CE-11001-03-15-000-2019-01663-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01663-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso bajo estudio, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación fue decidida el 09 de agosto de 2018, siendo notificada por estado el 16 de agosto de 2018, y la solicitud de amparo fue presentada el 24 de abril de 2019; es decir, se evidencia que la misma se presentó ocho (8) meses y tres (3) días hábiles después, superando el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para presentar la acción de tutela. (…) Por lo anterior, habida cuenta que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por la [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01663-00(AC)
Actor: SANDRA YANETH MORA MORALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUZGADO 5
ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora SANDRA YANETH MORA MORALES, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de igualdad y debido proceso, con ocasión de las providencias del 22 de mayo de
2009 y 09 de agosto de 2018 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente; la primera de ellas negó librar mandamiento de pago y la segunda resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del trámite del proceso ejecutivo nro. 50001-3333005-2014-00439-00, promovido por la accionante.
I. La solicitud de tutela 1.1. Sandra Yaneth Mora Morales promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso (artículo 29 de la constitución nacional, la igualdad entre otros vulnerados mediante providencia de fecha 06 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio y providencia de fecha 09 de agosto de 2018 proferida por el tribunal Administrativo del Meta, el cual confirma la decisión de negar librar mandamiento de pago.
2. Ordenar a las accionadas librar mandamiento de pago con base a las sentencias judiciales mencionadas, sentencia de fecha sentencia 22 de mayo de 2009 del Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio, sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), resuelve el recurso de apelación y providencia de fecha primero (1) de marzo de dos mil once (2011),proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL META, MAGISTRADA PONENTE Doctora TERESA HERRERA ANDRADE, por la cual se ADICIONA o COMPLEMENTA la sentencia de fecha 25 de enero de 2011; y/o en su defecto inadmitir la demanda para que haya lugar a subsanar lo que considere el Despacho .[…]” 1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes: 1.2.1. El 22 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, en la acción de nulidad y restablecimiento radicado bajo el nro. 50-001-2331-0002001-40165-00 presentada en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, resolvió declarar la nulidad parcial del Decreto nro. 848 del 11 de mayo de 2000, por el cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional a la Teniente Sandra Yaneth Mora Morales, por voluntad del Gobierno Nacional; como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordenó a la entidad demandada reintegrar a la actora al grado de Teniente con la antigüedad que ostentaba al momento del retiro, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta el momento del señalado retiro, junto con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado sin solución de continuidad. 1.2.2. El 25 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en el cual confirmó la decisión proferida por el Juez Quinto Administrativo de Villavicencio, el 22 de mayo de 2009
en sus numerales, primero, tercero, cuarto y quinto, en segundo lugar, ADICIONÓ el numeral SEGUNDO la sentencia revisada en el sentido de: - REINTEGRAR a la actora, Teniente SANDRA YANETH MORA MORALES con la antigüedad equivalente al momento del reintegro, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrada, para lo cual debe ser convocada para realizar los cursos de ascenso.
TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia revisada, en el sentido de: Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. NIEGUENSE las demás pretensiones […]» 1.2.3 Mediante la Resolución nro. 0043 del 07 de febrero de 2012, la Policía Nacional efectúo la liquidación y pago de los haberes adeudados a la accionante hasta la ejecutoria de la sentencia, suma que fue calculada con el grado de teniente. 1.2.4. Inconforme con la liquidación y pago, Sandra Yaneth Mora Morales presentó demanda ejecutiva en contra de la Policía Nacional, radicado bajo el nro. 500013333005-2014-439-00 correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio. 1.2.5. Mediante auto del 06 de noviembre de 2014, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar la inexistencia del título ejecutivo con fundamento en el cual librar mandamiento de pago pretendido, en el citado proveído el juez citó: «[…] Respecto de la obligación de pagar lo dejado de percibir
teniendo en cuenta los ascensos retroactivos a los grados de Capitán y Mayor (salarios, prestaciones y cesantías): Como bien se puede apreciar del contenido de la sentencia de primera instancia _que no fue revocada, sino exclusivamente adicionada-, así como del contenido de las sentencias de segunda instancia, para el Despacho es claro que la orden judicial de pago de los haberes dejados de percibir por la señora SANDRA YANETH MORA MORALES durante el periodo comprendido entre la fecha de su desvinculación y la fecha de su reintegro corresponde a lo que hubiera devengado en el grado de Teniente, es decir, sin tener en cuenta ascenso posterior alguno. En efecto, nótese que tanto la sentencia de primera instancia como las sentencias de segunda instancia, en sus partes resolutivas como considerativas, respectivamente, son claras al ordenar que el reintegro de la señora SANDRA YANETH MORA MORALES se debía hacer al grado de Teniente y con la antigüedad que tenía al momento del retiro (ver apartes destacados en las transcripciones del anterior capítulo). Luego, si por cuenta de la orden judicial el reintegro de la señora SANDRA YANETH MORA MORALES debía hacerse sin solución de continuidad al grado de Teniente, lo lógico es que lo dejado de percibir por ella desde el momento de la desvinculación hasta el momento del reintegro se liquide de acuerdo con la remuneración que hubiera recibido en el grado del cual fue desvinculada y al cual fue reintegrada y no a otro superior. Cosa distinta es que la segunda instancia hubiera ordenado, como restablecimiento adicional a la señora SANDRA YANETH MORA MORALES y sin revocar el restablecimiento de la primera instancia,
que una vez reintegrada -se insisteal grado de Teniente, la administración la llamara, con posterioridad al reintegro, a los cursos de ascenso para Capitán y luego para Mayor. Esta orden adicional es sustancialmente diferente y en nada revoca lo decidido en primera instancia acerca del grado respecto del cual debía operar el reintegro y, por ende, el pago de lo dejado de percibir por el tiempo en que la señora SANDRA YANETH MORA MORALES estuvo desvinculada de la institución. En ese sentido es determinante notar cómo la sentencia de segunda instancia confirmó la orden de primera instancia, según la cual el reintegro debía hacerse al grado de Teniente y no a otro superior. Así las cosas, en criterio del Despacho, las sentencias cuya copia auténtica se aporta no constituyen título ejecutivo de la obligación que la ejecutante alega como derivada de esas decisiones judiciales, consistente en el pago de lo dejado de percibir teniendo en cuenta los ascensos a los grados de Capitán y Mayor. Ahora bien, no puede desconocerse que dicha obligación si existe, aunque no por cuenta de lo decidido en las sentencias aducidassegún se precisó antes-, sino por cuenta del efecto retroactivo con que fueron reconocidos por el presidente de la República los ascensos a los grados de Capitán y Mayor de la señora SANDRA YANETH MORA MORALES, es decir, por cuenta del efecto retroactivo dispuesto en la Resolución 1154 del 30 de mayo de 2012, cuya copia simple se adjuntó a la demanda. Pero ocurre que tal resolución no satisface las condiciones legales para constituir título ejecutivo de tal obligación, pues además de que
ese documento no se aportó en copia auténtica y con la constancia de ser la primera copia que así se expide, ocurre que de su contenido no se desprende el carácter claro y expreso de la obligación de pago de la remuneración correspondiente a los ascensos que en forma retroactiva dispuso el Presidente de la República. En efecto, en cuanto al carácter claro y expreso de la obligación de pago de la remuneración de los ascensos retroactivos, nótese que tal deber no se manifiesta en la resolución mencionada, pues en modo alguno la entidad afirma que debe pagar una suma líquida de dinero. Además, es evidente que para ser precisada esa obligación, se requiere de una liquidación que haya sido aceptada por la entidad, no siendo suficiente, por tanto, las tablas de liquidación que propone la ejecutante, pues éstas no provienen del deudor, como lo exige la ley (folios 66 a 68). De modo que, aunque el deber de pago existe, el Despacho no encuentra que los documentos aducidos como título ejecutivo complejo sirvan como tal respecto de la primera y segunda obligación cuyo mandamiento de pago se pretende (según resumen hecho en el capítulo de antecedentes de esta providencia). Por tanto, se denegará el mandamiento de pago en lo que a estas obligaciones se refiere […]» 1.2.6. En auto que data del 09 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, se resolvió: «[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 06 de noviembre de 2014, en virtud del cual el juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, se abstuvo de librar mandamiento de pago
solicitado por la señora SANDRA YANETH MORA MORALES, en contra de la NACION – POLICIA NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]»
II. Trámite de la tutela 2.1. El 29 de abril de 2019, este Despacho admitió la acción de tutela, dispuso notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Juez Quinto Administrativo Oral de Villavicencio. 2.2. Dentro del término concedido, los accionados no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo presentada.
