CE-11001-03-15-000-2019-01662-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01662-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema en los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 La Sala advierte que la providencia cuestionada coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello. En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo del Magdalena no ha incurrido en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora. Corolario de lo expuesto, la Sala revocará el fallo de tutela del 10 de junio de 2019 proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso por considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, puesto que, no está configurado el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora en el escrito de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01662-01(AC)
Actor: MARÍA ALICIA PEDROZA DE GARCÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de tercero vinculado, contra el fallo de tutela del 10 de junio de 2019, proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Alicia Pedroza de Garcés, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y a la igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA
Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E
INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA
IGUALDAD PROCESAL, de la señora MARIA ALICIA PEDROZO DE
GARCES.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 04 de octubre de 2018, que REVOCO la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 04 de mayo de 1997 hasta el 03 de mayo de 1998 […]”.
(Negrillas y subrayas en el escrito de tutela)
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal reconoció y ordenó en su favor el pago de una pensión de vejez, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Indicó que, por lo anterior, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió en reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta que en sentencia del 5 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Sostuvo que en contra de la precitada decisión la parte demandada interpuso
recurso de apelación y en providencia del 3 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena la revocó, “(…) acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia, SU – 258 DE 2013 SU – 230 DE 2015 y SU DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018, indicando que el ingreso base de liquidación de la pensión debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, situación que a todas luces resulta desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales de mi asistida (…)”2. (Negrillas y subrayas propias) 1 Folio 42 del cuaderno de la acción de tutela. 2 Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente al aplicar las citadas providencias y no la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda y el trámite de primera instancia, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda de esta Corporación. Arguyó que la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no era aplicable al asunto bajo estudio toda vez que “(…) fue notificada en el mes de septiembre del 2018, por lo que no se encontraba notificada al momento de que se llevó a cabo todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no era de obligatorio análisis para
el caso que nos ocupa (…)”3.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 24 de abril de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación4 y correspondió en reparto a la Sección Tercera5, que en proveído del 2 de mayo de esta anualidad6 la admitió y dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena; vincular, como terceros interesados en el proceso, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y a la UGPP así como comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. 3.2. El Magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad8 manifestando que del trámite procesal adelantado no se desprende violación alguna de los derechos fundamentales de las partes, toda vez que se ajustó a la normatividad aplicable; adicionalmente, sostuvo que lo pretendido por la accionante a través de la petición de amparo es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, sin aceptar el fallo proferido por los jueces naturales del proceso. 3.3. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP allegó el informe solicitado9 explicando que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, puesto que la señora Pedroza de Garcés está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de modo que la norma a regir su pensión es la Ley 33 de 1985 en relación con la edad, tiempo y monto, pero no respecto del Ingreso Base de Liquidación, ya que, de conformidad con el inciso 3
del artículo 36 de la aludida Ley 100, la liquidación de la prestación (IBL) no es objeto del régimen especial anterior. 3.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 20 del cuaderno de la acción de tutela. 4 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folio 75 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Esta orden se cumplió el 8 de mayo de 2019 según consta a folios 78 a 82 del cuaderno de la acción de tutela. 7 Folio 137 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Folio 83 y 84 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Folio 91 a 139 del cuaderno de la acción de tutela.
