CE-11001-03-15-000-2019-01645-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01645-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD – Término razonable y existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN– No se interpuso en oportunidad En este caso, la providencia en mención se profirió el 19 de octubre de 2017 (folio 351 cdno. Exp. 2014-00372) y fue notificada por correo electrónico el 24 de ese mismo mes y año. En vista de que el fallo no fue objeto de recursos, éste quedó ejecutoriado el 27 de octubre de 2017, por lo que desde esa fecha hasta la radicación de esta acción constitucional ha trascurrido más de un año. (…) Conforme a lo anterior, es claro que en este caso también se ha superado ampliamente el plazo de seis meses, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (…) Respecto a la subsidiariedad, se advierte que dicho requisito tampoco se cumple, por las siguientes razones: (…) Sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2002-01792-01, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. (…) Sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa 25000-23-36-000-201400372-00, en el que se denegó el reconocimiento de perjuicios derivados del error judicial en que presuntamente se incurrió con el fallo de 22 de febrero de 2012, citado en el párrafo precedente. (…) Como se dijo en el acápite precedente, frente a cada uno de los fallos proferidos dentro de los expedientes relacionados, la parte actora no instauró de forma oportuna el respectivo recurso de apelación; en efecto, en el expediente 2002-01792 si bien hizo uso de dicho mecanismo de defensa, no lo sustentó de forma oportuna lo que dio lugar a que la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo declarara desierto a través de auto de 31 de octubre de 2012. (…) Respecto del expediente 2014-00372, se cotejó que la sociedad tutelante no instauró recurso de apelación, lo que da lugar a determinar que en ninguno de los procesos señalados la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. (…) Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo, por cuanto no cumplió con los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, exigibles tratándose de acción de tutela contra providencia judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01645-00(AC)
Actor: LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A., EN
LIQUIDACIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIONES A Y B Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la sociedad Latinamerican Hydrocarbon Corporation S.A., en Liquidación, en adelante LAHCORP S.A., en contra de la Sección Tercera, Subsecciones A y B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo LAHCORP S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 en contra de la Sección Tercera, Subsecciones A y B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró lesionado con las siguientes providencias: Sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2002-01792-01, en la cual se
denegaron las pretensiones de la demanda. Sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2014-00372-00, en el que se denegó el reconocimiento de perjuicios derivados del error judicial en que presuntamente se incurrió con el fallo de 22 de febrero de 2012, citado en el párrafo precedente. Solicitó que se dejen sin valor y efecto los fallos mencionados. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Informó que el 9 de marzo de 1998, Ecopetrol suscribió con la sociedad LAHCORP S.A. un convenio de suministro de condensado a través del cual la primera de esas sociedades se comprometió con la segunda a entregar el volumen disponible de condensado derivado del subproducto de una planta de gas a cargo de Ecopetrol.
Expuso que el 2 de agosto de 2002, Ecopetrol dispuso la liquidación del convenio faltando un año para su terminación, por lo que la parte actora inició demanda contractual en contra de dicha sociedad. Refirió que la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 22 de febrero de 2012 proferida dentro del proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2002-01792-01 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no es posible entender que la suspensión del suministro de condensado fue arbitraria, ya que Ecopetrol
1 La acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación. manifestó la intención de no renovar el convenio el cual expiró en la fecha prevista del vencimiento del plazo inicial. Indicó que contra esa decisión instauró recurso de apelación concedido inicialmente por auto de 25 de julio de 2012, el cual fue objeto del recurso de súplica radicado por Ecopetrol S.A., resuelto en proveído de 31 de octubre de 2012 en el que se revocó la decisión suplicada y se declaró desierta la apelación por falta de sustentación oportuna. Narró que inició demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, por el yerro en que incurrió la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión del fallo de 22 de febrero de 2012, que denegó la acción de controversias contractuales. Relató que la Sección Tercera, Subsección “A” de dicha Corporación, en sentencia de 19 de octubre de 2019 proferida dentro del expediente 25000-23-36-000-201400372-00, no accedió al reconocimiento de perjuicios por error judicial, tras argumentar que cuando el demandante no interpone los recursos procedentes contra la decisión adversa a sus intereses, se entiende que el daño resultó de su negligencia, por lo que como en este caso LAHCORP S.A apeló sin sustentar de forma oportuna su recurso se encontró demostrada su conducta negligente.
3. Sustento de la vulneración
3.1. Sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2002-01792-01. Adujo que con el fallo mencionado, la autoridad judicial referida incurrió en defecto fáctico por cuanto se abstuvo de analizar el sustento de la acción contractual, los hechos que dieron lugar a los daños reclamados por la terminación unilateral del contrato, y omitió la valoración del documento de 24 de julio de 2000 emanado de Ecopetrol, en el cual dicha sociedad se pronunció sobre su responsabilidad al terminar el contrato objeto de controversia. Mencionó que se desconoció que no había una causa legal que invalidara el contrato, por lo que debía cumplirse hasta el término de su vigencia y cualquier terminación unilateral daba lugar al reclamo de perjuicios por vía judicial, así como el hecho de que era evidente el error cometido por Ecopetrol al terminar unilateralmente el contrato. 3.2. Sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2014-00372-00. Sostuvo que el juez natural desconoció que el perjuicio perseguido por vía de reparación directa, como lo fue, el yerro judicial por la sentencia señalada en el acápite anterior, se encontraba probado con la inversión realizada, la terminación anticipada, la usurpación de derechos referentes al modelo de utilidad y la
competencia desleal por parte de Ecopetrol. Resaltó que existían razones de peso para condenar a Ecopetrol por los perjuicios económicos generados a la sociedad actora, además para analizar si el magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, quien fue gerente de Ecopetrol, ejerció presión frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que originó que se declarara desierta la apelación presentada por la demandante en contra del fallo de 22 de febrero de 2012, proferido en la acción de controversias contractuales.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 30 de abril de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsecciones A y B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. También dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de terceros con interés, al director Ejecutivo de Administración Judicial, a la ministra de Minas y Energía, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al representante legal de Ecopetrol S.A., quienes participaron en los procesos objeto de tutela.
Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 4.1. Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de dicha entidad manifestó que la presente acción no cumple con los requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial, por cuanto no existe un perjuicio irremediable. 4.2. Ecopetrol S.A.
La apoderada de la mencionada sociedad adujo que la demanda de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, dado que el amparo se ejerció cuando habían trascurrido más de seis años desde la culminación del primero de los procesos objeto de controversia y un año a partir del segundo; además, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no ejerció en oportunidad los recursos de apelación en ambos trámites, contra las sentencias cuestionadas. 4.3. Ministerio de Minas y Energía La apoderada de la cartera ministerial sostuvo que en la petición de tutela no se hizo mención a actuación alguna de la entidad que lesionara los derechos fundamentales de la parte tutelante, por lo que las actuaciones judiciales han sido totalmente ajenas a su responsabilidad. 4.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” El magistrado sustanciador del fallo proferido dentro del expediente 2014-00372 indicó que la presente acción no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se instauró hace más de doce meses desde que se profirió la sentencia cuestionada. Agregó que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa, puesto que el tutelante no instauró recurso de apelación contra la providencia tutelada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 1983 del
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora con las siguientes providencias: Sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2002-01792-01, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2014-00372-00, en el que se denegó el reconocimiento de perjuicios derivados del error judicial en que presuntamente se incurrió con el fallo de 22 de febrero de 2012, citado en el párrafo precedente. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibídem. momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que se censuran, como se ha dicho a lo largo de este fallo, fueron emitidas dentro de los expedientes 25000-23-36-000-2002-01792-01 y 25000-2336-000-2014-00372-00, que correspondieron a los procesos contractual y de reparación directa, respectivamente. 2.4.2. La presente acción no cumple con el requisito de inmediatez por las razones que pasan a exponerse: Sobre el requisito en mención, esta Corporación ha insistido en que la acción de
tutela debe incoarse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.9 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los
derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y la petición de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. Dicho en otros términos, la inmediatez se predica del ejercicio de la tutela cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la presunta vulneración y la petición de amparo. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha estimado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»11. En el caso bajo examen, la Sala advierte que el requisito estudiado no se cumple respecto de ninguno de los trámites judiciales dentro de los cuales se profirieron las providencias objeto de tutela, como pasa a exponerse: Sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2002-01792-01, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Revisado el expediente en mención, allegado en calidad de préstamo a esta Corporación, se cotejó que dicho proveído fue notificado por edicto desfijado el 2 de marzo de 2012 (fl. 562). El 5 de marzo de esa anualidad LAHCORP S.A. apeló esa decisión (fl. 563), recurso que fue concedido en auto de 25 de julio de 2012. No obstante, tras haber sido instaurado recurso de súplica contra el auto en mención, en providencia de 31 de octubre de 2012 la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso declarar desierta la apelación presentada por LAHCORP, contra el fallo de primera instancia. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 11 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206
de 2014, entre otras. Teniendo en cuenta la fecha en que finalmente quedó ejecutoriada la sentencia ante la decisión de revocar la concesión del recurso para, en su lugar, declararlo desierto, se observa que como la notificación de ese último auto se realizó por estado de 27 de noviembre de 2012, el fallo quedó ejecutoriado el 30 de ese mismo mes y año, por lo que es claro que desde esa fecha han trascurrido más de seis años, tiempo que supera ampliamente el plazo de seis meses considerado como oportuno para el ejercicio de esta acción. Sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2014-00372-00, en el que se denegó el reconocimiento de perjuicios derivados del error judicial en que presuntamente se incurrió con el fallo de 22 de febrero de 2012, citado en el párrafo precedente. En este caso, la providencia en mención se profirió el 19 de octubre de 2017 (folio 351 cdno. Exp. 2014-00372) y fue notificada por correo electrónico el 24 de ese mismo mes y año. En vista de que el fallo no fue objeto de recursos, éste quedó ejecutoriado el 27 de octubre de 2017, por lo que desde esa fecha hasta la radicación de esta acción constitucional ha trascurrido más de un año. Conforme a lo anterior, es claro que en este caso también se ha superado ampliamente el plazo de seis meses, razón por la cual no se cumple con el
requisito de inmediatez. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, se advierte que dicho requisito tampoco se cumple, por las siguientes razones: Sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2002-01792-01, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2014-00372-00, en el que se denegó el reconocimiento de perjuicios derivados del error judicial en que presuntamente se incurrió con el fallo de 22 de febrero de 2012, citado en el párrafo precedente. Como se dijo en el acápite precedente, frente a cada uno de los fallos proferidos dentro de los expedientes relacionados, la parte actora no instauró de forma oportuna el respectivo recurso de apelación; en efecto, en el expediente 200201792 si bien hizo uso de dicho mecanismo de defensa, no lo sustentó de forma oportuna lo que dio lugar a que la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo declarara desierto a través de auto de 31 de octubre de 2012. Respecto del expediente 2014-00372, se cotejó que la sociedad tutelante no instauró recurso de apelación, lo que da lugar a determinar que en ninguno de los
procesos señalados la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo, por cuanto no cumplió con los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, exigibles tratándose de acción de tutela contra providencia judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones analizadas anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvanse al despacho de orígen los expedientes 25000-23-36-000-2002-01792-01 y 25000-23-36-000-2014-00372-00, remitidos en calidad de préstamo por la Secretaría de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado