CE-11001-03-15-000-2019-01665-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01665-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – valoración razonable de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de los requisitos exigidos para decretarla y de acuerdo con la exigencia probatoria en la etapa inicial del proceso penal / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO – Determinante en la decisión de la Fiscalía General de la Nación de imponer la medida de aseguramiento Con respecto al defecto fáctico que se predica de la actuación del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A”, la parte actora argumentó que “se estudió de manera irrazonable un hecho determinante para emitir un fallo que cumpliera con las garantías procesales que exige el debido proceso”, teniéndose por probado un supuesto que no estaba acreditado en el expediente, referido al hecho de un tercero, sin que se valoraran razonablemente las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación para dictar una medida de aseguramiento ajustada a derecho. (…) contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad accionada valoró razonablemente las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación para dictar una medida de aseguramiento ajustada a derecho, según los requisitos exigidos que hacían referencia la presencia en el proceso de elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe, determinando que en esta
etapa del proceso no se exige plena prueba de las fases objetiva y subjetiva de los hechos punibles objeto de investigación. Es así como, al realizar la valoración de las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica se tuvieron en cuenta aspectos relevantes, que no fueron desvirtuados por la parte actora para demostrar que la valoración del medio de convicción no es razonable, como: i) el hecho de que los señalamientos contra quien fue víctima de la privación se realizaron en la indagatoria rendida por el señor [S.C.C.] en la que este confesó los hechos punibles en que incurrió y se acogió a sentencia anticipada; ii) los serios motivos de credibilidad que ofrecía la declaración; iii) el contexto de investigación de las contrataciones irregulares en el Congreso de la República; iv) los indicios derivados de las transacciones bancarias realizadas en las fechas indicadas, entre otros, que permitían cumplir con la exigencia probatoria requerida por la normatividad legal para decretar la medida de aseguramiento. De todo lo expuesto se encontró que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación se adecuaron a las normas jurídicas que regulaban la imposición de la medida de aseguramiento y las pruebas que tuvo a su alcance en esa etapa procesal fueron razonablemente valoradas por el ente de control en el proceso penal y estas a su vez en el proceso de reparación directa. Adicional a lo anterior, en el proceso de reparación directa existía prueba demostrativa en grado de plenitud probatoria del hecho del tercero que resultó determinante –más no exclusiva– para la adopción de la medida de aseguramiento, sobre el que se
edificó la causal eximente de responsabilidad, en tanto ofrecía serios motivos de credibilidad y datos verificables que señalaban al [actor] como presunto autor o participe de las conductas objeto de investigación. Adicionalmente –se reitera– se valoraron razonablemente las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, para dictar una medida de aseguramiento ajustada a derecho, por lo que el cargo no está llamado a prosperar DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS – No constituyen precedente obligatorio por cuanto no contienen una regla decisional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En la primera sentencia citada, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, con ponencia de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo (…) consideró que no había operado la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero por las declaraciones de los testigos que señalaron al investigado como autor del hecho punible en el proceso penal. En consecuencia, sobre el desconocimiento de esta sentencia, la Sala precisa que no contiene un precedente judicial de obligatoria aplicación por las otras subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las siguientes razones: i) En esta sentencia, la Subsección se limitó a resolver el caso concreto, sin fijar una regla decisional vinculante en relación con la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero y mucho menos excluyó en forma definitiva su aplicación en casos en los que se alege como título de imputación la privación
injusta de la libertad, en tanto consideró que “dificilmente” podría presentarse, más no lo consideró de imposible ocurrencia. ii) Las circunstancias especiales del caso allí estudiado y la credibilidad que se le otorgó a los terceros –declarantes–, en conjunto con el resto del material probatorio allegado a la actuación, no eran idénticas y ni siquiera similares a las examinadas en el sub examine (…)iii) En la argumentación de la Subsección “B” de la Sección Tercera se utilizaron las expresiones “dificilmente” y “en la mayor parte de los casos”, las cuales no descartan que, en aquellos eventos en que se encuentre acreditado que la detención se presentó por el hecho exclusivo y determinante del tercero, ello se pueda declarar así, analizando adicionalmente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal penal para imponer medida de aseguramiento, los que en el sub examine indudablemente se encontraron acreditados. (…)v) Nótese que la Sección Tercera ha considerado que esta eximente de responsabilidad debe analizarse en cada caso concreto, según las particularidades que se adviertan y en el sub lite, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dictó la providencia cuestionada cumplió con una absoluta carga de transparencia al estudiar la línea jurisprudencial que se ha desarrollado en la materia y determinar las razones por las cuales en el caso concreto no quedaba duda alguna de que el hecho del tercero fue determinante de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de imponer la medida de
aseguramiento y que no se apartó de los requisitos exigidos para decretarla de acuerdo con la exigencia probatoria en esta etapa inicial del proceso que no exige certeza. Con respecto a la segunda providencia citada como desconocida por los accionantes, la Sala advierte que no es cierto que las decisiones se hayan dictado por las mismas subsecciones del Consejo de Estado y que por tal razón deban ser aplicadas en forma idéntica en todos los casos (…) En todo caso, tampoco puede afirmarse que constituye un precedente por cuanto no contiene una regla decisional y, en igual forma, no resuelve un caso que tenga identidad fáctica con el que es objeto análisis ni se sustenta en pruebas similares que permitan aplicar la misma consecuencia jurídica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01665-00(AC)
Actor: MARIO ARBOLEDA SALAZAR Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSCCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial dictada por Alta Corte – Análisis del defecto fáctico y del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente – Hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad del Estado en privación injusta.
Acumulado: 11001-03-15-000-2019-02121-001
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las acciones de tutela interpuestas por los señores i) Mario Arboleda Salazar y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” y ii) Nicolás Enrique Zuleta Hincapié y otros contra ésta última Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo en la demanda instaurada por Mario Arboleda Salazar y otros 1.1.1. Demanda de tutela
1. Con escrito radicado el 24 de abril de 20192, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Mario Arboleda Salazar, Gloria Amparo Arcila Llanos, Carolina Arboleda Arcila, Mario Andrés Arboleda Arcila, Margarita Arboleda Salazar, Francisco Javier Arboleda Salazar, Alba Beatriz Arcila Llanos, Luz Stella Arcila Llanos, María Lucy Arcila Llanos y Germán Augusto Castillo, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1 El despacho dispuso la cancelación de este radicado, según auto del 17 de julio de 2018, por medio del cual se dispuso la acumulación de las dos acciones de tutela. (Ver folios 168 a 169 del expediente de tutela). 2 Folio 1 del expediente.
2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de las
sentencias dictadas en el proceso de reparación directa que ejercieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios de los que fue víctima el señor Mario Arboleda Salazar, a saber: i) La dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” el 18 de noviembre de 2012, que i) declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Mario Andrés Arboleda Arcila, Luz Stella Castro, Maria Lucy Arcila Llanos y Paola Andrea Salcedo Arcila; y ii) declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los daños ocasionados a los demandantes, por la privación de la libertad que sufrió el señor Mario Arboleda Salazar. ii) La proferida el 1º de octubre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que revocó el fallo del 28 de noviembre de 2012 que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. 1.1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A el 1º de octubre de 2018 dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2009-01070-02 (53.510), todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para
salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados.”3 1.1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 18 de diciembre de 2009, los señores Mario Arboleda Salazar, en nombre propio y en representación de la “sucesión ilíquida” de su madre Magola Salazar Calderón; Gloria Amparo Arcila Llanos, Carolina Arboleda Arcila, Mario Andrés Arboleda Arcila, Adriana Liceth Arboleda Campos, Julio de Jesús Arboleda Gómez,
Julio César Arboleda Salazar, Margarita Arboleda Salazar, María Helena Arboleda Salazar, Helena Constanza López Arboleda, Ana Milena López Arboleda, Rubiela Arboleda Salazar, Paola Andrea Cerón Arboleda, Franky Armando Cerón Arboleda, Jhon Joiver Cerón Arboleda, Francisco Javier Arboleda Salazar, Glenda Beatriz Arboleda Casas, Marcela Carolina Arboleda Casas, Alba Beatriz Arcila Llanos, Germán Augusto Castillo Arcila, María Amalia Arcila Llanos, Luz Stella Arcila Llanos, Luz Stella Castro Llanos, María Lucy Arcila Llanos, Paola Andrea Salcedo Arcila y José Luis Salcedo Arcila interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que 3 Folio 34 del expediente de tutela. se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios
materiales e inmateriales ocasionados con la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, en un proceso penal adelantado en su contra.
5. En la demanda solicitaron, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, suma que también pidieron a título de daño a la vida de relación.
6. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $1.212’500.000, por los ingresos que dejó de percibir el señor Mario Arboleda Salazar, quien se desempeñaba como periodista dedicado a la dirección, producción y realización de programas de televisión.
7. La demanda de reparación directa se fundamentó en los siguientes hechos: 7.1. A mediados del mes de diciembre de 1999, el Ministerio de Hacienda concedió una adición presupuestal al Congreso de la República para esa vigencia, dinero que debía ser invertido antes de finalizar el año, so pena de devolverse a las arcas del Estado. En virtud de ello, el Director Administrativo de la Cámara de Representantes celebró múltiples contratos para la prestación de diversos bienes y servicios. 7.2. Para el año 2000 se produjo un escándalo nacional, porque se hallaron irregularidades en la referida contratación, por lo que la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación contra altos funcionarios de la Cámara de Representantes y varios contratistas, entre estos últimos, el señor Mario Arboleda Salazar. 7.3. El 14 de abril de 2000, la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad Nacional de
Delitos contra la Administración Pública resolvió la situación jurídica del señor Mario Arboleda Salazar, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como codeterminador del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por los contratos Nos. 1560, 1787 y 2004 celebrados en el año 2009, por encontrar que concurrían los requisitos legales, previa valoración de las pruebas allegadas a la actuación. 7.4. Al respecto consideró que, en esta etapa procesal se encontraba demostrado que “… el procesado MARIO ARBOLEDA SALAZAR, se tiene que le entregó a CASTRO CHADID, el día 24 de febrero último, una vez recibió el anticipo del contrato No. 2004, la suma de $5’000.000, para que se los entregara al Segundo Vicepresidente de la Cámara de Representantes, doctor OCTAVIO CARMONA, a quien, según el Director Administrativo, se los entregó en su oficina.” 7.5. Al valorar la prueba, precisó que “Este procesado, [Arboleda Salazar] le fue remitido a CASTRO CHADID, por el Segundo Vicepresidente de la Cámara, Dr. OCTAVIO CARMONA, para que le adjudicara los contratos Nos. 1560, 1787 y 2004, como en efecto lo hizo, razón por la cual se deduce que: ARBOLEDA acordó con CARMONA, determinar al Director Administrativo para que adjudicara estos contratos, favoreciendo sus intereses, con desconocimiento, como en los otros casos analizados, de los principios que rigen la contratación administrativa. 7.6. El ente fiscalizador no encontró motivo alguno para que Saud Castro le
formulara cargos al contratista investigado y, adicionalmente, encontró acreditado que la prueba aportada hasta este momento demostraba el modus operandi que para efectos de la contratación se llevaba en la Cámara de Representantes, el cual, se hacía en forma irregular, más concretamente de la manera como lo señala el Director Ejecutivo de la Cámara de Representantes en la confesión que rindió para acogerse a sentencia anticipada y que daba cuenta de la participación directa del contratista en los hechos. 7.7. La Fiscalía destacó que, el 26 de abril de 2000, el señor Castro Chadid amplió su indagatoria y rectificó que el lugar donde recibió -el 24 de febrero de 2000la suma de $5’000.000 por parte de Arboleda Salazar fue en el Banco Unión Colombiano -y no en el Banco Sudameris-, suma que luego entregó al doctor Octavio Carmona (vicepresidente de la Cámara de Representantes para ese entonces). En esa diligencia señaló la forma como se realizaban los contratos, en los siguientes términos: “(…) el modus operandi en estos contratos, como en la mayoría, era que cada uno de las personas anteriormente mencionadas me entregaban tres propuestas por cada contrato a adjudicarse y en ella se señalaba específicamente a cuál se le debía adjudicar el contrato (…) En el caso de MARIO ARBOLEDA SALAZAR, el vicepresidente, Doctor OCTAVIO CARMONA me ordenó adjudicar el contrato a él, o sea al señor ARBOLEDA y otros a las firmas que me recomendara el mismo señor MARIO ARBOLEDA.”4 7.8 Se consideró igualmente como prueba para sustentar la medida de aseguramiento que el 16 de mayo de 2000, la Sección Investigación del CTI
