CE-11001-03-15-000-2019-01642-00 (AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01642-00 (AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE ACCIÓN POPULAR POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Recurso de apelación en trámite En el sub examine, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. (…) [L]a Sala estima necesario indicar que, la providencia que ahora se enjuicia por vía de tutela es el Auto de 6 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Atlántico decretó una medida cautelar en el proceso de acción popular . En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) por la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz que se encuentran a disposición de la sociedad accionante. (…) Revisado el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, se advierte que, contra el Auto interlocutorio de 6 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro el proceso de acción popular No. 08001-23-33000-2018-00946-00, cursa un recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual para la fecha de expedición de esta Sentencia no ha sido resuelto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01642-00 (AC)
Actor: EXPRESO COLOMBIA CARIBE SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la sociedad Expreso Colombia Caribe SAS - EXCOLCAR contra el Tribunal
Administrativo de Atlántico.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. La sociedad Expreso Colombia Caribe SAS – EXCOLCAR instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, al considerar que, mediante el Auto de 6 de marzo de 2019, dictado por la autoridad judicial accionada, dentro 1 Folios 1 a 6. del proceso de acción popular No. 08001-23-33-000-2018-00946-00, y por medio del cual se decretó, como medida cautelar, la suspensión de la operación y/o funcionamiento de un parqueadero, presuntamente, se vulneró su derecho al debido proceso.
2. A título de amparo constitucional, la sociedad accionante solicitó (se trascribe)2: “1.- Suspenda o revoque la medida cautelar ordenada hasta tanto se falle de fondo la acción popular que se encuentra en trámite, y/o, 2.- Declare la falta de competencia del Tribunal Administrativo del
Atlántico.”
3. Asimismo, se presentó una solicitud de medida cautelar, (se trascribe)3: “5.- PETICIÓN PREVIA Solicite que se ordene la suspensión
provisional de la diligencia de cierre del parqueadero programada para el 29 de abril hasta tanto se falle de fondo la presente tutela” 1.2. Hechos
4. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 5. 1) La Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla presentó una acción popular en contra del municipio de Puerto Colombia
(Atlántico) y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, orientada a obtener la protección de los derechos colectivos a (1) gozar de un ambiente sano, (2) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y (3) la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 6. 2) Mediante Auto de 16 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Atlántico declaró la falta de competencia para conocer de asunto, y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Barranquilla. Contra esta decisión, la actora popular formuló recurso de reposición. 7. 3) El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Atlántico resolvió reponer el Auto de 16 de octubre de 2018 y, en consecuencia, (1) admitió la acción popular, (2) vinculó a la sociedad Expreso del Caribe SAS – EXCOLCAR, y (3) corrió traslado de una solicitud de medida cautelar. 8. 4) Mediante Auto de 6 de marzo de 2019, la autoridad judicial accionada
decreto como medid cautelar (se trascribe): “PRIMERO: [...] ORDENAR al Municipio de Puerto Colombia que realice todas las actuaciones necesarias para evitar el funcionamiento del parqueadero de la sociedad Expreso Colombia Caribe SAS o quien haga sus veces, ubicado en la Diagonal 4ª No. 14-215, en cumplimiento de la Resolución 2018-01-11-001 de 11 de enero de 2018, por medio de la cual se negó la solicitud de traslado del 2 Folio 6. 3 Folio 4. parqueadero de dicha sociedad, para lo cual se le concede un término de un (1) mes.
SEGUNDO: ORDENAR para efectos del seguimiento que deberá hacerse al cumplimiento de esta providencia, la conformación dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia de un comité integrado por la parte accionante, el Alcalde Municipal de Puerto Colombia y el Secretario de Planeación o dos (2) funcionarios que designe el municipio y que hagan las veces de los mencionados; el Director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico o su delegado, el Personero Municipal o su delegado y el Defensor del pueblo Regional Atlántico o su delegado, el cual estará revestido de las facultades parta pedir informes sobre las gestiones tendientes al cumplimiento de las órdenes impartidas en el presente fallo. LIBRAR comunicaciones a quienes integran el aludido comité.” 9. 5) El 27 de marzo de 2019, el comité “fijó fecha para la diligencia del cierre del establecimiento comercial para el 11 de abril [de 2019]”.
