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CE-11001-03-15-000-2019-01643-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01643-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE REVOCÓ PODER / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / JURISDICCIÓN ESPECIAL DEL TRABAJO A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por el abogado [L.E.A.] con la decisión de revocar el poder conferido por el señor [C.A.V.], mediante el auto del 22 de enero de 2019. (…) [L]a parte actora considera que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la dignidad, a la igualdad y al trabajo porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revocar el poder conferido por el señor [C.A.V.] actuó cuando el proceso ya estaba archivado, la decisión estaba en firme y sin falta de competencia. (…) [N]ada impide que el señor [L.E.A.] reclame el pago de los honorarios mediante la acción de reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, de que trata el artículo 1 del Decreto 456 de 1956, según el cual “La Jurisdicción Especial del Trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. (Decreto extraordinario número 2158 de 1948). (…)”.

(…) En suma, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar porque carece del requisito de subsidiariedad (…) y, en esa medida, se impone declarar improcedente el amparo solicitado por el señor [L.E.A.].

FUENTE FORMAL: DECRETO 456 DE 1956 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01643-00(AC)

Actor: LUIS ERNEIDER ARÉVALO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Luis Erneider Arévalo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la dignidad, a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, dignidad y al trabajo para obtener protección inmediata de los mismos.

2.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda – Subsección “A”, revocar o declarar sin valor, por sustracción de materia (sic), la decisión judicial del 22 de enero de 2019, mediante la cual fue aceptada la petición de revocatoria del poder elevada por el señor Carlos Alberto Valencia, por fuera del proceso No. 2500023250002012001501, ya decidido y definido en las dos instancias, con tránsito a cosa juzgada y pasado al archivo histórico desde hace más de dos años (sic) el fallo de segunda instancia ni su vinculación, tal como lo certificó la ANDJE”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Carlos Alberto Valencia otorgó poder al abogado Luis Erneider Arévalo para que ejerciera acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización reconocida.

La decisión fue favorable a sus intereses en los trámites de primera y segunda instancia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El señor Carlos Alberto Valencia solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A la revocatoria del poder otorgado al abogado Luis Erneider Arévalo, con el argumento de que no volvió a recibir noticia de su paradero como tampoco del trámite de cobro ante el Ministerio de

Defensa Nacional. Al tiempo que solicitó que se ordenara el pago de los honorarios en monto del 30 % de las sumas reconocidas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 22 de enero de 2019, accedió a la revocatoria del poder y negó las demás solicitudes.

3. Fundamentos de la acción de tutela En el confuso escrito de tutela el señor Luis Erneider Arévalo sostuvo que ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin señalar de qué manera se materializaría tal y, se refirió al cumplimiento del 1 Folio 4. requisito de la inmediatez, para cuestionar el auto que revocó el poder, por cuanto, manifestó que la decisión le fue notificada por parte del “Ministerio de Defensa Nacional” el 5 de marzo de 2019.

Mencionó que “por sustracción de materia al quedar definitivamente cerrado el proceso, por haber operado el tránsito a cosa juzgada y, por consiguiente, pasado a los archivos de la Rama Jurisdiccional (sic) el 2 de diciembre de 2016 (…)” desde la ejecutoria del fallo que puso fin al proceso cesaron los “efectos judiciales y facultades igualmente procedimentales que habrían de limitar mi intervención y representación (…)”. Señaló que la decisión del tribunal es “inusual” y puede constituir un defecto orgánico, así como un defecto procedimental, en tanto que, la autoridad judicial demandada careció absolutamente de competencia para proferirla.

4. Trámite previo

El despacho sustanciador, en auto del 29 de abril de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y a la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional y al señor Carlos Alberto Valencia como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A allegó informe en el que manifestó el actor no hizo narración clara de los hechos y afirmó que la solicitud de amparo es improcedente por las siguientes razones.