le informó a la Fiscalía lo siguiente: “En cuanto al desplazamiento realizado al BANCO UNIÓN COLOMBIANO, se obtuvo (…) Mediante oficio No. 015190 de abril de 2000, se solicitó al gerente del Banco Unión Colombiano, (…) si el señor, MARIO ARBOLEDA SALAZAR (…) cuenta con dicha entidad, así mismo se le solicitó informar si el mencionado señor realizó alguna transacción bancaria, en la cual retirara suma igual o superior a $5’000.000 de pesos, en horas de la mañana del 24 de febrero del año en curso. “La Jefe del Centro de Operaciones del Banco Unión colombiana informó en oficio UCP-105-2000, que el señor ARBOLEDA SALAZAR posee la cuenta No. 030.4454, en dicha entidad y el día 24 de febrero de 2000 retiró en la agencia de la Av. El Dorado la suma de $8’000.000 de pesos en efectivo” 5. 7.9. El 21 de septiembre de 2000, la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación modificó y adicionó la medida de aseguramiento y, acto seguido, profirió 4 Folios 64-65 del cuaderno de pruebas No. 7 del proceso ordinario de reparación directa. 5 Folios 202-215 del cuaderno de pruebas No. 9 del proceso ordinario de reparación directa. resolución de acusación en contra del demandante, como cómplice de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y como autor del punible de peculado por apropiación. 7.10. El 28 de agosto de 2003, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de
Bogotá, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso y ordenó su libertad, en consideración a su buen comportamiento y a que no implicaba un peligro para la sociedad. 7.11. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2006, absolvió de responsabilidad al investigado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en sentencia del 19 de septiembre de 20076. 7.12. Como sustento para absolver al procesado, las autoridades penales consideraron que los elementos probatorios recaudados no eran idóneos para determinar la ilegalidad de los contratos 1560 del 22 de noviembre de 1999 y 1787 del 1º de diciembre de 1999, toda vez que en el trámite del juicio se aportaron pruebas que evidenciaban que se adelantaron los procedimientos relativos a esa clase de contratación. 7.13. Agregó que, “En cuanto al contrato 2004, la prueba acopiada en la instrucción con base en la cual se profirió la resolución de acusación perdió toda solidez, pues en la audiencia pública el señor Castro Chadid no hizo un señalamiento directo contra el señor Arboleda Salazar, concluyendo que no se contaba con la certeza necesaria para afirmar que Mario Arboleda por intermedio de Octavio Carmona intervino en la adjudicación de los contratos”. 7.14. Por lo expuesto, consideró que la absolución se produjo por aplicación del principio de progresividad y prueba sobreviniente a la resolución de
acusación que no permitieron llegar a la certeza sobre la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos que le fueron imputados. 7.15. Al respecto, señaló que “Como se ve, no se cuenta con la certeza necesaria para afirmar que Mario Arboleda Salazar, por intermedio de Octavio Carmona, intervino para la adjudicación de este contrato, con el fin de obtener provecho, parte del cual debía entregar al citado congresista…”. Por tanto y de acuerdo con lo expuesto en precedencia, sin contar con la certeza necesaria para condenar, se impone a favor del citado la emisión de una sentencia absolutoria por los cargos que se impusieron y con relación a la suscripción del contrato 2004”.