III. Consideraciones de la Sala
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Hechos relevantes 3.2.1. El 14 de agosto de 2014, mediante apoderada, la señora Sandra Yaneth Mora Morales presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Policía Nacional, la cual tenía como pretensiones: «[…] 1. Que se dé estricto cumplimiento a la providencia judicial, proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de META, Magistrada Ponente Doctora TERESA HERRERA ANDRADE, de fecha 25 de ENERO de dos mil once (2011),
ADICIONADA mediante decisión de fecha primero (1) de Marzo de dos mil once (2011), debidamente ejecutoriada, mediante la cual se confirma la decisión del JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO de fecha 22 de Mayo de 2009, por la cual se ordena reintegrar a la TENIENTE SANDRA YANETH MORA MORALES, indicando la providencia que adiciona en su numeral segundo : " SEGUNDO: REINTEGRAR a la actora, Teniente SANDRA YANETH MORA MORALES, con la antigüedad equivalente al momento del reintegro, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrada, para lo cual deberá ser convocada a curso de ascenso para CAPITAN y una vez realizado el curso y ordenado su ascenso, sea convocada a realizar curso de ascenso para MAYOR y una vez ascendida a este grado, le sea tenido en cuenta la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción.”
2. Líbrese mandamiento de Pago en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y a favor de SANDRA YANETH MORA MORALES, a favor de la demandante, por la suma de
DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($229.760.947) MONEDA CORRIENTE, (Según liquidación que se detalla más adelante en la tabla No. 1 que se anexa a la presente demanda), correspondientes a la liquidación de los haberes
pendientes de pago, capital, derivados de la diferencia entre lo que se pagó (según Resolución No.0043 del 07 de febrero de 2012, adicionada mediante resolución No. 1185 de septiembre 25 de 2013), y lo que se debió pagar por concepto de mesadas retroactivas de Sueldos, prestaciones y demás emolumentos laborales (primas, subsidios, bonificaciones, vacaciones, entre otros) dejados de percibir desde la fecha de vinculación a la Policía Nacional, en el grado de Teniente, con sus correspondientes ascensos a Capitán y Mayor, dando cumplimiento a la sentencia proferida el Tribunal Contencioso Administrativo de META, Magistrada Ponente Doctora TERESA HERRERA ANDRADE, de fecha 25 de ENERO de dos mil once (2011), ADICIONADA mediante decisión de fecha primero (1) de Marzo de dos mil once (2011), debidamente ejecutoriada. 3.- Líbrese mandamiento de pago en contra de la demandada NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, y a favor de SANDRA YANETH MORA MORALES, por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($49.374.390, (Según liquidación que se detalla más adelante en la tabla No. 2 que se anexa a la presente demanda), correspondientes a la diferencia dejada de pagar en la liquidación de las cesantías parciales, suma que deberá ser girada a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR (CAVIM), las cuales fueron solicitadas por la demandante SANDRA YANETH MORA
MORALES, para ser invertidos en su adquisición de vivienda, liquidadas por la POLICIA NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en el grado de CAPITAN , sin tener en cuenta los ascensos al grado de MAYOR. 4.- Líbrese mandamiento de pago en contra de la demandada NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, y a favor de SANDRA YANETH MORA MORALES, por la suma de SIETE MILLONES CIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($7.149.181), correspondiente a los dineros que debe reintegrar, por concepto de descuentos SERVICIOS DE SANIDAD DISAN, efectuados en la liquidación realizada por reintegro al servicio activo a la demandante SANDRA YANETH MORA MORALES, ya que no gozo de esos servicios y por el contrario, los asumió en forma personal pagando a la EPS COLSANITAS Y SALUD COOP, durante todo el tiempo que estuvo desvinculada de la institución Policía Nacional.
5. Que se ordene a la Demandada el pago a favor de mi poderdante, de la indexación de las sumas de dinero mencionadas en los numerales 2 y 3 del acápite de las pretensiones, desde el 20 de mayo de 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir hasta el 11 de MARZO DE 2011, indexando cada diferencia mensual mediante la fórmula indicada en el mismo fallo, en los términos previstos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, sentencia proferida por el Honorable Tribunal
Contencioso Administrativo de META, Magistrada Ponente Doctora
TERESA HERRERA ANDRADE, de fecha 25 de ENERO de dos mil once (2011), ADICIONADA mediante decisión de fecha primero (1) de Marzo de dos mil once (2011), debidamente ejecutoriada título base de esta acción ejecutiva. Indexación correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la parte demandada.
6. Ordenar la liquidación y pago de los intereses moratorios a la máxima tasa autorizada por la Ley, de cada uno de los valores mensuales dejados de pagar, en los numerales dos (2), tres (3), cuatro (4) del acápite de las pretensiones, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se realice efectivamente el pago por parte de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICIA NACIONAL.
7. Que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
8. Condénese a la Demandada al pago de los gastos y costas del proceso […]» 3.2.2. El 06 de noviembre de 2014, el Juzgado 5 Administrativo Oral de Villavicencio dictó auto dentro del proceso ejecutivo radicado nro. 50-001-2331000-2001-40165-00 instaurado por la accionante Mora Morales en contra de la Policía Nacional, el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago solicitado por la accionante. 3.2.3. El 16 de enero de 2015, la apoderada de la demandante presentó recurso
de apelación en contra del auto proferido por el Juzgado 5 Administrativo Oral de Villavicencio. 3.2.4. El 09 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora Sandra Yaneth Mora Morales, el cual confirmó en todas sus partes la providencia recurrida; decisión que fue notificada por estado nro. 000123 el 16 de agosto de 2018. 3.2.5. El 24 de abril de 2019, la señora Sandra Yaneth Mora Morales presentó, ante la Secretaría del Consejo de Estado, acción de tutela en contra del Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta. 3.3. Análisis del caso 3.3.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala estudiará si cumple el requisito de inmediatez la acción de tutela presentada 7 meses y 1 día después de ser notificada por estado la providencia judicial acusada, cuando no se justifica razón alguna a la inactividad desde el tiempo trascurrido entre la notificación de la providencia recurrida y la presentación de la solicitud de amparo. Procedencia de la acción de tutela: El requisito de inmediatez La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela. La
razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos en que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Ahora bien, en la sentencia SU-354 de 2017 invocada por el actor, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de
tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la 1 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 2Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.
Rad.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes […]”. En adición, esa misma Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.
Así, la Corte Constitucional3 ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual, y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se
le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”4. En el caso bajo estudio, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación fue decidida el 09 de agosto de 2018, siendo notificada por estado el 16 de agosto de 2018, y la solicitud de amparo fue presentada el 24 de abril de 2019; es decir, se evidencia que la misma se presentó ocho (8) meses y tres (3) días hábiles después, superando el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para presentar la acción de tutela. De los hechos de la demanda y sus fundamentos no advierte la Sala que de lo allí señalado por la accionante se configure alguno de los dos criterios señalados por la Corte Constitucional que justifiquen su inactividad para presentar la acción de tutela. Por lo anterior, habida cuenta que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora Sandra Yaneth Mora Morales. 3 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 4 Sentencia T-584 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Sandra Yaneth Mora Morales, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente contentivo del proceso ejecutivo nro. 50001-2331-000-2001-40165-00 al Juzgado 5 Administrativo Oral de Villavicencio, el cual fue prestado para el trámite de la presente acción constitucional.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado