CE-11001-03-15-000-2019-01657-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01657-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio idóneo y eficaz Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, con ocasión a la Sentencia de 7 de septiembre de 2018, por medio de la cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, reconoció el pago de una pensión gracia a favor de la señora [J.C.V.L.]. (...) [Para la Sala,] el medio de defensa con el que cuenta la [parte actora], entiéndase el recurso extraordinario de revisión [establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003], resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca y, por ende, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la entidad. (…) [En consecuencia,] al existir otro medio de defensa idóneo y eficaz para perseguir la protección de los derechos de la [parte actora], y no haber prueba del perjuicio irremediable que se alega, no se configura el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, en consecuencia, la Sala declarara la improcedencia de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01657-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. La UGPP instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, al considerar que, en la Sentencia de 7 de septiembre de 2018, dictada por la autoridad judicial
accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2016-02014-01, se configuraron los defectos (1) sustantivo y (2) fáctico. A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)2: “Primero. Conforme a lo anterior, solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÒN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, del 7 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-2342000-2016-02014-01. b. Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primera instancia, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: INDICAR que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la
aplicación de la Ley 30 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, NO ERAN RECURSOS PROPIOS de las entidades territoriales y por ende, NO PUEDEN ser calificados como recursos cedidos por la NACIÓN a las aludidas entidades territoriales.
Tercero. De manera subsidiaria: 1 Folios 1 a 16. 2 Folio 15.
a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”, de fecha 7 de septiembre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-2342-000-2016-02014-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.” 1.2. Hechos
2. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 3. 1) La señora Justa del Carmen Vargas León nació el 20 de diciembre de 1957 y prestó sus servicios como docente a los departamentos de Córdoba y de Cundinamarca, desde el 24 de abril de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2012. 4. 2) Mediante la Resolución No. PAP 05184 de 16 de junio de 2010, la Caja
Nacional de Previsión SocialCajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Justa del Carmen Vargas León, en razón a sus tiempos de servicio de orden nacional; decisión que fue confirmada en sede de reposición y de apelación por la entidad accionante, a través de las Resoluciones No. RDP 49803 de 26 de noviembre de 2015 y RDP 7164 de 18 de febrero de 2016, respectivamente. 5. 3) Inconforme con lo anterior, la señora Justa del Carmen Vargas León presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener el reconocimiento y pago de la prestación mencionada; al proceso le correspondió la radicación No. 2016-02014-00. 6. 4) El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A, mediante Sentencia de 30 de marzo de 2017, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que, la señora Justa del Carmen Vargas León no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión solicitada. 7. 5) La anterior decisión fue apelada y, a través de Sentencia de 7 de septiembre de 2018, el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la revocó y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos que habían negado el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Justa del Carmen Vargas León y reconoció
aquella prestación. 1.3. Fundamentos de la vulneración
8. La entidad accionante adujo que, la acción de tutela era el único medio de defensa judicial eficaz e inmediato para dejar sin efectos la providencia enjuiciada y así mismo, conjurar el perjuicio derivado de la orden judicial de reconocer y pagar una pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales, con la que se afecta los recursos del sistema pensional, en la medida que el recurso extraordinario de revisión no admite el decreto de medias provisionales.
9. Argumentó que en la Sentencia objeto de reproche, se configuró un defecto fáctico, debido a que la autoridad judicial accionada no valoró correctamente todas las pruebas que obraban en el expediente, entre ellos, los actos de nombramiento y posesión suscritos por delegados del Fondo Educativo Regional (FER) y/o del Ministerio de Educación Nacional, así como los certificados laborales, expedidos por la Secretaria de Educación de Cundinamarca, que señalan que los tiempos laborados por la señora Justa del Carmen Vargas León fueron producto de una vinculación del orden nacional.
10. Indicó que, pese a la existencia de pruebas que demostraban la calidad de docente nacional, el ad quem, con base en la posición fijada en la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018, proferida por esta Corporación, determinó de manera “incomprensible” que esa vinculación debió ser del orden nacionalizado y, en consecuencia, reconoció la pensión gracia aquí discutida.
11. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que (se trascribe, corchetes fuera del texto)3:
3 Folio 9. “[…] aplicó las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del Situado Fiscal cuando éstos eran administrados por los FER como rentas transferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”.