10. 6) A través de la Resolución 2019-04-08-003 de 8 de abril de 2019, el Alcalde de Puerto Colombia ordenó la suspensión del funcionamiento del establecimiento comercial, acogió la fecha establecida por el comité y comisionó al Secretario de Gobierno para que cumpla esa diligencia. 11. 7) A su turno, el Secretario de Gobierno “subcomisionó” a un Inspector de Policía y fijó como fecha para la mencionada diligencia el 29 de abril de 2019. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
12. Según la sociedad accionante, el Tribunal Administrativo de Atlántico
vulneró su derecho al debido proceso porque:
13. Se excluyó del comité de seguimiento a la empresa que resultaría afectada con la medida adoptada.
14. Se desconocieron las normas que integran el régimen de medidas cautelares previsto en la Ley 1437 de 2011 – CPACA, más concretamente, el artículo 231 ibídem, sobre los requisitos para su decreto.
15. De los hechos narrados en la demandada en ejercicio de la acción popular presentada por la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla, es claro que la autoridad que debía responder por la presunta afectación de los derecho colectivos invocados era el ente territorial y no la Corporación Autónoma Regional, pues esta última no es la autoridad ambiental en el Área Metropolitana de Barranquilla, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. En consecuencia, el asunto era de conocimiento de los Juzgados Administrativos de Barranquilla y no del Tribunal Administrativo del Atlántico.
16. La medida adoptada por el juez de la acción popular afecta el derecho a la movilidad de la comunidad de Puerto Colombia, (se trascribe) “[…] ya que al cerrarse el parqueadero sin darnos oportunidad de buscar otro sitio donde ubicar nuestros buses no podríamos seguir prestando el servicio que nos autorizó el
Ministerio de Trasporte”.
17. La Asociación de Juntas Comunales de Puerto Colombia y la Junta de Acción Comunal del barrio Loma de Oro coadyuvaron una solicitud de revocatoria de la medida cautelar, por considerar que con esa decisión se afecta el derecho a la movilidad.
18. La acción de tutela es el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, ya que (a) la diligencia de cierre del parqueadero fue programada para el 29 de abril de 2019, (b) el daño moral y material por el deterioro del buen nombre de la empresa sería inmediato, (c) deberá pagarse los salarios de los conductores de 30 buses que no harían la respectiva ruta y el arriendo del inmueble donde funciona el parqueadero, y (d) se le producirá un daño a la comunidad por la suspensión del servicio de trasporte Puerto Colombia –
Barranquilla.
19. El servicio público de trasporte es catalogado como esencial y, en consecuencia, su suspensión implica la afectación de derechos colectivos como el de movilidad. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda4
20. Mediante Auto de 2 de mayo de 2019, el despacho sustanciador, (1) admitió la acción de tutela, (2) se tuvo como parte accionada al tribunal Administrativo de
Atlántico, y (3) se vinculó, en calidad de terceros, a la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.
21. En la misma providencia, (4) se negó la solicitud de medida provisional, consistente en la suspensión de la diligencia de cierre del parqueadero, bajo los siguientes argumentos (se trascribe): “[…] el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional consistente en la diligencia de cierre del parqueadero programada para el 29 de abril, porque, en primer lugar a la fecha, el elemento que causaba la urgencia, esto era, el inminente acaecimiento de la fecha de realización de dicha diligencia ya ocurrió.
Adicionalmente, con relación a la presunta afectación del derecho a la movilidad por interrupción del servicio público de transporte, el despacho advierte que la suspensión del parqueadero por sí sola, no atenta contra ese derecho, toda vez que para garantizar el servicio público de transporte se pudieron tomar medidas alternas tendientes a garantizarlo, como por ejemplo la búsqueda de otro parqueadero. Para ello, se destaca que el accionante contó con aproximadamente 15 días, debido a que el Auto de 6 de marzo de 2019 que decretó la medida cautelar cuestionada dentro de la acción popular No. 08-0041-23-33000-2018-00946-00, se notificó por estado a las partes, entre ellas, a la empresa Expreso Colombia Caribe S.A.S el 13 de marzo del presente año5 y la diligencia de suspensión del parqueadero tenía como fecha prevista el 29 de marzo del presente año.
