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CE-11001-03-15-000-2019-01647-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01647-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pensión sanción / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / PRESUPUESTOS DE LA PENSIÓN SANCIÓN – Incumplimiento / PENSION SANCION – No procede para empleados públicos / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A, negó las pretensiones del [actor] en atención a que: (i) la pensión sanción, contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 solo es aplicable a los trabajadores oficiales, esto es, a aquellas personas que sostuvieron un vínculo laboral con el Estado formalizado a través de un contrato de trabajo; (ii) el demandante prestó sus servicios en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores como empleado público, es decir, por cuenta de una relación legal y reglamentaria y (iii) dadas esas circunstancias, no era posible efectuar un mayor pronunciamiento, debido a la incompatibilidad fáctica surgida. Así las cosas, para la Sala no asiste razón a la parte actora toda vez que no puede pretender la extensión de los efectos de la norma que estima como desatendida, siendo que no cumple con los requisitos para su aplicación; situación ésta acreditada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fundamentó la interposición de la tutela de la referencia. De hecho, se encuentra

que la argumentación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, es clara en señalar las diferencias fácticas y conceptuales que imposibilitaban la aplicación de la referida disposición al caso en concreto, en atención a que la propia norma determina el ámbito de su aplicación, reduciéndola a los trabajadores oficiales en el sector público, y a todos los demás escenarios laborales surgidos dentro del derecho privado. (…) En ese orden, el análisis normativo efectuado en los autos acusados permite inferir a la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, efectuó una interpretación normativa coherente (…) Bajo el contexto anterior, se tiene que el Tribunal accionado no estaba en la obligación de estudiar los tiempos de servicios allegados por el [actor] en su escrito de demanda.(…) En ese orden, se advierte que el estudio de los tiempos de servicio estaba supeditada necesariamente a encontrar que le era aplicable lo dispuesto en la citada ley, situación que no fue acreditada, y por ende impedía un mayor pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1961 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01647-00(AC)

Actor: JAIME GUTIÉRREZ MATAMOROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jaime Gutiérrez Matamoros, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A y el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Jaime Gutiérrez Matamoros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y a la salud, los cuales estima lesionados por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y fáctico1 en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de 22 de mayo y 25 de octubre de 2018 respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con fundamento a lo expuesto (sic) y a las pruebas que adjunto y las que se llegaren a practicar, con el debido respeto me permito solicitar al honorable

Consejero Ponente:

Primero. Revocar el fallo de primera y de segunda instancias (sic) de fechas mayo 22 y octubre 25 del año 2018 del Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A en protección y restablecimiento de mis derechos fundamentales correspondientes. Segunda. Ordenar a quienes corresponda, se adopten las medidas pertinentes para proferir una nueva sentencia, pero esta vez acorde con las consideraciones y pruebas que esa Alta Corporación Indique. 1 Aun cuando el accionante no hace mención a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela es posible inferir que se trata de los enunciados. Tercera. Ordenar a la Entidad de Seguridad Social, dejar sin valor y efecto las resoluciones en mención, haciendo las advertencias pertinentes”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación2: El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones PAP 046818 de 4 de abril de 20113, UGM 044354 de 30 de abril de 20124, RDP 051865 de 4 de diciembre de 20155, RDP 002283 de 25 de enero de 20166, RDP 09251 de 29 de febrero de 20167 y RDP 010157 de 4 de marzo de 20168, en su lugar, se ordenara

a la entidad demanda reconocer y pagar en su favor una pensión de jubilación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 22 de mayo de 20189 negó las pretensiones de la demanda, al advertir que el señor Gutiérrez Matamoros no reunía los requisitos para acceder a la prestación solicitada y de igual manera, que no era posible dar aplicación de la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, mediante providencia de 25 de octubre de 201810, confirmó lo resuelto por el A quo. El accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, incurrió en defectos sustantivo y fáctico. 2 Folios 1 a 10. 3 “Por medio de la cual se niega una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”. Folios 40 a 42 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 4 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la Resolución 46818 de 4 de abril de 2011”. Folios 43 a 46. 5 “Por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión”. Folios 20 a 22 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 6 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 51865 de 4 de diciembre de 2015”. Folios 30

y 31 del cuaderno del proceso ordinario. 7 “Por medio de la cual se niega una solicitud de revocatoria directa del Sr. (a) Gutiérrez Matamoros Jaime, con CC 17.080.075”. Folios 48 a 50 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 8 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 51865 de 4 de diciembre de 2015”. Folios 33 y 33 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 9 Folios 146 a 156 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 10 Folios 206 a 212 del cuaderno1 del proceso ordinario. A ese efecto, manifestó que la autoridad judicial accionada debió aplicar los requisitos contenidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que establece la pensión sanción; en tal virtud, puso de presente que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a esta. Señaló que los Despachos accionados obviaron lo dispuesto en esa normativa, y en consecuencia, no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas, con el fin de demostrar los años durante los cuales efectuó aportes al sistema de seguridad social. Concluyó que le fue reconocida indemnización sustitutiva, sin embargo, expuso que no había aceptado tal emolumento, al considerar que no se compadecía con lo aportado al régimen de pensiones.