En memorial radicado el 19 de diciembre de 2018 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el señor Carlos Alberto Valencia revocó el poder otorgado al abogado Luis Erneider Arévalo y el despacho, en auto del 22 de enero de 2019, accedió a la revocatoria del poder, con la advertencia de que correspondía al abogado tramitar el incidente de regulación de honorarios dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia. En el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el mecanismo constitucional y precisó que la revocatoria del poder no descalifica al abogado ni quebranta el derecho a recibir honorarios, pues no se desconoció el contrato de gestión al que deben remitirse para arreglar sus diferencias o acudir ante el juez laboral para solicitar la regulación de sus honorarios y, en esa medida, el accionante utiliza el mecanismo para desplazar el

medio de defensa ordinario idóneo para solucionar el conflicto que se suscitó con el mandante. En relación con el argumento de que la decisión se profirió dos años después de archivado el proceso, sin falta de competencia y de que se trataba de cosa juzgada, precisó que no se configuran los requisitos conforme con los artículos 189 del CPACA y 303 del CGP. Que tampoco existió pronunciamiento judicial respecto de un asunto sin sustrato jurídico, como lo afirma el demandante, pues, conforme con el artículo 76 del CGP, la terminación del poder tiene lugar con la radicación en secretaria de la solicitud de revocatoria. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se configuró un perjuicio irremediable y la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito de la inmediatez.

6. Intervención de los terceros interesados La Directora de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional informó que remitió la comunicación de la admisión de la acción de tutela de la referencia al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio 20190421260206621 MDN-CGFM-CARMA-SECARJEJUR-DASLEG-1.5 del 30 de abril de 2019, para lo de su competencia.

El señor Carlos Alberto Valencia guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por el abogado Luis Erneider Arévalo con la decisión de revocar el poder conferido por el señor Carlos Alberto Valencia, mediante el auto del 22 de enero de 2019. Caso concreto De manera general, la parte actora considera que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la dignidad, a la igualdad y al trabajo porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revocar el poder conferido por el señor Carlos Alberto Valencia actuó cuando el proceso ya estaba archivado, la decisión estaba en firme y sin falta de competencia. Asimismo, se refirió a la presunta existencia de cosa juzgada, sin explicar de qué manera se cumplen los requisitos para predicar la configuración de dicha figura jurídica, por lo que la Sala no tiene parámetros para estudiar ese cargo. Ahora bien, frente a la expedición de la decisión con posterioridad a que ocurriera

el archivo del expediente, la Sala advierte que en los términos del artículo 76 del CGP, el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. Siendo así, no se advierte una actuación tendiente a impedir el pago efectivo por la gestión que desempeñó como apoderado del señor Carlos Alberto Valencia, pues es el mismo tribunal el que, en la providencia cuestionada, señaló que negaba la solicitud de liquidar los honorarios a favor del abogado porque, conforme con el inciso 2 del artículo 76 ejusdem corresponde al interesado ejercer el incidente de liquidación de perjuicios dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia que admitió la revocatoria del poder y, en esa medida, ni el derecho al trabajo ni a la retribución por la gestión realizada fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada, cosa distinta es que el 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la

sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. profesional del derecho no hizo uso del incidente para obtener el respectivo pago dentro del término previsto por la dicha norma para ese efecto. En todo caso, nada impide que el señor Luis Erneider Arévalo reclame el pago de los honorarios mediante la acción de reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, de que trata el artículo 1 del Decreto 456 de 1956, según el cual “La Jurisdicción Especial del Trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. (Decreto extraordinario número 2158 de 1948). (…)”.

Finalmente, se advierte que el demandante alegó la inminencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, dejó de explicar de qué manera la decisión configuró o configuraría tal, más allá de los argumentos que expresó y frente a los que, como se vio, no constituyen la vulneración flagrante de derechos de carácter fundamental, pues, en concreto, la inconformidad se traduce en la falta del reconocimiento y pago de los honorarios, circunstancia frente a la que como quedó visto, el actor tuvo y tiene mecanismos judiciales idóneos para lograr el pago de los honorarios por la labor desempeñada como abogado de la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 25000-23-25-000-2012-00115-01. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 19915 señala que la acción de tutela “es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial”, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. En ese orden de ideas, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. En todo caso, la Sala advierte que la inconformidad de la parte actora es más que con la vulneración de un derecho de carácter fundamental tiene que ver con una pretensión de carácter económico, situación que desvirtúa la urgencia e

inminencia en la intervención del juez constitucional. En suma, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar porque carece del requisito de subsidiariedad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez de tutela de manera excepcional y, en esa medida, se impone declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Luis Erneider Arévalo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)” FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor Luis

Erneider Arévalo.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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