CE-11001-03-15-000-2019-01651-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01651-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA / RECONOCIMIENTO DE
CESANTÍAS A DOCENTE VINCULADOS POR HORA DE CÁTEDRA
[E]n efecto, no existe un precedente como tal de esta Corporación ni de la Corte Constitucional, que favorezcan el reconocimiento de cesantías y de la sanción moratoria por el pago tardío de dicho auxilio a los docentes vinculados por hora cátedra en las entidades territoriales. En este orden de ideas, cabe reiterar que en tanto la autoridad judicial accionada, en ejercicio de la autonomía del juez dentro las decisiones objeto de estudio, se acogió al criterio vigente, en ese momento, del Consejo de Estado y lo aplicó, de manera lógica y coherente, al asunto puesto a su conocimiento, que no pueden ser objeto de reproche por medio de esta acción de amparo. (…) Así las cosas, por las razones antes señaladas, la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del demandante y, en consecuencia, no se concederá el amparo solicitado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01651-00(AC)
Actor: ÓSCAR LUIS UTRIA ANGULO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Óscar Luis Utria Angulo, por intermedio de apoderado judicial1, en contra de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «[…] igualdad, debido proceso, acceso y recta administración de justicia, pago oportuna, reconocimiento y pago de cesantías, indemnización moratoria, remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad al trabajo e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, buena fe, tercera edad y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores».
I. ANTECEDENTES 1 F. 14 - poder especial, amplio y suficiente al abogado Óscar Fabián Utria Devia.
I.1La solicitud de amparo El señor Óscar Luis Utria Angulo, por intermedio de apoderado, estimó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneraron los derechos fundamentales ya referidos, con ocasión de las sentencias proferidas el 7 de febrero de 2019 y el 14 de julio de 2014, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-001-2013-002018-00, que negaron las pretensiones
consistentes en anular los actos administrativos demandados y condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) a reconocer y pagar las cesantías definitivas del «ex docente catedrático por ochenta (80) horas del Distrito de Barranquilla», durante los periodos comprendidos entre el 23 de mayo de 1978 y el 20 de septiembre de 2007 y desde el 11 de agosto de 1981 hasta el 29 de septiembre de 2006, junto con la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995. I.2 Los hechos De conformidad con lo planteado por la entidad accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: i) Indicó, que mediante el Decreto 225 de 8 de mayo de 1978, fue nombrado profesor por cien (100) horas cátedras mensuales, en el colegio Simón Bolívar de Barranquilla, hoy institución educativa distrital Simón Bolívar nocturna en Barranquilla, empleo en el que se posesionó el 23 de mayo de 1978; pero, a través de la Resolución 1476 de 20 de septiembre de 2007, se le aceptó la renuncia a cuarenta (40) horas cátedra, por lo que quedó titular de solo sesenta (60) horas, las que actualmente dicta en dicha institución educativa. ii) Por otra parte, mencionó que a través del Decreto 359 de 31 de julio de 1981, la gobernación del Atlántico lo nombró director de grupo (tiempo completo) por cuarenta (40) horas mensuales adicionales (cátedra) en el colegio Barranquilla
para Varones, en la misma entidad territorial, del empleo que se posesionó el 11 de agosto de 1981. iii)Manifestó que «Posteriormente fue trasladado como docente de tiempo completo y las cuarenta (40) horas de clases mensuales (cátedras) adicionales del Colegio Barranquilla para Varones al Centro de Educación Básica (C.E.B.) N°. 60 hoy Institución Educativa Distrital la Victoria mediante Decreto N°. 1432 del 12 de julio de 2002, emanada del Distrito de Barranquilla, posesionado el 12 de julio de 2012», horas cátedra a las que renunció y le fue aceptada, tal y como consta en el Decreto 1235 de 29 de septiembre de 2006. iv)Adujo que «De las ciento cuarenta (140) horas cátedra mensuales que laboraba como docente demandante al Magisterio oficial, este quedó con solo sesenta (60) horas cátedras mensuales laborándolas activamente por haber renunciado a las ochenta (80) horas mensuales cátedras que ahora son objeto de reclamación de la prestación económica aludida por el tiempo servido por este número de horas». v) Refirió que el 27 de octubre de 2008 pidió del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), el reconocimiento y pago de «[…] sus cesantías definitivas como ex docente hora cátedra y/o catedrático por ochenta (80) horas de clases dictadas en el Distrito de Barranquilla» durante los siguientes periodos: a) entre el 23 de mayo de 1978 y el 20 de septiembre de 2007 y b) desde el 11 de agosto de 1981 hasta el 29 de septiembre de 2006, petición
