte Constitucional. Sentencias C-258 del 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU210 de 2017. 55 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018. Rad. 52001-23-33000-2012-00143-01.

000-2012-00143-01. 5.2.2.- Igualmente, la Sala considera que no se encuentra configurado el defecto fáctico denunciado por el accionante, por cuanto se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró los medios de prueba que obraban en el expediente, acorde a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Plena de esta Corporación sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, como se expuso. 5.2.3.- Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, se evidencia que en el caso bajo examen el Tribunal accionado no desconoció el principio de favorabilidad, pues resolvió de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que se encuentran en régimen de transición, lo que en manera alguna riñe con la Carta. Al contrario, se tuvo en centra el criterio del Tribunal que se encarga de resguardar su integridad56. 6.- En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela denunciadas, por el contrario, lo que la Sala nota es que el accionante pretende cuestionar la legalidad de la providencia proferida el 26 de octubre de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por dicha autoridad judicial para adoptar su decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-0142015-00778-01, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pedimentos. Ello resulta del todo improcedente en sede de acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Gerardo Forero Prieto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 56 Artículo 241 de la Constitución.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que la presente providencia no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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