CE-11001-03-15-000-2019-01656-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01656-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO - Auto que resuelve incidente de desacato y grado jurisdiccional de consulta / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Emitidas en el trámite incidental / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
[P]ara esta Subsección resulta claro que las decisiones emitidas en el trámite incidental no adolecen de valoración probatoria, por el contrario, fue el análisis de los documentos allegados por parte de la ARL los que permitieron determinar la existencia de un desacato (…) La parte accionante también alega la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la indebida notificación de las decisiones emitidas en el trámite incidental. En ese orden, puede evidenciarse que tanto en los autos del: (i) 5 de diciembre de 2018 que requirió por primera vez al representante legal de la ARL Positiva, sobre el acatamiento del fallo emitido el 21 de noviembre de 2018; (ii) 21 de enero de 2019 que requirió a la ARL Positiva para que cumpliera lo dispuesto en el fallo de tutela; (iii) 11 de febrero del mismo año, que aperturó el incidente de desacato; (iv) como en las decisiones del 27 de febrero de 2019 que declaró el desacato y del 13 de marzo de la misma anualidad, que confirmó en grado de consulta la decisión de desacato y; (v) el auto del 29 de abril de 2019 que decidió negar lo requerido por la ARL Positiva frente a revocar la
decisión de desacato, fueron plenamente conocidas por la entidad accionante y notificadas por correo electrónico, y requerida para la presentación además de la notificación personal en el despacho judicial para el caso del auto de apertura del trámite incidental. Lo anterior, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la ARL contó con las oportunidades procesales necesarias, las cuales utilizó de manera adecuada presentando varias solicitudes, en cada una de las etapas descritas, por lo que contrario a lo advertido, pudo ejercer su derecho de defensa en todo momento (…) Finalmente, la accionante solicita revocar la decisión contenida en el fallo de tutela proferido en primera instancia dentro del expediente 2018-00230, al considerar que lo allí resuelto, en cuanto a dejar sin efectos un acta de la Junta Médica Laboral desborda las competencias del Juez. Sin embargo, tal situación resulta improcedente en esta instancia judicial, máxime cuando debió argumentarlo en sede de impugnación, la cual pese haberla presentado, fue extemporánea. En ese sentido, no puede pretender que por su falta de diligencia en la mencionada instancia, ahora mediante este mecanismo preferente y sumario, pretenda reabrir un debate que ya finalizó y sobre el cual, no se evidencia configuración alguna de la afectación de los derechos invocados como conculcados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01656-00(AC)
Actor: YULY PAOLA SANTISTEBAN OSORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DECISIÓN 2 Y
OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna de la señora Edelmira Coy Patiño. Como consecuencia, ordenó dejar sin efectos el Acta 05 del 9 de julio de 2018 proferida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala Cuarta de Decisión, para en su lugar, declarar en firme el dictamen 46353494-5103 del 23 de marzo de 2018. Asimismo, ordenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros emitir calificación integral de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, teniendo en cuenta el dictamen que estableció como enfermedades de origen laboral, la artrosis no especificada de miembros superiores; causalgia y el síndrome del túnel carpiano bilateral. b)Incidente de desacato El 29 de noviembre de 2018 la señora Edelmira Coy Patiño interpuso incidente de desacato en contra de la ARL Positiva, por el incumplimiento del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso. Mediante providencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado decidió sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2018 y declaró en desacato a la representante legal de la ARL y ordenó la sanción de multa de 1 SMLMV. En grado de consulta, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 mediante providencia del 13 de marzo de 2019 confirmó la anterior sanción. c) Inconformidad La señora Yuly Paola Santisteban Osorio consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Para el efecto, sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso con la decisión de desacato, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar adecuadamente el material probatorio allegado en el mencionado trámite. Advirtió que ha dado cumplimiento al fallo de tutela, inclusive que el 14 de febrero de 2019 emitió contestación al incidente de desacato adelantado en su contra, mediante la cual argumentó los trámites adelantados para obtener aclaración de los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para posteriormente expedir la calificación integral contenida en el dictamen 1869990 del 13 de diciembre de 2018, mediante el cual dispuso:
6. FUNDAMENTOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y
OCUPACIONAL – TÍTULOS I Y II
TÍTULO I