La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de junio de 2019, dispuso lo siguiente10: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Alicia Pedroza de Garcés.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 3 de octubre de 2018, del Tribunal Administrativo de Magdalena, dictada dentro del proceso nulidad y restablecimiento con radicado número 88 – 001 – 33 – 33 – 001 – 2016 – 00009 -01. En consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo de Magdalena que en los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte el respectivo fallo sustitutivo, donde corrija el defecto advertido en los términos de esta
providencia […]”. Para dilucidar el asunto analizó que la parte actora en el escrito de tutela indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en desconocimiento del precedente; no obstante, advirtió que en sede ordinaria la señora Pedroza de Garcés solicitó la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, de modo que consideró necesario establecer cuál era el régimen al que tenía derecho la accionante y resultaba ser más beneficioso a sus pretensiones, para concluir que el defecto a estudiar era el sustantivo y, eventualmente, el desconocimiento del precedente, dependiendo del régimen pensional de la actora. Expuso que la interesada trabajó al servicio del Hospital Regional la Candelaria a partir del 23 de junio de 1963, por consiguiente, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 [13 de febrero de 1985] contaba con más de 15 años de servicios, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la precitada Ley, de manera que para reliquidar su pensión se debía aplicar lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Estimó que dicha situación fue pasada por alto por el Tribunal Administrativo del Magdalena “(…) ya que, al momento de realizar el análisis normativo sobre el régimen del cual era beneficiaria la accionante, se remitió al artículo 36, que determinó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, e hizo extensivas las
sentencias SU – 230 de 2015, SU – 417 de 2016, SU – 395 de 2017 y SU – 023 de 2018, las cuales establecieron reglas para fijar el ingreso base de liquidación, para el caso del régimen de transición contenido en el artículo en la referida ley, sin que ello implique que dichas reglas se hagan extensivas a otros regímenes como el contenido en la Ley 33 de 1985, como se expresó líneas atrás (…)”11.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 10 Folio 140 a 149 del cuaderno de la acción de tutela. 11 Folio 148 del cuaderno de la acción de tutela.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la UGPP, en calidad de tercero vinculado, lo impugnó, arguyendo lo siguiente12: Adujo que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normatividad y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vigente para la época de los hecho revocó el fallo de primera instancia. Acotó que para acceder a la petición de amparo es un requisito indispensable que la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que en el presente asunto no se alegó. Argumentó que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ya que “(…) se puede corroborar que se han respetado las ritualidades del proceso contencioso y se garantizó la participación de la accionante y su estudio a través
de los diferentes mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico (…)”13. Por auto del 18 de julio de 2019 se concedió la impugnación interpuesta14 y la misma fue asignada por acta de reparto el 29 adiado15.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,16 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,17 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201718, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201919, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20: 12 Folio 156 a 169 del cuaderno de la acción tutela. 13 Folio 160 del cuaderno de la acción de tutela. 14 Folio 185 del cuaderno de la acción de tutela. 15 Folio 192 del cuaderno de la acción de tutela. 16 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido
de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 17 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 20 Lo que se desprende del proceso ejecutivo radicado con el nro. 05001 3333 016 2018 00238 01. 6.2.1. La señora María Alicia Pedrozo de Garcés nació el 4 de febrero de 1945 y laboró para el Hospital Regional la Candelaria (Magdalena) desde el 23 de junio de 1963 hasta el 3 de mayo de 1998, adquiriendo el estatus jurídico de pensionada el 4 de febrero de 199521. 6.2.2. La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional
de Previsión Social a través de la Resolución nro. 011443 del 17 de septiembre de 1996 reconoció y ordenó el pago de una pensión por vejez a la accionante, efectiva a partir del 4 de febrero de 199522. 6.2.3. La interesada allegó nuevos tiempos de servicio y solicitó la reliquidación de su pensión de vejez y por Resolución nro. 026968 del 16 de octubre de 1998 la precitada entidad accedió a lo pedido, considerando que “(…) la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 04 de febrero de 1995, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100/93 y Sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional// Que por lo tanto la reliquidación de su pensión se debe efectuar con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 03 de mayo de 1998 (…)”23. 6.2.4. Por Resolución nro. 21851 del 9 de mayo de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la mesada pensional de la actora dado que en el acto administrativo nro. 026968 del 16 de octubre de 1998 no se incluyó la prima de antigüedad. 6.2.5. Mediante la Resolución nro. RDP 027714 del 7 de julio de 201524 la UGPP negó la solicitud de reliquidación de una pensión de vejez con todos los factores
salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue confirmada a través del acto administrativo nro. RDP 041707 del 8 de octubre de 201525. 6.2.6. Por lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, para lo cual formuló las siguientes pretensiones26: “[…] Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución nro. RDP 027714 del 7 de julio de 2015 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos. 21 Reverso del folio 120 del cuaderno de la acción de tutela. 22 Folio 120 a 122 del cuaderno de la acción de tutela. 23 Folio 132 y 133 del cuaderno de la acción de tutela. 24 Folio 134 a 136 del cuaderno de la acción de tutela. 25 Folio 137 a 139 del cuaderno de la acción de tutela. 26 Folio 54 del cuaderno de la acción de tutela. Segunda.- Se declare la nulidad de la Resolución nro. RDP 041707 del 8 de octubre de 2015, notificada el día, 20 de octubre de 2015 por medio de la cual se confirmó la Resolución nro. RDP 027714 del 7 de julio de 2015 que desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos. Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a
título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en cuantía de $475.605, 70 ML/Cte., efectiva a partir del 04 de mayo de 19498 (sic), fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/78 y 71/88. Cuarta.- Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a pagar a la actora una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores de salario devengados en el año inmediatamente a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $475. 605, 70, ML/ Cte., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del Sector oficial según las normas anteriores a la Ley 33/85 y las demás normas concordantes (…). […]”. 6.2.7. El asunto correspondió en reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta que en sentencia del 5 de marzo de 2018, dispuso27: “[…] 1. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, esto es las Resoluciones nro. RDP 027714 del 7 de julio de 2015 y RDP 041707 del 8 de octubre de 2015 expedidas por
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 27 Vuelto del folio 52 del cuaderno de la acción de tutela. Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por medio de las cuales se negó el reajuste de la pensión de jubilación de la actora, y se resolvió negativamente el recurso de apelación contra aquella interpuesto, en lo atinente a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, reliquidar la pensión de vejez de la señora María Alicia Pedrozo De Garcés (…), en cuantía equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de servicios, es decir dentro del período comprendido entre el 4 de mayo de 1997 y el 4 de mayo de 1998, con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho termino, como lo son: asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de alimentos, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones y vacaciones […]”.