4 Folios 30 a 32. 5 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2192921/23551010/15.+ESTADO+13-03-2019. pdf/5a1e7998-0607-4e51-9448-f8321da07ded También conviene recordar que el decreto de la medida cautelar de suspensión de funcionamiento del parqueadero, obedeció a la salvaguarda del derecho colectivo a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contenido en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, motivo por el cual, no es de recibo atacar por vía cautelar una decisión que se fundó en la urgencia de salvaguardar derechos jurídicamente protegidos, también a través de medida cautelar.” 1.4.2. Intervenciones
22. El Tribunal Administrativo de Atlántico6, luego de trascribir los considerandos del Auto enjuiciado, manifestó que aquella decisión fue debidamente sustentada con argumentos producto de un juicioso estudio del caso concreto. Añadió que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional, pues ello desnaturaliza en sí misma este mecanismo de defensa.
23. La Corporación Autónoma Regional de Atlántico CRA7 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, por defecto, negar sus pretensiones, pues consideró que, (1) dentro de la actuación judicial adelantada por el Tribunal Administrativo de atlántico no vulneró derecho fundamental alguno. Agregó que (2)
no le asiste razón al accionante frente de la falta de aplicación de las normas de la Ley 1437 de 2011 – CPACA y la falta de competencia de la CRA en el municipio de Puerto Colombia, y (3) no se aportó prueba del perjuicio alegado. Por último, (4) recordó que la providencia enjuiciada fue proferida en el marco de un proceso judicial en curso, en el cual, incluso, se tramita un recurso de apelación contra el Auto de 6 de marzo de 2019.
24. La Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla8 pidió que fueran negadas las súplicas de amparo de la sociedad accionante por improcedentes, pues, en su criterio, (1) el uso del suelo del predio en el que funciona el parqueadero no es el adecuado para el desarrollo de esa actividad, (2) el funcionamiento del parqueadero en el mencionado predio afecta la calidad de vida de los habitantes que residen alrededor del mismo, (3) el derecho a la movilidad de la comunidad no se vio afectado de forma intempestiva porque (3a) la sociedad no tenía permiso para desarrollar la actividad en el lote en comento, (3b) no existieron expectativas de funcionamiento en el predio actual pues la autoridad municipal había negado el traslado a este, (3c) el mero cambio de ubicación no afecta la prestación del servicio de trasporte, y (4) no hubo violación al debido proceso derivada de la falta de competencia alegada ya que la acción se impetró contra una autoridad nacional (CRA) que tiene competencia en materia ambiental en municipio de Puerto Colombia (artículos 33 de la Ley 99 de 1993 y
12 de la Ley 768 de 2002). Finalmente, alegó que existió falta de legitimación activa en la causa, pues de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Expreso Colombia Caribe SAS, quien presentó la acción de tutela no es su representante legal.
25. Mediante correo electrónico allegado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de mayo de 2019, la sociedad accionante allegó copia de la Resolución 2019-05-06-002 de 6 de mayo de 2019, por medio de la cual la 6 Folios 50 a 55. 7 Folios 58 a 60. 8 Folios 66 a 74.
Alcaldía de Puerto Colombia revocó la Resolución 2018-01-11-001 de 2018 que había negado una solicitud de traslado del parqueadero, ”por considerar que la misma no consultó las normas urbanísticas vigentes y aplicables en el municipio” 9.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar: legitimación activa en la causa. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones.
2.1. Competencia
26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión preliminar: legitimación activa en la causa.
27. La Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla, en su informe, sostuvo que no existe legitimación activa en la causa, pues, en su criterio, del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Expreso Colombia Caribe SAS – EXCOLCAR el señor Jairo de Jesús Vásquez Gutiérrez
(quien presentó la acción de tutela en nombre de la mencionada sociedad) ostenta la calidad de “suplente del presidente ejecutivo”, y la representación legal de la sociedad está en cabeza de presidente ejecutivo o por defecto en el vicepresidente ejecutivo y jurídico de la sociedad.
28. Sobre el particular, la Sala no comparte aquel reparo y tiene por superado el requisito de legitimación, pues de la lectura del mencionado Certificado de Existencia y Representación Legal10, se entiende que, (1) ante la falta de quien fue designado en su momento como presidente ejecutivo, será el suplente de este quien tome el cargo y sus respectivas funciones, y solo ante la falta de este último, la representación legal de la sociedad pasa a manos de la vicepresidencia ejecutiva y jurídica de esta; y (2) el señor Vásquez Gutiérrez hace parte de los órganos de dirección y administración de la sociedad. 2.3. Problema jurídico
29. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental de la sociedad accionante, con ocasión del Auto de 6 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó una medida cautelar en el proceso de acción popular No. 08001-23-33-000-201800946-00.
30. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial11 9 Folios 95 a 98. 10 Folios 7 a 11.
31. En el sub examine, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela12: 32. 1) Para estudiar el requisito de subsidiariedad, la Sala estima necesario indicar que, la providencia que ahora se enjuicia por vía de tutela es el Auto de 6 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Atlántico decretó una medida cautelar en el proceso de acción popular No. 08001-23-33000-2018-00946-00.
33. Bajo ese contexto, cobran importancia las reglas trazadas por la Corte Constitucional en el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones interlocutorias, pues sobre el particular, en Sentencia SU-695 de 2015, se dispuso (se trascribe, negrilla fuera del texto): “Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.
En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos
no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.13 En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.”
34. De lo anterior, se tiene que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, para que esta proceda de forma excepcional contra Autos interlocutorios, además de que no existan otros medios de defensa o se pretenda evitar un perjuicio irremediable, ineludiblemente se requiere que el interesado demuestre la necesidad y/o urgencia de intervención por parte del juez constitucional, esto es, que pruebe que el nivel de afectación del derecho fundamental, al punto de llevar al juez de tutela a considerar que se amerita su actuación para proteger el derecho.
35. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el mencionado requisito
(subsidiariedad) por la existencia de otros medios de defensa idóneos y eficaces que se encuentran a disposición de la sociedad accionante, pues: 36. 1) Al tenor de los artículos 236 y 243 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, contra el auto que decrete una medida cautelar proceden los recursos de 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena,
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 13 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. apelación y súplica, según sea el caso; los cuales serán concedidos en el efecto devolutivo. “Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. […]” “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.
El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. […]” 37. 2) Revisado el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, se advierte
que, contra el Auto interlocutorio de 6 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro el proceso de acción popular No. 08001-23-33000-2018-00946-00, cursa un recurso de apelación ante el Consejo de Estado14, el cual para la fecha de expedición de esta Sentencia no ha sido resuelto; 38. 3) Asimismo, a la luz del régimen de medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, (a) la decisión interlocutoria de decretar la medida cautelar no constituye prejuzgamiento15, (b) podrá ser modificada o revocada, en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando se advierta, entre otros, que los requisitos para su decreto no se presentan o fueron superados16, y (c) la parte a favor de quien se profiere una medida cautelar, está en la obligación de informar de todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que puedan dar lugar a su modificación o revocatoria, so pena de sanción17; 39. 4) La sociedad accionante tiene la opción de presentar una solicitud de levantamiento y/o revocatoria de la medida cautelar, en los términos del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, con fundamento en el documento allegado a este proceso el 15 de mayo de 201918, para que sea el Tribunal Administrativo de Atlántico, como juez natural de la causa, quien estudie la prosperidad o no de dicha petición. 14 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId
=zWEtbOy BXf5xlgKPS0JOvVsZISc%3d 15 Ley 1437 de 2011. Artículo 229 (inciso 2). 16 Ley 1437 de 2011. Artículo 235 (inciso 2). 17 Ídem. (Inciso 3). 18 Supra. Párrafo 25. 40. 5) En el proceso de tutela, la sociedad accionante no probó, siquiera de forma sumaria, la causación de un perjuicio irremediable, alegado en torno a la afectación al buen nombre, el pago por concepto de contrato de arrendamiento y salarios de los conductores, y afectación al servicio público de transporte (derecho a la movilidad).
41. Así las cosas, tal como se señaló previamente, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela, pues Expreso Colombia Caribe SAS cuenta, por un lado, con el recurso de apelación contra autos (artículos 236 y 243 del CPACA), el cual ya interpuesto y se encuentra en trámite (ver párrafo 37) y, por el otro, tiene la posibilidad de solicitar el levantamiento y/o revocatoria de la medida con fundamento en la Resolución 2019-05-06-002 de 6 de mayo de 2019 (ver párrafo 39); así como tampoco probó el perjuicio irremediable que alegó.
2.5. Conclusiones
42. En ese orden de ideas, la Sala considera que no estar configurado el el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, (1) existen otros medios de defensa a disposiciones de la sociedad accionante y (2) no hubo
prueba del perjuicio irremediable; y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y negará el amparo solicitado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Expreso Colombia Caribe SAS - EXCOLCAR contra el Tribunal
Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.