CALIFICACIÓN/VAS/VALORACIÓN DE LAS DEFICIENCIAS Núm. Cód.CIE Diagnóstico Origen Deficiencia(s) motivo de 10 calificación/condiciones de salud
1 G560 SINDROME DEL TUNEL Común SINDROME DEL TUNEL CARPIANO
CARPIANO BILATERAL
2 G564 CAUSALGIA Común CAUSALGIA
3 I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL Común HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)
(PRIMARIA) (I10X)
4 M060 ARTRITIS REUMATOIDE Común ARTRITIS REUMATOIDE
SERONEGATIVA (M060) SERONEGATIVA
5 M199 ARTROSIS NO ESPECIFICADA Común ARTROSIS NO ESPECIFICADA
(M199) Indicó que contra la anterior decisión, la accionante presentó el 4 de enero de 2019 recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltas en forma confirmatoria, en relación con el origen de las patologías. Aduce que como consecuencia de la apertura del incidente de desacato en su contra, mediante el Oficio del 13 de febrero de 2019, también interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación ante la Junta Nacional de Calificación. Señaló que esta última es la entidad responsable sobre los diagnósticos y sus orígenes. Sin embargo, aduce que le fue notificada la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso en providencia del 27 de febrero de 2019 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Resaltó que existe una vulneración al debido proceso y a la defensa porque el juez
de tutela no tuvo en cuenta el material probatorio allegado en el trámite del incidente mediante el cual se dio a conocer el cumplimiento del fallo, que emitió la calificación integral mediante el dictamen del 13 de diciembre de 2018, empero, pese a lo anterior, fue sancionado. Señaló que una vez observado el trámite del amparo constitucional el juez dejó sin efectos el dictamen 46353494-15201 del 12 de octubre de 2016 mediante el cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó como de origen común la patología de “síndrome de túnel carpiano”, confirmado mediante el Acta 5 de fecha 9 de julio de 2018, situación que advierte, desborda las competencias del juez máxime cuando el dictamen fue proferido por las Juntas de Calificación del que hacen parte los profesionales médicos expertos para determinar los estados de salud de los pacientes, razón por la cual, deberán ser controvertidos ante la justicia ordinaria laboral. Por otra parte, indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando se da inicio al trámite incidental, las providencias que sean proferidas deberán notificarse de forma personal, situación que no ocurrió en el presente asunto. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, declarar la nulidad del fallo judicial proferido el 21 de noviembre de 2018 dentro de la acción de tutela con radicado 2018-00230 y dejar sin efectos las providencias del 27 de febrero de 2019 y del 13 de marzo de la misma anualidad,
mediante las cuales el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso declaró en desacato a la accionante con una sanción de multa de 1 SMLMV y el Tribunal Administrativo de Boyacá la confirmó. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso (ff.3034) El Juez Nelson Javier Lemus Cardozo solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. Indicó que la parte accionante pretende convertirlo en una tercera instancia, bajo el entendido que solicita la revisión de providencias debidamente ejecutoriadas dentro del proceso 2018-00230 y en el trámite del incidente de desacato, frente al cual se ha cumplido con las garantías materiales propias del debido proceso. En cuanto a la ausencia de valoración del material probatorio que obra en el plenario y sobre el cual advierte la señora Yuly Santisteban fue inobservado, advirtió que el mismo fue considerado y analizado en debida forma por la autoridad judicial y sobre las cuales justificó la decisión. Así en cada una de las providencias emitidas tanto en el amparo constitucional como en el trámite incidental el juez analizó las pruebas aportadas sobre las cuales concluyó el incumplimiento del fallo que se encuentra en firme. En el mismo sentido, pudo evidenciar que todas las actuaciones que adelantó la ARL Positiva fueron dilatorias y pretendieron obtener nuevos dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez frente a las patologías de la paciente para ser clasificadas como de origen común, situaciones contrarias a lo dispuesto
en el mandato judicial. Aunado a ello, precisó que pese a que la acción de tutela no fue remitida en segunda instancia porque la autoridad presentó la solicitud de impugnación extemporáneamente, fue enviada a la Corte Constitucional para su revisión, empero no procedió la misma, sin que dicha autoridad advirtiera alguna irregularidad en el proceso. Insistió que el amparo no puede convertirse en una tercera instancia para volver a revisar todas las actuaciones adelantadas. Sobre la falta de notificación personal de las providencias emitidas dentro del proceso incidental, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que tal condición contraría el principio de celeridad en dicho trámite. Advierte que la accionante ha tenido conocimiento de incidente porque ha allegado varios memoriales para justificar el cumplimiento del fallo y además, luego de proferir la sanción allegó oficio mediante el cual solicita revocar la mencionada decisión. Finalmente, insiste en que todas las manifestaciones advertidas en el presente asunto ya habían sido conocidas por la autoridad judicial y resueltas en las etapas procesales respectivas. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 (ff.41-44) El Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, todas las actuaciones emitidas por las autoridades judiciales fueron emitidas conforme a derecho. Señaló que mediante la providencia del 13 de marzo de 2019 confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, con fundamento en