negada mediante Auto 6311 de 31 de diciembre de 2010, bajo el argumento de que «[…] los docentes catedráticos no son merecedores de las cesantías definitivas». vi)En desacuerdo con lo anterior, demandó la nulidad del aludido acto administrativo, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que en sentencia de 14 de julio de 2014, negó sus pretensiones, dado que «[…] no era dable el reconocimiento de la prestación económicas Cesantías Definitivas Horas Cátedras deprecada bajo el argumento de que los docentes hora cátedra no tendrán derecho al pago de prestaciones adicionales sino simplemente al pago de Prima de Navidad y Vacaciones de conformidad como lo establece los Decretos 44 de 1989 Art. 2, 524 de 1975 Art 3 y 4, Decreto 52 de 1954 Art. 3 así mismo aduce que por no haberse [desempeñado] el actor como Docente de Tempo Completo sino como catedrático, no da lugar al reconocimiento del derecho reclamado (sic toda la cita)». vii) Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que el 7 de febrero de 2019 dictó fallo, de segunda instancia, en el sentido de confirmar lo resuelto por el Tribunal a quo. viii) Afirmó que los fallos proferidos no resolvieron el problema jurídico propuesto, relativo a si había lugar o no al reconocimiento de las cesantías definitivas al accionante, bajo lo establecido en los artículos 13 y 53 Superiores, 1
y 4 de la Ley 91 de 1989, 1.° de la Ley 65 de 1946, 68 del Decreto 2400 [no se menciona el año] y el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU336 de 2017 y SU-098 de 2018 «[…] como quiera que el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías por haber sido nombrado mediante Decreto Departamental proveniente del ente territorial correspondiente y posesionado», es decir, tenía una relación legal y reglamentaria, además de estar afiliado al Fomag, a favor de quien le deducían los aportes para salud, pensiones y cesantías, en condición de administrador de dichos recursos (artículos 4 a 8 y 15 de la Ley 91 de 1989), frente a lo que, en su sentir, el Consejo de Estado, realizó «[…] simplemente una reproducción mecánica de las consideraciones de […] la primera instancia, para de esta manera mediante la sentencia de 7 de febrero de 2019 proceder a confirmar la primigénia aludida» ix)Reitera que el tipo de vinculación (docente hora cátedra), no desnaturaliza su vínculo legal y reglamentario con la entidad territorial empleadora, por lo que se incurrió por parte de la autoridad accionada en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, que radican en «[…] la vulneración de derechos fundamentales sustanciales , igualdad ,material en las condiciones laborales, irrenunciabilidad de derechos mínimos laborales, primacía de la realidad sobre las formas, inaplicación de la Ley por contrariar los principios fundamentales» al desconocer el derecho de todo trabajador a percibir la prestación social de auxilio de las cesantías, para lo
cual trascribió apartes de las sentencias SU-98 de 2018, T-661 de 1997, SU.448 de 2016, C-486 de 2016, SU-336 de 2017, en lo pertinente a la naturaleza y finalidad de estas y se refirió al régimen legal de las cesantías de los docentes. x) Por último, resaltó que en las sentencias C-517 de 1999 y C-006 de 1996, se decantó que los profesores ocasionales, al igual que los catedráticos cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, que solo difieren en la temporalidad, por lo que debe dárseles el mismo tratamiento. 1.3. Las pretensiones El accionante formula las siguientes pretensiones:
1. Solicito que se tutelen a […] sus derechos fundamentales conculcados como son: igualdad, debido proceso, dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas, tercera edad, seguridad social, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la calidad, cantidad al trabajo e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, pago oportuno de cesantías definitivas, buena fe (sic).