12. Manifestó asimismo que, acceder al reconocimiento de la pensión gracia, con base únicamente en el nombramiento del docente por parte de una autoridad territorial en una institución educativa territorial y para el nivel de primaria, desconoce la normatividad que rige dicha prestación y da una errada interpretación de la naturaleza de los recursos que integran el situado fiscal.
13. Finalmente, consideró que, de conformidad con la Sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el presente caso, se configuró un abuso palmario del derecho reflejado en el monto a cancelar como mesada, en virtud del cumplimiento de una orden judicial que reconoció una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales, monto que, a su juicio, asciende a la suma de $1.712.378,56 y que traído a la actualidad daría como resultado un retroactivo por el monto de $235.637.770, 74, más los valores que se causen por el resto de vida probable de la pensionada.
14. Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante invocó como
causales específicas: (1) defecto fáctico y (2) defecto sustantivo. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda4
15. Mediante Auto de 2 de mayo de 2019, el despacho sustanciador resolvió admitir la acción de tutela de la referencia, tener como parte accionada al Consejo de Estado y a la señora Justa del Carmen Vargas León y, vincular, en calidad de tercero interesado, al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A. 1.4.2. Intervenciones 4 Folio 58.
16. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A5 se opuso a la acción de tutela de la referencia por considerar que la misma era improcedente, al respecto adujo que, no cumplía con el requisito de procedencia de subsidiariedad, toda vez que la UGPP podía cuestionar una providencia sobre un tema pensional a través del recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y no por vía constitucional, razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia.
17. La señora Justa del Carmen Vargas León6, mediante apoderada judicial, deprecó que se negaran las súplicas de la tutela, pues consideró que ella cumplió con los requisitos legales establecidos para ser beneficiaria de la pensión gracia y, en esa medida, lo que la UGPP cuestiona es la autonomía funcional y el criterio interpretativo que conllevó al juez a tomar la decisión que se pretende revocar.
18. El Consejo de EstadoSección SegundaSubsección B y la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 2.1. Competencia
19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 5 Folios 63 a 65. 6 Folios 66 a 70. 2.2. Cuestión preliminar - Identificación del derecho presuntamente vulnerado7
20. Pese a que la entidad accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de la violación presentados por la accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por la accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido
proceso, en consecuencia, en el evento de encontrarlo lesionado, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 2.3. Problema jurídico
21. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, con ocasión a la Sentencia de 7 de septiembre de 2018, por medio de la cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, reconoció el pago de una pensión gracia a favor de la señora Justa del Carmen
Vargas León.
22. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 7 Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T014 de 2018. 8 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01
23. En el sub examine, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que9:
24. A pesar de que la Sentencia que ahora se enjuicia fue proferida dentro del trámite de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho de naturaleza laboral, respecto de la cual no existen recursos ordinarios que permitan a la entidad accionante procurar la defensa de sus derechos, la Sala estima pertinente detenerse en el estudio del requisito de subsidiariedad, ya que, a priori, se logra entrever que, en el caso concreto, la UGPP cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, específicamente el recurso extraordinario de revisión, pudiendo ello generar eventualmente que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia10.
25. Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que, la entidad accionante pretende que por vía de la acción de tutela se deje sin efectos la Sentencia de 7 de septiembre de 2018, por medio de la cual se revocó, en apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 49803 de 26 de noviembre de 2015 y RDP 7164 de 18 de febrero de 2016 y, ordenó a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora
Justa del Carmen Vargas León.
26. Bajo ese contexto, resulta necesario recordar que, en la Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que en el ordenamiento jurídico vigente, se prevé el recurso extraordinario de revisión, contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 200311, como un mecanismo judicial que permite la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho. En esa oportunidad, la Corte
concluyó (se trascribe):
"[…] ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 10 Esta Sala ha declarado improcedente la acción de tutela contra providencia judicial por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por no haberse agotado el recurso extraordinario de revisión en temas pensionales, en los siguientes casos: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencias de (1) 13 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-00034-00, (2) 13 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-00074-00, y (3) 20 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-03810-01. 11 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (Negrilla fuera del texto)
27. Asimismo, debe señalarse que la expresión "en principio" fue explicada más adelante por esa Corporación, cuando agregó que, en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente al fallo judicial, en donde exista una prestación
reconocida con un “palmario abuso del derecho”, la tutela sería el medio procedente. No obstante lo anterior, en la mencionada providencia se omitió establecer unas reglas claras para determinar cuándo se estaba frente a ese tipo de abuso.
28. Fue entonces en la Sentencia SU-631 de 2017, que la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión "palmario abuso del derecho" y estableció unas reglas para determinar si la acción de tutela, pese a existir el recurso extraordinario de revisión, sería procedente. Así, la Corte indicó que este abuso se configuraba cuando (se trascribe) "[a] además de una vinculación precaria [12], [b] se presente un incremento excesivo de la mesada pensional [13] y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto".
29. Adicionalmente, conviene indicar que, en la Sentencia SU-115 de 2018, esa Corporación retomó las reglas de procedencia de la tutela cuando se trate de un abuso del derecho palmario, agregó que (se trascribe) "En caso de que no se acreditara tal supuesto [entiéndase vinculación precaria e incremento excesivo de la mesada], el medio judicial disponible [recurso de revisión] sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria".
30. Sentado lo anterior, debe precisarse que, pese a que la postura jurisprudencial antes reseñada fue estructurada por la Corte Constitucional, en el
12 Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017: "La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018: “[…] Esta fugacidad, para la Sala Plena, debía serlo “en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un “encargo” o se desempeñara un empleo en “provisionalidad" […]”. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018: "[…] debe haberse “generado un incremento protuberante de la mesada pensional”, pues, solo así, “la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela" […]” marco de reconocimientos y reliquidaciones de pensiones de vejez, ello no es óbice para que la misma sea aplicada a otras pensiones, como por ejemplo, la pensión gracia; debiendo el juez de tutela establecer, en cada caso, qué configura un “palmario abuso del derecho”, para determinar si, es procedente o no, la acción de tutela.
31. Por lo tanto, para esta Sala, como juez de tutela, para el caso del reconocimiento y/o reliquidación de pensiones gracia, el palmario o manifiesto abuso del derecho se configura en el evento en el que el operador judicial advierta, de forma preliminar, que el beneficiario del emolumento en
comento, no cumplió con alguno de los requisitos para acceder al derecho pensional.
32. En ese orden de ideas, debe indicarse que, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, la denominada pensión gracia es un emolumento de naturaleza prestacional que se reconoce a favor de aquellos (1) docentes que tuvieron vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (fecha de finalización del proceso de nacionalización de la educación en Colombia) y que cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esto es, (2) 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, (3) buena conducta, y (4) 50 años de edad.
33. Finalmente, es necesario aclarar que, dada la naturaleza residual, subsidiaria y excepcional de la tutela contra providencia judicial, esta solo será procedente cuando quede plenamente probado un palmario (manifiesto) abuso del derecho.
34. Dicho lo anterior, la Sala procede a revisar, en el caso concreto, si, prima facie, se cumplen o no los requisitos para que la señora Justa del Carmen Vargas León haya accedido al derecho pensional – pensión gracia – o por el contrario no se satisfizo algún requisito, configurándose un palmario abuso del derecho. 35. (1) Frente al requisito de edad, se observa que la señora Justa del Carmen Vargas León nació el 20 de diciembre de 195714, por lo que a la fecha de solicitud
de reconocimiento de la pensión gracia (18 de diciembre de 2009)15 tenía 51 años. 36. (2) En el expediente, no reposa prueba de que la señora Justa del Carmen Vargas León haya incurrido en mala conducta. Asimismo, debe señalarse que, en los actos administrativos que fueron objeto de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, no se hizo reparo alguno sobre el tema. 37. (3) Aunado a ello, se advierte de manera preliminar que la señora Justa del Carmen Vargas León se vinculó como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues con la certificación de 6 de abril de 2009 de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba16, se acreditó que la señora Justa del Carmen Vargas León fue nombrada como docente de tiempo completo, con una vinculación descrita como “Nacionalizada” en la Escuela Rural Mixta “San Rafael” de municipio de Montería entre el 18 de abril de 1979 hasta el 23 de mayo de 1989. 38. (4) En lo que respecta al tiempo de servicio docente, la Sala observa lo siguiente:
39. De conformidad con el certificado de historia laboral de 5 de enero de 2016 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la certificación de 6 de abril de 2009 de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba, de las cuales, se observa que la señora Justa del Carmen Vargas León acumuló un total de 34 años, 5 meses y 24 días de servicio como docente.
