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CE-11001-03-15-000-2019-01655-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01655-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia que declara caducidad del medio de control / ACCIÓN EJECUTIVA – Solicitud de ejecución de decisión judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Se configura / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Conforme a la norma vigente a la fecha en que se hizo exigible la obligación / TÉRMINO PARA SOLICITAR EJECUCIÓN DE TÍTULO DERIVADO DE DECISIÓN JUDICIAL – 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ella contenida / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[A]nticipa esta Sala de Sección que, este cargo no está llamado a prosperar, toda vez que no se vislumbra ninguna de las circunstancias anteriormente mencionadas, máxime teniendo en cuenta que el análisis de los supuestos fácticos que realizó la autoridad judicial cuestionada, así como su interpretación sistemática de las normas que rigen la materia en el caso concreto, resulta razonado y ampliamente sustentado, para fijar la posición de que el pago parcial realizado por la parte demandada en el proceso ejecutivo, no tenía efectos de suspensión y/o de interrupción de la caducidad de la acción ejecutiva, por cuanto esta sólo puede interrumpirse por mandato del legislador, de modo que al no ejercerla en el término específico instituido por la Ley, se perdería la oportunidad

de accionar la jurisdicción para efectivizar sus derechos, punto del debate desatado en la presente acción. (…)Posteriormente advirtió que antes se utilizaba la figura de la prescripción en los procesos ejecutivos contenida en los artículos 2512 y 2536 del Código Civil, ante la inexistencia de una disposición legal que señala el término de caducidad de la acción ejecutiva, no obstante, explicó que a partir de la expedición de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 136 del CCA – pero se ejecutó después del 2 de julio de 2011, fecha en que entró a regir la Ley 1437 de 2011 –CPACA, el término de caducidad aplicable es el de cinco (5) años. En ese entendido resaltó que la norma de caducidad aplicable, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado , es la vigente a la fecha en que se hizo exigible la obligación surgida del caso sometido a estudio del juez, y por lo tanto, no había lugar a duda de que el demandante había excedido dicho término para acceder a la jurisdicción con el reclamo de su derecho (…)Con todo, queda claro que no devienen arbitrarias ni irracionales las conclusiones a las que llegó el tribunal en la providencia cuestionada, toda vez que se soportaron en normas procesales de obligatorio cumplimiento, que distan de las referentes a la prescripción traídas por el actor, siendo claro que la prescripción es de carácter sustancial, mientras que la caducidad es un fenómeno procesal que se refiere a la extinción de la acción, de manera que opera ipso iure.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2539 / EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 159

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01655-00(AC)

Actor: HERMES ILLERA CAMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Hermes Illera Camero, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 10 de abril de 2019, el señor Hermes Illera Camero, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y, a la recta y adecuada administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las decisiones proferidas en el marco de la demanda ejecutiva radicada con No. 18001-33-33-001-2013-00075, que presentó el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; específicamente la providencia

del 11 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se confirmó el auto proferido el 8 de Junio de 2016, por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, que resolvió rechazar la referida demanda ejecutiva. 1.1. Hechos El actor sustentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. Mediante Resolución No. 0304 del 1 de abril de 2004, expedida por el Comandante del Ejército Nacional, se dispuso el retirar del servicio activo del Ejército Nacional, al señor Hermes Illera Camero, quien en desacuerdo con ello, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con No. 1800123-31-003-2004-00431, que fue decidida el 15 de agosto de 2006, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el sentido de: i) declarar la nulidad de la precitada resolución; y ii) condenar a la parte demandada a proceder con el reintegro y, la cancelación de los salarios y prestaciones sociales que se causaron durante el período de la separación del cargo. Dicha providencia cobró ejecutoria el 29 de agosto de 2006. 1.2.3. En cumplimiento del precitado fallo, el Ejército Nacional expidió las Resoluciones Nos. 1972 del 4 de diciembre de 2008 y 1663 del 29 de marzo de 2010, última mediante la cual realizó la liquidación y el pago de $126.363.853.27,

por concepto de salarios indexados, intereses y prestaciones sociales. 1.2.4. El 11 de abril de 2013, el señor Illera Camero, interpuso demanda ejecutiva radicada con No. 18001-33-33-001-2013-00075, ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, con el fin de reclamar el pago de otros conceptos relacionados con el ascenso otorgado al demandante. Esta demanda fue remitida por competencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, donde el 5 de abril de 2016, se inadmitió y fue subsanada el 20 de abril de ese año, por el apoderado del demandante. 1.2.5. A través de auto del 8 de junio de 2016, la juez Primera Administrativa del Circuito de Florencia – Caquetá rechazó la demanda ejecutiva, con fundamento en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, bajo el argumento de que operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, toda vez que se excedió el término de cinco (5) años para solicitar la ejecución de la decisión judicial que tuvo como fecha de ejecutoria el 29 de agosto de 2006, es decir, que el plazo había vencido el 29 de agosto de 2011. 1.2.6. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Illera Camero, presentó impugnación, alegando que el pago realizado por parte de la demandada, el 29 de marzo de 2010, interrumpió el término de la prescripción, conforme el artículo 2539 del Código Civil, en concordancia con el inciso final del

artículo 159 del Código General del Proceso. 1.2.6. El 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caquetá, decidió el asunto en sede de apelación, exponiendo que la caducidad de la acción sólo se puede interrumpir por mandato legal y, en consecuencia, confirmó la providencia del a quo, considerando que como la obligación que se pretende ejecutar se hizo exigible en vigencia de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del CCA – pero se ejecutó después del 2 de julio de 2011, fecha en que entró a regir la Ley 1437 de 2011 –CPACA, el término de caducidad aplicable es el de cinco (5) años, para lo cual explicó en el caso concreto: “Para el efecto, advierte la Sala, que para contabilizar correctamente el término de caducidad en el presente asunto, es necesario, tener en cuenta el término de dieciocho (18) meses que el artículo 177 del CCA dispuso para la exigibilidad de las condenas en contra del Estado, como quiera que la sentencia que se pretende ejecutar se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984CCA, luego de los cuales se adicionaron los cinco (5) años del término de caducidad establecidos en el numeral 164 literal K) de la Ley 1437 de 2011CPACA. Se encuentra acreditado en el sub lite que: - El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante providencia de fecha 15 de agosto de 2006, condenó a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, a reintegrar y pagar al señor HERMES ILLERA CAMERO, los haberes, sueldos, reajustes, primas y

prestaciones sociales que se causaron a su favor durante el periodo que estuvo desvinculado, debidamente actualizados e indexados. - La anterior decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 29 de agosto de 2006, tal y como consta a folio 52, por lo que se hizo exigible a partir del 29 de febrero de 2008; concluido este término, se debe efectuar la contabilización del plazo de los cinco (5) años, por lo que tenía hasta el 1 de marzo de 2013, para presentar la demanda. - La demanda ejecutiva fue formulada por la parte demandante en sede judicial el 11 de abril de 2013. Partiendo de tales lineamientos, el ejecutante tenía amparo legal de protección del término de los 5 años, hasta el día 1 de marzo de 2013; no obstante, presentó la demanda ejecutiva el día 11 de abril de 2013, lo que inexorablemente lleva a concluir que el medio de control instaurado se encontraba caducado al haberse superado dicho término.” 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “Con base y fundamento en los hechos y pruebas mencionados solicito al señor Juez de tutela, se me conceda el amparo constitucional del debido proceso y demás que resulten vulnerados conforme a los hechos que sustentan esta tutela, declarando que el título valor aportado a la demanda como base del recaudo ejecutivo no se encontraba prescrito en el momento de incoar la demanda, ordenando que se debe proferir el mandamiento de pago en la forma y términos solicitados en la misma.” 1.4. Fundamentos de la acción

Si bien el actor indicó que el Tribunal Administrativo de Caquetá, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de la providencia de 11 de octubre de 2018, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda ejecutiva por operar el fenómeno de la caducidad de la acción, lo cierto es que tras exponer en los hechos del caso concreto, y las causales de procedencia de la acción de tutela, esgrimió sus argumentos limitándolos a la siguiente exposición: “La vía de hecho más clara la constituye el hecho de haber negado el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva referenciada en esta acción de tutela, sin haberse tenido en cuenta que el abono al crédito constituido en la referenciada sentencia, interrumpió el término de la prescripción conforme a lo dispuesto por el artículo 789 del Código de Comercio y 2539 del Código Civil, con lo cual se vulneró el debido proceso consagrado en artículo 29 de la Constitución Nacional.” 1.5 Trámite de la acción Mediante auto del 26 de abril de 20191, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados Tribunal Administrativo de Caquetá y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Florencia, como autoridades demandadas, y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de entidad accionada en el proceso de origen. 1.6 Contestaciones 1.6.1. El Ministerio de Defensa2 Mediante escrito allegado vía correo electrónico del 3 de mayo de 2019, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, allegó contestación de la

acción de tutela de la referencia, mediante la cual solicitó que se negaran las pretensiones por considerar que el actor no cumplió con la carga de argumentar las razones de la violación, sino que la supuesta trasgresión se basa simplemente en la inconformidad del actor respecto a la correcta aplicación de las normas sustanciales y procesales en materia de asuntos ejecutivos. A propósito, citó la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena del Consejo de Estado que estableció que “…No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.” 1 Folio 39 2 Folios 50 a 51 1.6.2. Pese a que obran en el expediente todas las notificaciones realizadas debidamente3, no se recibieron más contestaciones con destino al presente proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Hermes Illera Camero en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el Acuerdo 377 de 2018. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, fundados en que el Tribunal Administrativo de Caquetá, los vulneró con ocasión a la providencia del 11 de octubre de 2018, proferida dentro de la demanda ejecutiva No. 18001-3331-001-2013-00075, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados, (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión 3 Folios 38 a 41 4 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado,

autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será

declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la decisión que se censura, se profirió en el marco del proceso ejecutivo radicado con No. 18001-33-33-001-2013-00075, por parte del Tribunal Administrativo de Caquetá11. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Folios 23 a 30. 2.4.2. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la

sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que, el término de seis (6) meses es razonable y suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Se evidencia en el expediente, que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia expedida el 11 de octubre de 2018, la cual se notificó el día 12 del mismo mes y año, cobrando ejecutoria el 19 de octubre de 2018. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 10 de abril de 2019, esto es, resulta un término que a juicio de la Sala, es razonable. 2.4.3. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

En el presente caso, la Sala encuentra que el accionante sobre el asunto aquí discutido, no dispone de otros medios y/o recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Estudio del caso concreto 2.5.1. En el caso sub examine el tutelante pretende que amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y, a la recta y adecuada administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada en el marco de la acción ejecutiva No. 18001-33-33-001-2013-00075, por parte del Tribunal Administrativo de Caquetá, el 11 de octubre de 2018, mediante la cual se confirmó en segunda instancia el auto proferido el 8 de Junio de 2016,12 por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, que resolvió rechazar la referida demanda ejecutiva. 2.5.2. Al respecto, alegó que en la providencia cuestionada se incurrió en vía de hecho, en los siguientes términos: “La vía de hecho más clara la constituye el hecho de haber negado el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva referenciada en esta acción de tutela, sin haberse tenido

en cuenta que el abono al crédito constituido en la referenciada sentencia, interrumpió el término de la prescripción conforme a lo dispuesto por el artículo 789 del Código de Comercio y 2539 del Código Civil, con lo cual se vulneró el debido proceso consagrado en artículo 29 de la Constitución Nacional.” De los argumentos expresados por el actor, se puede deducir que su inconformidad se dirige a presentar que se equivocó el fallador en su decisión, configurando lo que sería un defecto sustantivo por no aplicar el artículo 2539 del Código Civil, ni el artículo 789 del Código de Comercio, que a su juicio, daban lugar a que se interrumpiera la caducidad de la acción por el hecho del pago efectuado por el Ministerio de Defensa, de manera que la fecha en que se presentó a la jurisdicción en demanda ejecutiva, resultaba acorde con la oportunidad legal para el efecto. 2.5.3. En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”13. 2.5.4. En orden a que el tutelante especificó las normas que consideró inaplicadas al caso concreto, tenemos que el artículo 2539 del Código Civil establece lo siguiente: 12 Folios 59 a 60 del expediente ordinario. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa,

T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. “Artículo 2539. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.” A su vez, el artículo 789 del Código de Comercio, reza: “ARTÍCULO 789. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” 2.5.5. Adentrándonos entonces en los supuestos del defecto sustantivo, encontramos que lo configuran los siguientes: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente14 o porque ha sido derogada15, es inexistente16, inexequible17 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador18. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda

Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. b) No se hace una interpretación razonable de la norma19. c) La disposición aplicada es regresiva20 o contraria a la Constitución21. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición22. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma23. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.6. En orden a lo expuesto, anticipa esta Sala de Sección que, este cargo no está llamado a prosperar, toda vez que no se vislumbra ninguna de las circunstancias anteriormente mencionadas, máxime teniendo en cuenta que el análisis de los supuestos fácticos que realizó la autoridad judicial cuestionada, así como su interpretación sistemática de las normas que rigen la materia en el caso

concreto, resulta razonado y ampliamente sustentado, para fijar la posición de que el pago parcial realizado por la parte demandada en el proceso ejecutivo, no tenía efectos de suspensión y/o de interrupción de la caducidad de la acción ejecutiva, por cuanto esta sólo puede interrumpirse por mandato del legislador, de modo que al no ejercerla en el término específico instituido por la Ley, se perdería la oportunidad de accionar la jurisdicción para efectivizar sus derechos, punto del debate desatado en la presente acción. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Al efecto, y en cuanto a las normas aplicables al caso concreto, el tribunal expuso: “Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad

de la obligación en ellos contenida. Así lo dispone el artículo 164, literal

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