CE-11001-03-15-000-2019-01654-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01654-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. (…) [E]ncuentra la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional porque el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria para cuestionar lo resuelto en las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Al respecto, resalta la Sala que los argumentos esbozados en la tutela no están relacionados con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa, pues lo que realmente se cuestiona es la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial del fondo del asunto, esto es, analizar la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Sibundoy. (…) De acuerdo con lo expuesto, se impone declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01654-00(AC)
Actor: JORGE ENRIQUE GUERRERO ROSERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y
OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Enrique Guerrero Rosero contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la salud, a la vida y a la familia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño y Consejo de Estado realizados el día 2 de marzo de 2017 y 24 de enero de 2019, respectivamente (…)”1
2. Hechos De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes: La señora Juana Rosero y el señor Jorge Enrique Guerrero Rosero interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Sibundoy, en la que solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por la omisión de sus funciones.
Al respecto, anotaron que la casa de propiedad de la señora Juana Rosero se encuentra afectada por el funcionamiento de un lavadero de autos que se encuentra junto a dicho inmueble. Explicaron que en diferentes ocasiones pusieron en conocimiento del municipio demandado el supuesto funcionamiento irregular de ese establecimiento y los daños ocasionados por el filtrado de agua a 1 Fl. 3 la propiedad de la señora Juana Rosero. No obstante, el municipio omitió el deber
legal que le correspondía, como era dictar un acto administrativo que ordenara el cierre o la suspensión. En audiencia inicial celebrada el 2 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió tener al señor Jorge Enrique Guerrero como sucesor procesal de la señora Juana Rosero, a causa del fallecimiento de aquella. En cuanto a la excepción previa de caducidad del medio de control, aclaró que el daño del cual se reclaman los perjuicios no es continuado, puesto que, según lo alegado en la demanda, se ocasionó por la conducta omisiva del municipio al no proferir las decisiones pertinentes respecto al indebido funcionamiento del lavadero de autos. Por ello, realizó un estudio independiente de la caducidad del medio de control de cada uno de los demandantes, pues, a su juicio, cada uno de ellos tuvo conocimiento del daño en momentos diferentes, así: Respecto de la señora Juana Rosero, consideró que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 13 de octubre de 2011, fecha en la que elevó derecho de petición ante la alcaldía del municipio de Sibundoy relatando las dificultades con la filtración de agua, presuntamente, producida por el lavadero de autos. De ahí que la oportunidad para interponer la demanda vencía el 14 de octubre de 2013. Por ello, concluyó que la solicitud de conciliación prejudicial, presentada el 25 de junio de 2014, y la demanda, interpuesta el 18 de diciembre de 2014, fueron presentadas de forma extemporánea. Por ende, señaló que se configuró la excepción de caducidad del medio de control para la señora Juana
Rosero. En cuanto al señor Jorge Enrique Rosero, encontró que aquel intervino en la actuación administrativa el 20 de diciembre de 2013, fecha en la que interpuso derecho de petición ante la entidad municipal en la que solicitó el cierre del lavadero de autos. De modo que desde ese momento se predicaba el conocimiento del daño. Luego, como la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2014, no se configuraba el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, resolvió declarar prospera la excepción de caducidad frente a la señora Juana Rosero y negar la misma frente al señor Jorge Guerrero Rosero. Contra esa decisión, el municipio demandado interpuso recurso de apelación. El 24 de enero de 2019, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado resolvió la apelación, así: Advirtió que el disco compacto aportado al expediente fue remitido con defectos y, por esa razón desconocía los argumentos de sustentación del recurso de apelación expuestos por la entidad demandada en la audiencia inicial. Sin embargo, adujo que era posible inferir la delimitación del recurso, esto es, discutir la negativa a declarar la caducidad para el señor Jorge Enrique Guerrero Rosero. Consideró que el conocimiento del presunto hecho dañoso por parte del actor no podía ser considerado de manera independiente al de la señora Juana Rosero, puesto que la fuente del daño para solicitar las pretensiones de la demanda es en la misma en ambos casos. En consecuencia, sostuvo que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.
En consecuencia, revocó parcialmente la providencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control.
3. Fundamentos de la acción El actor adujo que las autoridades judiciales demandadas, con las providencias judiciales demandadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Al respecto adujo que: “está demostrado con dictámenes (…) que las filtraciones que han afectado al proyecto urbanístico provienen del lavadero, así como también está demostrado el nivel de afectación, con las fotografías que se anexan.
Nunca el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado realizaron visita al lugar de los hechos” En vista de todo lo enunciado anteriormente, es inminente que el daño sigue creciendo y que los afectados herederos de mi madre JUANA ROSERO, estamos afectados en la vulneración al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, el derecho a la salud en conexidad con la vida, el derecho al acceso a la justicia (sic), el derecho a la igualdad, el derecho a la propiedad, derecho a la vivienda digna, derecho a la familia (…)” Así mismo, expresó que no se tuvieron en cuenta los medios probatorios aportados al expediente, como son, el certificado de libertad y tradición, la escritura pública y las pruebas testimoniales, que demostraban la vulneración de los derechos fundamentales.
4. Trámite previo La acción de tutela fue presentada ante la Corte Constitucional. El 3 de abril de 2019, esa Corporación resolvió remitir el presente asunto al Consejo de Estado para que avoque conocimiento del mismo.
Mediante auto del 29 de abril de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar
a las partes y al municipio de Sibundoy (Putumayo)2.
5. Oposiciones Las autoridades judiciales demandadas y el tercero interesado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2 Fl. 49 En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se controvierte una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, se ha indicado como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional5. En consecuencia, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corte, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el
accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir
la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. iii) Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta6. Caso concreto De lo argumentado en el escrito de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional porque el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria para cuestionar lo resuelto en las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 6 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. Al respecto, resalta la Sala que los argumentos esbozados en la tutela no están relacionados con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa, pues lo que realmente se cuestiona es la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial del fondo del asunto, esto es, analizar la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Sibundoy.
Tampoco es posible evidenciar que se alegue la presunta configuración de una de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, pues si bien se hizo referencia a la omisión de valorar algunos medios probatorios, lo cierto es que no guardan relación con las decisiones cuestionadas. De acuerdo con lo expuesto, se impone declarar improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente el amparo invocado por el señor Jorge Enrique
Guerrero Rosero.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección