🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01654-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01654-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / ETAPA PROBATORIA – Proceso judicial no alcanzo a esta etapa [L]a Sala debe aclarar al actor que el decreto, práctica y estudio de las pruebas que pretendía hacer valer, estaba condicionada a la continuidad del proceso judicial, toda vez que ello hace parte de una etapa posterior. En efecto, el proceso judicial debe ser entendido como una sucesión de actuaciones que tiene como sujetos al juez y las partes, con el fin de dirimir un conflicto, cuyo desarrollo obedece a una secuencia de actuaciones que deben ser seguidas en un estricto orden y que la apertura de una etapa posterior debe obedecer necesariamente al hecho de haberse superado las anteriores. En el caso en concreto, se tiene que la causa interpuesta por el señor [J.E.R.G.] tuvo el siguiente desarrollo: (i) admisión de la demanda y (ii) celebración de la audiencia inicial, en la que prosperó la excepción de caducidad presentada por la parte demandada (…) En tal virtud, en el sub examine se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño contaba con la posibilidad de cesar el proceso en ese momento, como en efecto lo hizo respecto de lo pedido por la señora [J.R.] Asimismo, se observa que esa decisión fue objeto de revisión por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, en razón del recurso de alzada interpuesto por el municipio de Sibundoy. Esa autoridad judicial, en auto de 24 de enero de 2019 resolvió declarar la prosperidad

de la excepción de caducidad sobre toda la parte demandada, debido a que advirtió que los señores [J.R.] y [J.E.R.G.] se enteraron del presunto daño en un mismo momento (…)En ese orden, es menester aclarar al señor [J.E.R.G.] que la no valoración de los documentos por él allegado con el escrito de demanda, no fue llevada a cabo toda vez que el proceso concluyó cuando el Tribunal accionado se pronunció sobre las excepciones propuestas, y por ello, no hubo oportunidad a decidir sobre las pruebas que se pretendían hacer valer. En tal virtud, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, no estaban obligados a realizar la valoración de los documentos allegado con la demanda y que la parte actora estima como obviados sin justificación, en razón a que dicho pronunciamiento hubiese sido imperioso únicamente en el evento en que el proceso hubiese surtido todas las etapas y en ese sentido, se dictara la sentencia que en derecho correspondía (…)el hecho de la finalización del proceso en una etapa anterior a la sentencia, aun cuando contraria los intereses del actor, no comporta una situación que redunde en el menoscabo de los derechos fundamentales deprecados; así, si el señor [J.E.R.G.] buscaba un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales accionadas, debió observar las cargas propias de los usuarios de la administración de justicia, entre ellas, presentar la demanda dentro de los estrictos términos contenidos en el ordenamiento jurídico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01654-01(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE GUERRERO ROSERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.DE NARIÑO Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 6 de junio de 2019, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de amparo impetrada por el señor

Jorge Enrique Guerrero Rosero.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Enrique Guerrero Rosero, en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Cuarta de esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por la presunta configuración de un defecto fáctico1 al momento de dictar los autos de 2 de marzo de 2017 y 24 de enero de 2019, respectivamente, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “Se revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño y Consejo de Estado realizados el día 2 de marzo de 2017 y 24 de enero de 2019, respectivamente, por cuanto se están vulnerando los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, el derecho a la salud en conexidad con la vida, el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la igualdad, el derecho a la propiedad, derecho a la vivienda digna, derecho a la familia a su vez se concedan todas las pretensiones invocadas en la presentación de la demanda”. (Sic a todo el párrafo).

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación2: Los señores Juana Rosero y Jorge Enrique Guerrero Rosero, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra el municipio de Sibundoy (Putumayo)3, en la que solicitaron que se le declarara 1 Aun cuando el accionante no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela es posible inferir que se trata del enunciado. 2 Folios 1 a 3. 3 Folios 1 a 23 del cuaderno 1 del proceso ordinario. extracontractualmente responsable, con ocasión de la falla del servicio presentada debido la omisión administrativa del ente territorial, en cuanto permitió el funcionamiento de un lavadero de carros que no cumplía con las especificaciones legales y técnicas para su operación y que causó daños en un inmueble de su propiedad.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño,

que con auto de 2 de marzo de 20174, declaró probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones de la señora Juana Rosero y dispuso continuar con el trámite del proceso con base en lo pedido por el señor Guerrero Rosero; por encontrar que las dos personas se enteraron en fechas diferentes del presunto daño irrogado por la administración. Inconforme con la decisión, el municipio de Sibundoy (Putumayo), interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, con providencia de 24 de enero de 2019 (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero)5 revocó la decisión impugnada; en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad a la totalidad de sujetos integrantes de la parte demandante, al advertir que del estudio del expediente se desprendía que estos tuvieron conocimiento de la presunta omisión estatal en un mismo momento. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto fáctico, como consecuencia de no tener en cuenta el acervo probatorio allegado al expediente, que evidencia que el daño antijurídico que produce el lavadero de carros que colinda con su predio, entre los cuales se encuentran dictámenes periciales y copias de derechos de petición formulados ante la administración municipal, en los que se pidió tomar medidas tendientes a contrarrestar el perjuicio sufrido.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 29 de abril de 20196 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para

que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al municipio de Sibundoy, por tener interés directo en las resultas del proceso. Finalmente ordenó publicar el contenido del auto en la página web de la Corporación. Los sujetos procesales guardaron silencio.

4. La providencia impugnada La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 6 de junio de 20197, rechazó por improcedente la tutela por encontrar que la cuestión carecía de relevancia constitucional.

Advirtió que el actor no observó la carga argumentativa necesaria con el fin de acreditar la existencia del yerro alegado; por el contrario, advirtió que la 4 Folios 419 a 426 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 5 Folios 462 a 474 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 6 Folio 68. 7 Folios 95 a 98. argumentación del escrito tiene como objetivo presentar un disenso en el estudio realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B.

5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones en los siguientes términos8: “Jorge Enrique Guerrero Rosero, mayor de edad, domiciliado y residente en Pasto

(Nar), identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.955.945 de Pasto (Nar), por medio del presente escrito y de manera respetuosa dentro del término legal nos permitimos (sic) impugnar el fallo proferido por su Despacho, lo anterior para los

fines pertinentes y en especial para que se dé curso y tramite a la apelación”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el accionante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez,

precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 8 Folio 106. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)

error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”12. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”13.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”14, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Sentencia T-538 de 1994. probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 15. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso

ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 16. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto17. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada,

subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 17 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática18. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a

la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”19. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, 18 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades

judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

En este punto, es de aclararse que la Sala no comparte la decisión tomada por la Sección Cuarta de esta Corporación, en cuanto afirmó que el asunto sub judice carece de relevancia constitucional, con base únicamente en la técnica jurídica con que el actor alega la existencia del yerro que pretende hacer valer. Así, aun cuando se evidencie que el escrito de tutela no está estructurado con la rigurosidad conceptual exigible a una demanda presentada en ejercicio de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011, y en general, del derecho de acción que asiste a los ciudadanos; no es menos cierto que se está frente un mecanismo que por su naturaleza es informal y es deber del juez constitucional interpretar lo dicho por las partes, en la medida que le sea posible, máxime cuando se trata de una persona que concurre en nombre propio y que no tiene la calidad de profesional del Derecho, consecuencia de ello, abstraer el problema

jurídico de cara a la existencia de una posible vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan en asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales. En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.

12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica.

La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de

tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen. Por su parte, la sentencia T606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución.

13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y

que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales. De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario. La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario. (…)”. Dicho esto, la Sala encuentra que la tutela no versa sobre un asunto eminentemente económico ni de mera legalidad, sino de la limitación de acceder a la administración de justicia, como consecuencia de la aplicación de la figura de la caducidad, lo cual supuso un impedimento para que el juez del asunto pudiese realizar un pronunciamiento de fondo en el caso sometido a su conocimiento. La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo

previsto en la ley. Esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)20 estableció: “(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...