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CE-11001-03-15-000-2019-01648-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01648-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de notificación al peticionario de la falta de competencia y remisión a entidad competente [L]a entidad no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 del 2011, pues no existe constancia de que hubiese remitido la petición a la competente para resolver la petición de fondo, además la entidad no envió en debida forma la comunicación al actor en la que le informaba que su petición sería remitida a otra dependencia. Por otra parte, en dicho escrito únicamente se limitó a señalar la dirección de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá para que el [actor] se dirija por sus medios a buscar la información requerida, cuando lo que ha debido efectuar es la remisión del escrito al competente para que el actor obtenga una respuesta concreta y de fondo a su petición, incumpliendo evidentemente el mandato legal citado anteriormente (…) En virtud de lo anterior, es claro que la entidad accionada vulneró el trámite establecido para las peticiones de los particulares ante la administración, pues ha debido, de una parte comunicar en debida forma la respuesta al actor, y de otra, remitir la petición a la competente para lograr una respuesta de fondo para el actor, de forma tal que sea dicha dependencia la encargada de proporcionar la respuesta que en derecho corresponda y frente a la cual el peticionario puede ejercer los recursos consagrados para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01648-00(AC)

Actor: GUIDO DANTE FORTUNATI

Demandado: PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Guido Dante Fortunati.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de abril del 20191 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Guido Dante Fortunati, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Procuraduría Regional de Antioquia con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 1.2. Tal derecho lo consideró vulnerado por la entidad accionada por cuanto a la fecha de presentación de la acción no ha dado respuesta a la petición elevada el 18 de septiembre de 2018, consistente en obtener información sobre una “queja/denuncia” que presentó contra la Subestación de la Policía Nacional “Los Gómez” de Antioquia. 1.3. La parte accionante solicitó concretamente que se le dé respuesta a la solicitud radicada a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia, con el fin de obtener información sobre la queja presentada contra la Subestación “Los Gómez” de la Policía Nacional. 1.4. Fundamentos de la solicitud 1.4.1. Consideró que “la falta de respuesta de su solicitud ha vulnerado el derecho

fundamental de petición y los otros derechos que esta Despacho considere”.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Guido Dante Fortunati se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería. 2.2. El 18 de septiembre de 2018, radicó ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” ubicado en el Municipio de Itagüí, escrito dirigido a la Procuraduría Regional de Antioquia – Grupo de Derechos Humanos, en el que solicitó: “(…) se me informe el estado de la denuncia colocada a la Estación los Gómez de la Policía Nacional”. 2.3. Adjunto a la contestación de la Procuraduría Regional de Antioquia, obra Oficio No. E-2018371684 del 3 de octubre de 2018, dirigido al señor Guido Dante Fortunati, sin constancia de recibido, en el que se le indicaba el competente era la 1 Folio 31

Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, así como la dirección de notificación de dicha dependencia.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 25 de abril del 20192, el Despacho ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y a la

Procuraduría Regional de Antioquia. 3.2. Contestaciones Remitidas las respectivas notificaciones3 se allegaron los siguientes escritos: 3.2.1 Del señor Guido Dante Fortunati

Con memorial recibido por correo electrónico el 13 de mayo de 20194, la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería allegó constancia de la notificación personal efectuada al señor Guido Dante Fortunati. Sin realizar o allegar consideraciones del accionante adicionales frente al caso concreto. 3.2.2. Procuraduría Regional de Antioquia 3.2.2.1. Mediante escrito recibido por correo electrónico el 13 de mayo de 2019, el Secretario de la Procuraduría Regional de Antioquia, informó que mediante Oficio PARA 4162 del 3 de octubre de 2018, enviada a la EPC La Paz Patio 2 del Municipio de Itagüí contestó la petición del actor en el sentido de indicar que: “a la queja se le asignó el IUS E-2018-371684 y que fue remitida por competencia a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, a fin de que se impartieran el trámite correspondiente, adicionalmente se le indicó la dirección de la dependencia en la Carrera 56ª #49 A-30 Edif. Cosmos Oficina 204 Medellín Antioquia5”. 3.2.2.2. De otra parte, indicó que el señor Guido Dante Fortunati ha elevado múltiples solicitudes ante diferentes dependencias de la Procuraduría las que se han contestado en todo momento, por lo que puede afirmar que no ha vulnerado el 2 Folio 7 3 Folios 8 y 9 4 Folio 10 y 11. 5 Folio 15 a 20 derecho de petición invocado como quebrantado, razón por la cual la solicitó que

la acción fuera negada. 3.2.2.3. Para efecto de acreditar la respuesta a las peticiones la entidad accionada allegó copia de las gestiones de traslado del actor a otro centro penitenciario. En lo que respecta a la petición objeto de esta acción constitucional allegó oficio, sin constancia de recibido, en el que se indicó la remisión de la queja inicialmente presentada a otra dependencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría Regional de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 y el reglamento interno de esta Corporación. 1.1. Si bien, de conformidad con las normas de reparto, este asunto debió radicarse ante el juez administrativo al tenor de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”, lo cierto es que, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que dichas normas no pueden ser alegadas por los jueces constitucionales para argumentar una falta de competencia en los asuntos de tutela que son puestos a su conocimiento.

1.2. Este criterio fue expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el auto número 198 del 5 de abril de 20186, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, en el cual resolvió dejar sin efectos el auto proferido el 8 de febrero de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2018-00356-00, mediante el cual se había remitido el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de que se realizara el reparto correspondiente

2. Problema jurídico 6 Ver igualmente el auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 20 de junio de 2018, mediante el cual se dejó sin efectos la providencia del 20 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta dentro del expediente de tutela radicado con el número 11001-03-15-000-2018-00422-00.

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: 1. ¿La Procuraduría Regional de Antioquia vulneró el derecho de petición al no brindar respuesta de fondo, clara y oportuna al requerimiento elevado por el señor Guido Dante Fortunati?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición y iii) análisis del caso concreto. 3.1. Panorama general de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 3.2. Características esenciales del derecho de petición7 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC) Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros

derechos fundamentales8. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma9. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”10 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 3.3. Análisis del caso concreto

En la presente solicitud de amparo el accionante alegó que la Procuraduría Regional de Antioquia vulneró su derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta sobre la solicitud radicada el 18 de septiembre de 2018, tendiente a obtener información sobre la queja que radicó contra la subestación de Policía “Los Gómez”. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,

M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.

En atención al informe presentado por la entidad accionada, la Sala advierte que, si bien, obra un escrito dirigido al señor Guido Dante Fortunati, en el que se indica: “me permito comunicarle que su solicitud radicado E-2018-371684, fue remitida por competencia a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, a fin de que le impartan el trámite correspondiente, dicha entidad se ubica en la Carrera 56 A No. 49 A -30 Edif. Cosmos Oficina 204 Medellín Antioquía. Dependencia a la que deberá acudir en caso de requerir información de su trámite”, éste no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para dar por satisfecha la petición elevada. No obstante lo anterior, dicho documento no tiene constancia de recibido por parte

del actor así como tampoco existe certificación del trámite interno de remisión de la primera solicitud (queja) a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá. Como se puede advertir, la entidad no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 del 201111, pues no existe constancia de que hubiese remitido la petición a la competente para resolver la petición de fondo, además la entidad no envió en debida forma la comunicación al actor en la que le informaba que su petición sería remitida a otra dependencia. Por otra parte, en dicho escrito únicamente se limitó a señalar la dirección de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá para que el señor Dante Fortunati se dirija por sus medios a buscar la información requerida, cuando lo que ha debido efectuar es la remisión del escrito al competente para que el actor obtenga una respuesta concreta y de fondo a su petición, incumpliendo evidentemente el mandato legal citado anteriormente. Resalta esta Sección que el derecho fundamental de petición es vital para la interacción entre el ciudadano y la administración, además que con él se garantizan los derechos a acceder a la información y libertad de expresión entre otros, razón por la cual su desconocimiento afecta considerablemente al actor. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición busca garantizar que el peticionario obtenga “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera

congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario12. 11 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 12 Corte Constitucional Sentencia C-818/11 En virtud de lo anterior, es claro que la entidad accionada vulneró el trámite establecido para las peticiones de los particulares ante la administración, pues ha debido, de una parte comunicar en debida forma la respuesta al actor, y de otra, remitir la petición a la competente para lograr una respuesta de fondo para el actor, de forma tal que sea dicha dependencia la encargada de proporcionar la respuesta que en derecho corresponda y frente a la cual el peticionario puede ejercer los recursos consagrados para el efecto.

III. DECISIÓN Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Guido Dante

Fortunati, en consecuencia, se ORDENA a la Procuraduría Regional de Antioquia i) comunicar el contenido de la respuesta a la petición elevada por el actor el 18 de septiembre de 2018 teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y ii) remitir a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá la petición presentada por el señor Dante Fortunati consistente en que se le informe el estado de la denuncia instaurada contra la Subestación “Los Gómez” de la Policía Nacional, para que proporcionen respuesta de fondo a la parte actora.

SEGUNDO: INSTAR a la Procuraduría Regional de Antioquia para que en lo sucesivo inmediatamente advierta la falta de competencia para proporcionar una respuesta de fondo a una petición, actúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 del 2011.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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