CE-11001-03-15-000-2019-01652-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01652-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 11/07/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01652-00(AC)
Actor: ALBEIRO VALENCIA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional de proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Albeiro Valencia López y otros contra el Tribunal Administrativo de Caldas. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Caldas que, al decidir la apelación contra una sentencia de reparación directa, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de los solicitantes por los perjuicios sufridos por el desembalse de una represa en el municipio de Chinchiná. Se afirma que la providencia vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2019, Albeiro Valencia López, Luis Debinson Medina Sotto, Víctor Alfonso Restrepo, Jorge de Jesús Restrepo Molina, Bertulfo Montes Serna, José Edilberto Noreña Alzate, Germán Alfonso Rodríguez Ocampo, José Rodrigo Henao López, Gerardo Ríos Ocampo, Daniel Fernando Ortiz Ocampo, Rosaura Cardona Rodríguez, José Hugo Herrera Betancurt, Luis Aníbal Campeón, Orlando
de Jesús López Cano, Darío de Jesús Hinestroza Correa, Rodrigo Elí Quintero Pérez, José Johvan Restrepo Marín, Luis Bernardo Ospina López, José Antonio Mejía Villada, Octavio de Jesús Noreña Alzate, Henry Antonio Campeón, José Albeiro Hernández Cañas y Carlos Arturo Jiménez Figueroa, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas para que se infirmara la sentencia del 18 de febrero de 2019, que revocó el fallo estimatorio de un juez administrativo de Manizales y, en su lugar, negó las pretensiones de reparación directa de los solicitantes contra la Central Hidroeléctrica de Caldas-CHEC S.A., Corpocaldas, Royal Sun Alliance Seguros S.A., Chartis Seguros Colombia S.A. E.S.P. y la Aseguradora de Colseguros S.A., por los perjuicios sufridos con ocasión del desembalse de una represa en el municipio de Chinchiná. Adujeron que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró unos testimonios que acreditan los perjuicios sufridos por los solicitantes, originados por la contaminación del río Cauca por el desembalse de la represa San Francisco. Agregaron que como la decisión no analizó en conjunto las pruebas técnicas y testimoniales allegadas del proceso, erró al considerar que no existió un daño antijurídico imputable a la empresa demandada. El 29 de abril de 2019, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y
se requirió al abogado que actúa como representante de los solicitantes para que allegara el poder. El 9 de mayo siguiente, el abogado allegó el poder de algunos solicitantes y manifestó que en relación con otros solicitantes actuaba como agente oficioso. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Caldas, al oponerse al amparo, explicó que la sentencia reprochada se fundamentó en las pruebas y normativa aplicable. Seguros Generales Suramericana S.A.-antes Royal Sun Alliancesolicitó la desvinculación del trámite y añadió que el Tribunal analizó adecuadamente las pruebas del proceso y que el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad. La Central Hidroeléctrica de Caldas-CHEC S.A. E.S.P. argumentó que la tutela es improcedente, porque carece de relevancia constitucional y porque no existió irregularidad procesal que haya vulnerado los derechos fundamentales de los solicitantes. Corpocaldas, Allianz Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A. guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento
del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada negó las pretensiones de reparación directa al considerar que no se demostró un perjuicio personal y cierto sufrido por los solicitantes y que los testimonios del proceso no dieron cuenta de un daño antijurídico imputable a la empresa demanda.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-0002019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela
es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Albeiro Valencia López, Luis Debinson Medina Sotto, Víctor Alfonso Restrepo, Jorge de Jesús Restrepo Molina, Bertulfo Montes Serna, José Edilberto Noreña Alzate, Germán Alfonso Rodríguez Ocampo, José Rodrigo Henao López, Gerardo Ríos Ocampo, Daniel Fernando Ortiz Ocampo, Rosaura Cardona Rodríguez, José Hugo Herrera Betancurt, Luis Aníbal Campeón, Orlando de Jesús López Cano, Darío de Jesús Hinestroza Correa, Rodrigo Elí Quintero Pérez, José Johvan Restrepo Marín, Luis Bernardo Ospina López, José Antonio Mejía Villada, Octavio de Jesús Noreña Alzate, Henry Antonio Campeón, José Albeiro Hernández Cañas, Carlos Arturo Jiménez Figueroa contra el Tribunal Administrativo de Caldas. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01