la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia. Sostuvo que una vez evaluadas las pruebas allegadas al expediente, consideró que conforme a la orden emitida por el Juez de Tutela la autoridad demandada debió calificar integralmente la pérdida de la capacidad laboral de la señora Edelmira Coy, partiendo de la base que las patologías de artrosis no especificada de miembros superiores, causalgia y el síndrome del túnel carpiano bilateral fueron consideradas de origen laboral, sin que debiera cambiar tal condición. Las anteriores circunstancias han generado una situación desfavorable a la señora Edelmira Coy, frente a que la ARL no ha pagado la incapacidad desde el mes de mayo de 2018, situación que ha sido advertida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde las entidades competentes, bien sean las Administradoras de Riesgos Laborales, las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones no pueden utilizar como argumento que el origen de las enfermedades se encuentra en discusión y eximirse de la responsabilidad. Por otra parte, alegó que en esta instancia judicial no resulta procedente solicitar dejar sin efectos la decisión emitida en primera instancia dentro de la acción de tutela máxime cuando no puede evidenciarse la violación de los derechos fundamentales de la accionante. Edelmira Coy Patiño (ff.46-49). Manifiesta que se opone a las pretensiones del amparo constitucional, pues de lo descrito en el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato adelantado por ella, la ARL Positiva solamente ha realizado actuaciones dilatorias que afectan
sus derechos al pretender modificar el origen de sus enfermedades y obviar la materialización del fallo de tutela. Insiste que la accionante tuvo la oportunidad procesal para debatir sobre los dictámenes que evaluaron los orígenes de sus enfermedades y que no puede pretender reabrir un debate ya finalizado. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca
lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto fáctico. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente la acción de tutela presentada contra la providencia que decide el incidente de desacato? 2. ¿El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá valoraron las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3. ¿La representante legal de la ARL Positiva fue notificada en debida forma de todas las actuaciones adelantadas en el trámite incidental?
- Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas:
(I) procedencia de la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. de desacato; (II) defecto fáctico y; análisis de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. Veamos:
I. Procedencia de la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el responsable de cumplir un fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales debe acatar la orden sin demora. Para garantizar dicho mandato señaló: “[…] Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso […]” Por su parte, el artículo 52 del referido Decreto reguló el incidente de desacato y determinó que la persona que incumpla una orden de tutela será sancionada con hasta 6 meses de arresto y 20 salarios mínimos mensuales legales de multa. Sobre el objeto del incidente, el máximo tribunal constitucional ha indicado que
“(…) se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma […]”5. Ahora bien, la Corte Constitucional6 ha afirmado que cuando la acción de tutela se presenta contra la decisión de fondo adoptada dentro del trámite incidental de desacato en principio se torna improcedente. No obstante, ha admitido de forma excepcional siempre que: (i) se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso; (ii) se encuentre en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato y, (iii) se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal 5 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Ver entre otras sentencias: T-171/09, T-482/13 y 271/15. entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez
niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa15, u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas La señora Yuly Paola Santisteban Osorio consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de