En cuanto a la inclusión de la totalidad de los factores salariales, explicó28: “[...] En punto a la inclusión de factores salariales en la base de liquidación pensional, cabe mencionar que el criterio jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, indicó lo siguiente: (…) De acuerdo con lo anterior, a la accionante le asiste el derecho a
obtener el reajuste de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior a la consolidación de su status pensional, teniendo en cuenta para lo anterior que en los actos administrativos antes discriminados sólo se le tuvo en cuenta para el monto de la pensión, los conceptos de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad […]”. 6.2.8. El apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia 28 Folio 50 del cuaderno de la acción de tutela. del 3 de octubre de 2018 la revocó, para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda29. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala precisa que la causal específica de procedencia de la petición de amparo contra providencia judicial que invocó y sustentó la parte actora en el escrito de tutela fue el desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de modo que será éste el defecto que deberá estudiarse. 6.3.1. Desconocimiento del precedente De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir
un fallo”30. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”31. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del
deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les 29 Folio 54 a 74 del cuaderno de la acción de tutela. 30 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 31 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-32. En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica. Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”33 6.3.2. La parte actora manifiesta que la sentencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente por fundamentar su decisión en las providencias SU – 258 de 2013; SU – 230 de 2015 y la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que fijó una reglas de interpretación del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al régimen de transición pensional, la cual, estima, no es aplicable al caso de la accionante. Frente a este aspecto como ya lo ha señalado la Sala34, valga indicar que no es viable dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela aunque no resulte compatible con el criterio fijado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado que si bien existía al momento de proferir la providencia, resulta inaplicable en razón a que el mismo Consejo de Estado modificó el criterio allí expresado y, mediante posterior sentencia de unificación con efectos retrospectivos, señaló nuevas reglas de interpretación de normas legales para hacerlas compatibles con las disposiciones constitucionales. Lo anterior en razón al carácter especialmente vinculante de esta clase de sentencias que impiden, en sede de tutela, revivir criterios interpretativos abandonados expresamente por esta Corporación. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. 33 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación 11001-03-15000-2018-03059-00. Precisado lo anterior, para establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en el defecto alegado es pertinente verificar: i) el alcance normativo de los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los factores que deben
incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de vejez, y iii) la solución al caso en concreto: 6.3.2.1. Alcance normativo de los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional Delimitar el alcance de las disposiciones que gobiernan las decisiones de los órganos de cierre, resulta cardinal a efectos de resolver el presente caso. Alcance normativo de los precedentes del Consejo de Estado Sobre el punto, esta Sección en un importante pronunciamiento del 8 de junio de 2018, resaltó que todas las sentencias del Consejo de Estado tienen valor como precedente del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que sus sentencias de unificación tienen fuerza vinculante para los Tribunales y Jueces; que pueden existir casos en los cuales no es procedente aplicarlas si los casos son disímiles o se fundamenta razonadamente y con suficiencia la postura, y que el desconocimiento de una sentencia de unificación hace incurrir al Tribunal en un defecto sustantivo. Tal conclusión estuvo acompañada de todo un análisis de las normas que regulan la función de unificación del Consejo de Estado y de los pronunciamientos que sobre el particular ha expedido la Corte Constitucional, en los cuales se reconoce expresamente el carácter vinculante de las decisiones del órgano de cierre en lo contencioso administrativo. A estos efectos, dice en lo pertinente la sentencia del 8 de junio de 2018, al tratar sobre la función de unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, desde la óptica de la Corte Constitucional35:
“[…] a propósito de la expedición de la Ley 1437 de 201136, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 257 relativo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia37,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.