2. Solicito muy respetuosamente que se DEJEN SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Oralidad y el […] Consejo de Estado, […] Sección Segunda, Subsección A, adiadas 14 de julio de 2014 y 7 de febrero de 2019 respectivamente (sic) para que en su remplazo se dicte la providencia […[ dentro del proceso radicado N°. 2018-2013 (sic) en virtud de las cuales se negó el
reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del accionante […] por sus servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 1978 hasta el 20 de septiembre de 2007 y de 11 de agosto de 1981 al 29 de septiembre de 2006, como ex docente catedrático por ochenta (80) horas de clases mensuales en el Distrito de Barranquilla (Atl.). Igualmente, el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1017 de 2006.
3. Como consecuencia de lo anterior ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Oralidad y el […] Consejo de Estado, […] Sección Segunda, Subsección A, que proceda a en el término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela para que dicten una nueva providencia dentro del asunto radicado aludido en los términos que disponga la sentencia de tutela.
4. De forma subsidiaria ordenar al [Fomag] expedir la Resolución de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al señor Oscar Luis Utria Angulo en su condición de ex docente catedrático del Distrito de Barranquilla por ochenta (80) horas cátedra de clases mensuales durante el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 1978 al 20 de septiembre de 2007 y el 11 de agosto de 1981 al 29 de septiembre de 2006, respectivamente.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 26 de abril de 20182 se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
y del Tribunal Administrativo del Atlántico y se vinculó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) como terceros con interés en los resultados del proceso y se pidió copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-001-2013-00218-00.
III. INTERVENCIONES 3.1 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, por intermedio del Consejero de Estado4 ponente de la decisión objeto de censura, rindió informe en contra de las afirmaciones del accionante, respecto a la «reproducción mecánica» de sus consideraciones, toda vez que se analizaron sus pretensiones y se estudiaron y resolvieron los planteamientos del recurso de apelación, especialmente en lo relativo a las normas aplicables al caso y el derecho a la igualdad. 2 Ff. 39 y 40. 3 Ff. 47 y 48.
4 Doctor William Hernández Gómez. Resaltó que el problema jurídico se resolvió con apego a la normativa que regula la hora cátedra, esto es, los Decretos 524 de 1975, 111 de 1986, 199 de 1987, 125 de 1988, 44 de 1989, 74 de 1990, 111 de 1991, 980 de 1992, 34 de 1993 y 52 de 1994, que indican taxativamente los factores a los que tenía derecho como lo son únicamente el reconocimiento de las vacaciones y a prima de navidad. Alude que no se configuró el desconocimiento del precedente, comoquiera que no
existe sentencia de unificación del Consejo de Estado y en el fallo censurado se cita la postura de la sección en el caso de un docente vinculado por el mismo sistema de hora cátedra que ostenta el demandante, a quien también se le negaron las pretensiones, «[…] con el propósito de salvaguardar la unidad, la seguridad jurídica y la coherencia de la interpretación», por lo que no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental del actor, ni se impidió la recta administración de justicia por el reconocimiento y pago de las cesantías, pues se concluyó que no tenía derecho a devengarlas, como tampoco la indemnización moratoria y, en consecuencia, pide se denieguen las pretensiones. 3.2. El Ministerio de Educación Nacional5. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica6 de dicha cartera solicita se le desvincule de la presente acción, toda vez que dicha entidad no ha transgredido derechos fundamentales al accionante y de acuerdo con las funciones señaladas en el Decreto Nacional 5012 de 2012, no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones ni ha ejecutado las acciones que reprocha el actor. 3.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Fomag guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el seño Óscar Luis Utria Angulo, mediante apoderado judicial, en contra de los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y del
Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.18 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20159 modificado por el artículo 1º 5 Ff. 49 a 53. Informe rendido el 3 de mayo de 2019, remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 6 Nombrado mediante la Resolución 14170 de 21 de Agosto de 2018, empleo en el que se posesionó el 22 de agosto siguiente (ff. 54 y 55). 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201710 y, en armonía, el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201811 que modificó el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. 4.2. Cuestión previa 4.2.1 Petición de desvinculación. El Ministerio de Educación Nacional solicita ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que no les asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no es la autoridad judicial que profirió la providencia objeto de censura. La Sala estima que tal argumento no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: i) La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), como una cuenta especial de la Nación, con independencia
patrimonial, contable y estadística que, si bien no tiene personería jurídica, está representada por el Ministerio de Educación Nacional. ii) La finalidad del Fomag es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, actualmente la Fiduciaria La Previsora S. A. iii) El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales y sus beneficiarios serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, es decir, lleva su firma. iv) Los artículos 2 a 5 del Decreto reglamentario 2831 de 2005, determinan el trámite del reconocimiento de las prestaciones a cargo del Fomag. Visto lo anterior, se colige que en la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo del Fomag, concurren el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S. A., al igual que la secretaría de educación de la entidad territorial 8 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» 10 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” en la que presta sus servicios el docente oficial, motivo por el cual su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, es legítima, en cuanto le atañe el cumplimiento de las funciones determinadas en los preceptos legales antes mencionados y con cargo a los recursos del aludido fondo12, además de haber sido la demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las sentencias objeto de inconformidad. 4.2.2 Aclaración previa. Al centrar el problema jurídico de la presente contienda, la Sala aclara que si bien la acción de tutela se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control 08001-23-33-0012013-00218-00, la presente acción únicamente se referirá respecto de las consideraciones prohijadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida que confirmó el fallo de primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda, toda vez, que al conocer de la alzada tenía la posibilidad de revocarla, o confirmarla parcialmente, lo que no ocurrió. 4.3. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso de ser afirmativo, corresponde determinar si los magistrados de la Sección Segunda, Subsección, del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2019, que negó las pretensiones de anulación de los actos administrativos demandados en el medio de control 08001-23-33-001-2013-0021801, incoado por el señor Óscar Utria Angulo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, incurrieron en el defecto sustantivo o material por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-336 de 2017 y SU-098 de 2018 y, con ello, violaron los derechos fundamentales a la «[…] igualdad, debido proceso, acceso y recta administración de justicia, pago oportuna, reconocimiento y pago de cesantías, indemnización moratoria, remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad al trabajo e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, buena fe, tercera edad y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores», por no haber reconocido y ordenado el pago de las cesantías e indemnización moratorias que como ex docente catedrático por horas, del Distrito de Barranquilla, alude tener derecho. Si a ello hubiere lugar, para desarrollar el segundo item planteado, la Sala se referirá a los siguientes temas de interés para la resolución del problema jurídico planteado: (i) el defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y (ii) aspectos generales de las cesantías del personal docente oficial, para luego abordar el caso concreto relacionado con los defectos alegados,
siempre y cuando se superen los requisitos generales. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) generalidades del defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido 12 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias SU-014 de 2002, T-563, T-569 y T-1059 de 2002. proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales y violación directa de la Constitución; procediendo posteriormente a (iii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales. 4.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201213, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la
existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución15. 13 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 14 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 15 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión16» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. 4.5. Generalidades del defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales y violación directa de la Constitución. En lo concerniente al defecto sustantivo17, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador [...] ». Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política18, también concurrirá la interpretación que por vía de Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»
16 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 «Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha
restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada r
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