40. No obstante lo anterior, de un lado, visible a folios 9 y 10 del expediente del proceso ordinario, obra un Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral de 5 de enero de 2016, en el que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que la señora Justa del Carmen Vargas León se desempeñaba para esa fecha (05/01/2016) en el cargo de docente de primaria nacional en el Centro Educativo Distrital La Española de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que fue nombrada en propiedad. 14 Folio 2 del expediente en préstamo. 15 Folio 23 del cuaderno de tutela. 16 Folio 4 del expediente en préstamo.
41. De otro lado, visible a folio 4 del expediente ordinario, obra una certificación de 6 de abril de 2009 de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba, en la que se observa que la señora Justa del Carmen Vargas León se desempeñó como docente nacionalizado, tal como lo concluyó el juez natural17.
42. Asimismo, en el folio 13 del mismo cuaderno, obra una certificación de 18 de diciembre de 2015, expedida por la Asesora Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional, en la que consta (se trascribe): “(…) le informo que revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no se ha encontrado registro a nombre de la señora Justa del Carmen Vargas León, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.972.306, que indique que
laboró para el Ministerio de Educación Nacional”. (Subrayado fuera del texto)
43. Ante esta disparidad en la clase de vinculación de la señora Justa del Carmen Vargas León al servicio docente, debe señalarse que, (1) el ad quem en el proceso ordinario razonadamente concluyó que la naturaleza de la vinculación fue nacionalizada, y (2) no existe certeza del cumplimiento o incumplimiento del requisito del tiempo de servicio y, por ende, no es posible afirmar que en el presente caso se configure de manera palmaria y/o manifiesta un abuso del derecho. Luego, deviene en improcedente la acción de tutela. 17 Folio 166 del expediente en préstamo. “(…) Resulta diáfano para la Sala, que el nombramiento inicial como docente de la actora ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 cargo del que ocupo desde el 24 de abril de 1979 y que ocupó hasta el 23 de mayo de 1989.
También es claro, que las autoridades que nominaron al demandante como docente periodos fueron en su orden, el Gobernador de Córdoba y el Alcalde de Bogotá, y que respecto del último nombramiento realizado en su favor, el mandatario local actúo como Presidente de la Junta Administradora del FER junto con el visto bueno del Delegado regional del FER. De este modo, y conforme al criterio unificado de esta sección contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), se tiene que la demandante acreditó en debida forma su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, siéndolo en calidad de educador nacionalizado, bajo la dirección final del Distrito Capital
de Bogotá. Lo anterior, teniendo en cuenta las bases jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación, que para el caso concreto permiten relievar que los nombramientos que tuvo fueron nacionalizados. En efecto, el contenido del Decreto 343 del 10 de agosto de 1989 que dispuso el nombramiento de la actora, permite concluir que se hizo para prestar servicios como docente en instituciones educativas pertenecientes a la red de servicios educativos del Distrito de Bogotá como colegios distritales. De otro lado, porque se trató e nombramientos para proveer una plaza de primaria, espacio de la educación que a partir de lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 ya se encontraba nacionalizada. Así las cosas, la hoy actora demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales y nacionalizados por más de veinte 20 años, cumpliendo 50 años de edad el 20 de diciembre de 25007, y observar una buena conducta en su desempeño como docente (…)”(Subrayado fuera del texto)
44. En consecuencia, el medio de defensa con el que cuenta la UGPP, entiéndase el recurso extraordinario de revisión, resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca y, por ende, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la entidad.
45. En ese orden de ideas, al no superar el estudio del requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las demás requisitos generales de procedibilidad de la acción, así como de las causales especiales. 2.5. Conclusiones
46. Así las cosas, (i) al existir otro medio de defensa idóneo y eficaz para perseguir la protección de los derechos de la UGPP, y (ii) no haber prueba del perjuicio irremediable que se alega, no se configura el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, en consecuencia, la Sala declarara la improcedencia de la misma.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.