defensa. Para el efecto, sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso con la decisión de desacato, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar adecuadamente el material probatorio allegado en el mencionado trámite, el cual evidenciaba las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la orden judicial proferida en la sentencia del 21 de noviembre de 2018 dentro del trámite del proceso 2018-230, sobre la calificación integral de las patologías que presenta la señora Edelmira Coy. Asimismo, precisó que las actuaciones del juez dentro del incidente vulneran sus derechos fundamentales porque no fueron notificadas personalmente, con el propósito de poder controvertirlas dentro de la oportunidad procesal que corresponda. Finalmente, advierte que el juez de primera instancia no está facultado para dejar sin efectos los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación, tal como ocurrió en el trámite de la acción de tutela, debido a que las controversias que emergen de los mismos deben ser resueltas por la Justicia Ordinaria Laboral. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades resulta necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del trámite constitucional y revisar la providencia controvertida. Al respecto, se aprecia que la señora Edelmira Coy Patiño instauró acción de tutela en contra de la ARL Positiva, con la finalidad de dejar sin efectos el acta número 5 del 9 de julio de 2018 expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; (ii) ordenar a la ARL Positiva calificar las
patologías de túnel del carpo bilateral, causalgia y artrosis no especificada de miembros superiores, por ser de origen laboral y; (iii) responder por las prestaciones asistenciales que le correspondan de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994 (ff.1-22 C.Principal). Igualmente, se observa que el 21 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna. Como consecuencia, dejó sin efectos el Acta 05 de 2018 emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y ordenó dejar en firme el dictamen 46353494-5103 del 23 de marzo de 2018, aclarado mediante Acta especial del 25 de abril de 2018, a través de los cuales establecieron los diagnósticos de: “Artrosis no especificada de miembros superiores; Causalgia; Síndrome del túnel carpiano bilateral” como de origen laboral. Bajo ese entendido, le ordenó a la ARL Positiva: (i) Emitir calificación integral de la pérdida de capacidad laboral respecto a las mencionadas patologías y; (ii) pagar las incapacidades otorgadas desde el 19 de mayo de 2018 (ff.257266). Contra la anterior decisión, la entidad accionada presentó impugnación, empero, fue rechazada por extemporánea (f.339). El 13 de diciembre de 2018, la señora Edelmira Coy Patiño presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela. Así, el Juzgado demandado
mediante auto del 21 de enero de 2019 requirió a la ARL Positiva para que cumpliera lo dispuesto en el fallo de tutela, (ff.131-132). A través de proveído del 11 de febrero del mismo año, aperturó el trámite incidental, ordenándole a la entidad que, en el plazo de tres días, se pronunciara sobre el acatamiento de la orden judicial y que aportara las pruebas documentales pertinentes (ff. 208-209), proveído debidamente notificado (ff. 210-210) y atendido por la ARL en escrito del 28 de enero de 2019 (ff. 212-281). Sobre el particular, el 12 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, envió a la accionante por vía de correo electrónico la anterior decisión y la citó para que compareciera dentro de los cinco días siguientes al recibo de la misma con el propósito de efectuar la notificación personal de la mencionada providencia (ff.210-211). En acatamiento de los requerimientos efectuados se tiene que la representante de la ARL Positiva hizo uso del derecho de defensa y contradicción (ff.212-281). Asimismo, se encuentra que el 27 de febrero de 2019 el Juzgado demandado sancionó por desacato de la orden de tutela del 21 de noviembre de 2018 a la señora Yuly Paola Santisteban Osorio, Representante Legal en aspectos judiciales de ARL Positiva, con multa de 1 SMLV, como sustento de ello, la autoridad judicial argumentó lo siguiente (ff.283-286):
« […] -El 29 de noviembre de 2018 Positiva, a través de la médica especialista nivel central Dra. Rosario Luis Fernandez, solicita a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en adelante JNCI, haga la aclaración frente al origen de las patologías M199 ARTROSIS NO ESPECIFICADA Y G564 CAUSALGIA clasificándolas de origen común, teniendo la patología G560 SINDROME DEL TUNEL CARPIANO como de origen común (fl.243243) -El 13 de diciembre de 2018 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS EMITE DICTAMEN No. 1869990 mediante el cual efectúo calificación de pérdida de capacidad laboral, en el mismo califica todas como de ORIGEN COMÚN las patologías de: Síndrome del túnel carpiano bilateral; causalgia; Hipertensión esencial primaria, Artritis Reumatoide seronegativa y Artrosis no especificada de miembros superiores y fija un PCL de 48.38 (fls.246255) -Pese a que la aquí accionante presentó recurso de reposición y de apelación contra la referida decisión, poniendo de presente que la ARL POSITIVA que de conformidad con la sentencia de tutela proferida por este Juzgado le compete a POSITIVA calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral únicamente de las patologías de origen laboral; no obstante, el recurso de reposición presentado por la señora Edelmyra Coy, POSITIVA nada hizo para recomponer la situaci
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