3. Trámite Mediante auto de 25 de abril de 201911 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores y a la UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones La UGPP12 solicitó que la tutela fuera rechazada por improcedente.

Adujo que las decisiones cuestionadas fueron proferidas conforme a derecho y sobre ellas son predicables los efectos de la cosa juzgada. Refirió que el accionante busca el reconocimiento de prestaciones económicas, situación que imposibilita el ejercicio de la acción de amparo. La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores13 se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. 11 Folio 94. 12 Folios 101 a 109. 13 Folios 127 a 131. Expuso que el proceso ordinario fue tramitado con observancia de lo dispuesto en el ordenamiento procesal, por lo cual el actor contó con la oportunidad pertinente para demostrar que era beneficiario de la pensión solicitada en los términos contenidos en el escrito de demanda. Por lo demás, indicó que el señor Gutiérrez Matamoros pretende utilizar la tutela con el fin de obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201714.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora y si es del caso, amparar los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y a la salud, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional15 y el Consejo de Estado16 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 14 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 15 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de

2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 16 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes17: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el

material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 17 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”18. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”19.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”20, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 21. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio 18 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 19 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 20 Sentencia T-538 de 1994. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo

Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 22. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto23. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática24. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 23 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así:

“[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”25. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está

ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del 24 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 25 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su

cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y a la salud, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dictó el 25 de octubre de 2018 y se notificó mediante correo electrónico enviado el 11 de marzo de 201926; por su parte la acción de tutela se presentó el 23 de abril de 201927, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y 26 Folio 214 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 27 Folio 1. restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de abordar el caso en concreto la Sala estudiará los yerros alegados en forma conjunta, pues se advierte que estos están estrechamente relacionados. El señor Jaime Gutiérrez Matamoros, estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, incurrió en defectos sustantivo y fáctico, como consecuencia de no aplicar lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma referente a la pensión sanción y que establece que para acceder a esta se debe contar con un período de servicios de entre 10 y 15 años y una edad de 60 años al momento de solicitarla. Sostuvo que estos requisitos le son aplicables, en virtud del principio de favorabilidad; sin embargo el accionado omitió efectuar ese análisis. Indicó que esa situación impidió que analizara los certificados de aportes al sistema de seguridad social, que acreditaban que reunía las condiciones para ser beneficiario de esa pensión. En ese orden, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, negó las pretensiones del señor Gutiérrez Matamoros, en atención a que: (i) la pensión sanción, contenida en el artículo 8º

de la Ley 171 de 1961 solo es aplicable a los trabajadores oficiales, esto es, a aquellas personas que sostuvieron un vínculo laboral con el Estado formalizado a través de un contrato de trabajo; (ii) el demandante prestó sus servicios en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores como empleado público, es decir, por cuenta de una relación legal y reglamentaria y (iii) dadas esas circunstancias, no era posible efectuar un mayor pronunciamiento, debido a la incompatibilidad fáctica surgida. Así las cosas, para la Sala no asiste razón a la parte actora toda vez que no puede pretender la extensión de los efectos de la norma que estima como desatendida, siendo que no cumple con los requisitos para su aplicación; situación ésta acreditada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fundamentó la interposición de la tutela de la referencia. De hecho, se encuentra que la argumentación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, es clara en señalar las diferencias fácticas y conceptuales que imposibilitaban la aplicación de la referida disposición al caso en concreto, en atención a que la propia norma determina el ámbito de su aplicación, reduciéndola a los trabajadores oficiales en el sector público, y a todos los demás escenarios laborales surgidos dentro del derecho privado. Por lo demás, se resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: “Siendo así las cosas, es necesario revisar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que reguló la pensión sanción en la siguiente manera:

“El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tienen cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (…) Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”. (…) Luego, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, limitó la pensión sanción para aquellos casos en los cuales el trabajador no estaba afiliado al I.S.S., y fuera despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador 10 años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley. Es preciso anotar que los servidores públicos de la administración se han clasificado en empleados públicos y trabajadores oficiales desde la expedición del Decreto 3

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