🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01641-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01641-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuran los defectos sustantivo y desconocimineto del precedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - A beneficiario del régimen de transición / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]e corresponde a la Sala determinar si se configuran los defectos atribuidos por el accionante a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) relacionados con el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de IBL y el presunto defecto procedimental absoluto. (…) poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por (…) el Tribunal (…) se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamentó en que “[…] los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que se aplica a los beneficiarios del régimen de

transición. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial (…) la Sala advierte que, pese a que el demandante alega un defecto procedimental absoluto (…) lo cierto es que, lo sustenta con los mismos argumentos con los cuales fundamentó el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, y por tanto, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01641-01(AC)

Actor: GERARDO FORERO PRIETO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora1, en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia2.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor Gerardo Forero Prieto, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la seguridad social, principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales y a la inescindibilidad de la norma […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 26 de octubre de 2018, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-014-2015-00778-014.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Refirió que, nació el 6 de agosto de 1952, y cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el 6 de agosto de 2007. 1 Visible a folios 87 a 94 del expediente de tutela. 2 Folios 78 a 82 de la causa constitucional. 3 Ibídem, folios 1 a 57. 4 Actor: Gerardo Forero Prieto. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

2. Adujo que, laboró como empleado público (desempeñándose como auxiliar de servicios generales en la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca), por más de veinte (20) años; desde el 1º de junio de 1974

hasta el 3 de marzo de 20145.

3. Relató que, al 1º de abril de 1994, contaba con más de treinta y cinco (35) años de servicio; por lo que, a su juicio, se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4. Anotó que, mediante Resolución No. GNR 367-458 del 24 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) le reconoció y ordenó pagar en su favor la respectiva pensión de vejez; en cuantía de $899.159,00 haciéndose efectiva a partir del año 2014.

5. Esbozó que, mediante petición elevada el 25 de agosto de 2014, solicitó ante la referida entidad la revisión de su liquidación pensional, con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. 5 Por lo que, al 25 de julio de 2005, contaba con más de 20 años de servicio.

6. Informó que, por medio de Resoluciones Nos. 958 de 5 de enero de 2015 y VPB 62201 del 18 de enero de la misma anualidad, respectivamente, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) negó la solicitud por él impetrada.

7. En atención de lo anterior, advirtió que, elevó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Colpensiones; con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos arriba referidos (que negaron la actualización de su pensión) y, en su lugar, se ordenara la

reliquidación sobre el 75% de lo que devengó en el año anterior al retiro del servicio, de conformidad con la Ley 33 de 19856.

8. Esgrimió que, en primera instancia, conoció del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante fallo calendado el 28 de febrero de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones elevadas; ordenando reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

9. Señaló que, tanto él como Colpensiones, apelaron de forma oportuna la anterior decisión de primera instancia y mediante sentencia fechada el 26 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó el mentado proveído y, en su lugar, negó el petitum de la demanda. 10.Acusó que, el Tribunal, conforme a las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017 de la Corte Constitucional, sostuvo que el ingreso base de liquidación (IBL) no hacia parte del régimen de transición; por tanto éste debía establecerse y su liquidación debía efectuarse conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19937, en concordancia con el Decreto 1158 del 3 de junio de 19948. 6 Y en concordancia con el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda del

Consejo de Estado.

7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. 11.Puso de presente que, el Tribunal, al revocar lo resuelto en primera instancia y al negar las súplicas de su demanda (en aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional), incurrió en un presunto defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado9; conforme al cual, para liquidar las pensiones de empleados públicos y como es su caso10, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Así mismo, y con base en lo anterior, acusó la presencia de un supuesto defecto fáctico y una presunta violación directa de la Constitución. 12.Manifestó que, respecto a la aplicación de las Sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, se tiene que en esas decisiones se analizaron dos regímenes pensionales distintos al que él pertenecía (como lo fue el de los congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes) y, por tanto, sus efectos no podían hacerse extensivos a los demás regímenes pensionales; ya que ello generaría serias transgresiones a los derechos y garantías fundamentales. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído

censurado de 26 de octubre de 2018, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió revocar la decisión de primera instancia, que había sido favorable parcialmente a sus pretensiones; al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-014-2015-00778-0111.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones12: “[…] 1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados, pues se 9 Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009). 10 A quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición. 11 Actor: Gerardo Forero Prieto. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 12 Folio 13 Vto. de la demanda de tutela. centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados, situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante.

2. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a Ia igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente

constitucional vertical y por violación directa de la constitución, art 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política, Leyes 33 de 1985 artículos 21 y demás normas citadas.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial, ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de abril de 201913, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor Gerardo Forero Prieto, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 2 de mayo de 2019, tal y como consta a folios 62 a 65 del expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: 13 Folios 60 a 61 del expediente constitucional.

V.1. La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana

de Pensiones (Colpensiones), mediante informe allegado a esta Magistratura el 8 de mayo de 201914, solicitó que se declarara la improcedencia de la accion de tutela impetrada por cuanto, en su sentir, esta no era la vía ni el medio idóneo para que la parte actora buscara el reconocimiento de sus derechos laborales. Argumentó, por último, que la accion de tutela elevada por el apoderado judicial del actor, señor Forero Prieto, no cumplía con los requisitos ni exigencias establecidas por la Corte Constitucional, para efectos de que sea revocada o modificada la sentencia que aquí es objeto de censura. V.2. La Magistrada de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en escrito calendado el 3 de mayo de 201915, indicó, entre otros aspectos, que: “[…] Según la actual tesis jurisprudencial del Consejo de Estado (sentencia de 28 de agosto de 2018 – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo) y la Corte Cosntitucional, el ingreso base de liquidación (IBL) no hace parte del régimen de trancisión de la Ley 100 de 1993, por ello, no es viable jurídicamente la reliquidación pensional con todos los factores devengados en el último año de servicios, en los términos solicitados por el demandante […]”. Anotó, por último, en su contestación que: “[…] La sentencia objeto de demanda de tutela hace un esfuerzo argumentativo en pro de adoptar una decisión motivada, atendiendo el pronunciamiento de unificación del órgano vértice de esta jurisdicción, el cual se acata con el fin de garantizar la seguridad juridica y el

respeto del precedente vertical; razón por la cual, no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, pues Ia sentencia de segunda instancia se profirió siguiendo la actual jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por lo que respetuosamente solicito se nieguen Ias pretensiones de la acción de tutela […]”16. V.3. El juez titular del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en contestacion que obra a folio 74 del expediente constitucional, puso de presente que: “[…] El despacho se remite en su integridad a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia que se profirió en primera instancia el 28 de febrero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el consecutivo No. 11001-33-35-014-2015-00778-00 […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 14 Folios 76 a 77 del expediente de amparo. 15 Folios 67 a 71 del expediente. 16 Ibídem, folio 71.

Mediante sentencia de 20 de mayo de 201917, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial del actor, el señor Gerardo Forero Prieto. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la

Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, en efecto, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución, alegados por la parte demandante. Recalcó, entre otros aspectos, que: “[…] Ciertamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues contrario a lo que afirma el ahora accionante, para adoptar su decisión, aquel tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y acogidos por la Sala Plena de esta Corporación sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de los cuales concluyó que no resultaba procedente ordenar Ia liquidación de la pensión del señor Gerardo Forero Prieto con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes. Así, avaló el hecho de que su pensión fue reconocida con el 75% de lo devengado en los 10 últimos años de servicio, con la inclusión sólo de los factores respecto de los cuales realizó cotizaciones […]”18. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) 17 Folios 78 a 82 del expediente de tutela. 18 Folio 82 de la causa constitucional.

Por último, agregó que: “[…] Igualmente, Ia Sala considera que no se encuentra configurado el defecto fáctico denunciado por el accionante, por cuanto se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró los medios de prueba que obraban en el expediente, acorde a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Plena de esta Corporación sobre el Ingreso Base de Liquidación de Ias pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, como se expuso. Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, se evidencia que en el caso bajo examen, el Tribunal accionado no desconoció el principio de favorabilidad, pues resolvió de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que se encuentran en régimen de transición, lo que en manera alguna riñe con la Carta. Al contrario, se tuvo en cuenta el criterio del Tribunal que se encarga de resguardar su integridad (Art. 241 de la Constitución). En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela denunciadas, por el contrario, lo que la Sala nota es que el accionante pretende cuestionar la legalidad de la providencia proferida el 26 de octubre de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por dicha autoridad judicial

para adoptar su decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-014-201500778-01, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pedimentos. Ello resulta del todo improcedente en sede de acción de tutela […]”19. (Negrillas y subrayas de la Sala) En ese orden de ideas, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, resolvió lo siguiente20: 19 Folios 82 a 82 Vto. del expediente de amparo. 20 Ibídem, folio 82 Vto. “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Gerardo Forero Prieto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, siempre que la presente providencia no sea objeto de impugnación. Cópiese Notifíquese y Cúmplase […]”.

La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 26 de julio de 2019, tal y como se observa a folios 83 a 86 de la causa constitucional.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia21 reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y/o conculcados por la autoridad judicial aquí accionada.

Realizó, nuevamente, un breve recuento de los hechos y fundamentos que originaron y/o justificaron la interposicion de la presente accion constitucional y, además de ello, insistió nuevamente en que el Tribunal censurado incurrió en los 21 Folios 87 a 94 del expediente de tutela. defectos alegados; pues con su proveído censurado del 26 de octubre de 2018, en su sentir, transgredió sus derechos constitucionales “[…] a la seguridad social, principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales y a la inescindibilidad de la norma […]”. Aseguró, así mismo, y en sede de impugnación, que el Tribunal atacado incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto: “[…] el ad-quem, al aplicar de manera retroactiva las sentencias de la Corte Constitucional anteriormente mencionadas y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, desconoció que el accionante tenía un derecho adquirido antes de dichas fechas y por lo tanto no se le podía aplicar las mencionadas sentencias debido a que eran posteriores a la adquisición del derecho aquí debatido […]”22. Por los motivos expuestos, solicitó que se concediera la impugnacion presentada, se ampararan los derechos fundamentales que se dicen transgredidos y, en consecuencia, se revoque la decision enjuiciada de 26 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acogiéndose las pretensiones deprecadas.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Gerardo Forero Prieto, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199123, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201524, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201725.

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento26, la Sala debe establecer: 22 Folio 93 Vto. del expediente constitucional. 23 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 24 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 25 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 26 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si respecto de la sentencia censurada de 26 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó en su totalidad las pretensiones solicitadas por el señor Gerardo Forero Prieto, se configura un defecto sustantivo por la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, y por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201227, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto

decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial28, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”30 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 28 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera

absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 30 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VIII.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo31, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios jud

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...