8. La demanda de reparación directa, a que se refiere el numeral cuarto del presente acápite, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, mediante auto del 10 de marzo de 20107, pero se rechazó 6 Mediante auto del 22 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en cumplimiento de un acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 7 Folios 50-51 del cuaderno principal, exp. 53.510. en relación con los siguientes demandantes: Paola Andrea Cerón Arboleda, Franky Armando Cerón Arboleda, Jhon Joiver Cerón Arboleda, José Luis Salcedo Arcila y Mario Arboleda Salazar (este último como representante de la “sucesión ilíquida” de su madre), decisión que no fue cuestionada por la parte actora y, por tanto, quedó en
firme.
9. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del señor Arboleda Salazar estuvo debidamente fundamentada, basada en una valoración probatoria razonada. También indicó que se profirió resolución de acusación porque se cumplían los requisitos exigidos para ello, dado que el Fiscal de conocimiento, en esa etapa procesal y con base en la incriminación que hizo el señor Saud Castro Chadid, quien fungía para la época de los hechos como Director Administrativo de la Cámara de Representantes y responsable de la contratación, halló que se había realizado una contratación irregular, esto es, sin el lleno de los requisitos previstos en la Ley 80 de 1993.
10. La parte demandada propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Mario Arboleda Salazar no interpuso recursos contra la resolución por medio de la cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.
11. También formuló la excepción de “culpa determinante de un tercero”, habida cuenta de que al ahora demandante se le vinculó al proceso penal con fundamento en el “testimonio incriminatorio” del señor Saud Castro Chadid, funcionario del Congreso que, al acogerse a sentencia anticipada en relación con los cargos imputados en su contra por los mismos contratos, informó que “recibió de manos del señor Arboleda Salazar la suma de $5’000.000 para que fueran entregados al señor Octavio Carmona, en razón de la adjudicación de los contratos 1560, 1787 y 2004. Y que de la
misma se haya retractado en audiencia pública, no deslegitima la imposición de la medida de aseguramiento impuesta con anterioridad”8.
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Mario Andrés Arboleda Arcila, Luz Stella Castro Arcila, María Lucy Arcila Llanos y Paola Andrea Salcedo Arcila, por cuanto al expediente no se allegaron los medios idóneos que acreditaran su relación de parentesco con el directamente afectado
Mario Arboleda Salazar.
13. El a quo del proceso ordinario de reparación directa examinó las pretensiones frente a los demás accionantes, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad, concluyendo que la Fiscalía General de la Nación debía responder por los perjuicios reclamados por la privación de la libertad que padeció el señor Mario Arboleda Salazar, que fue injusta porque fue absuelto de los cargos relacionados con los contratos Nos. 1560, 1787 y 2004, celebrados en el año 2009. 8 Folios 60-73 del cuaderno principal, exp. 53.510.
14. En relación con la indemnización, el a quo del proceso ordinario reconoció: i) perjuicios morales a los demandantes, menos a quienes se presentaron como cuñados, sobrinos y sobrinos políticos del señor Mario Arboleda Salazar
(directamente afectado) y ii) perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa, en cuantía de $31’816.624.54. Por otro lado,
ante la inexistencia de prueba, el Tribunal negó lo solicitado por daño la vida de relación9.
15. Las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, previa decisión de acumulación del presente proceso con el que –por similares supuestos fácticos– instauraron los señores Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en sentencia del 1º de octubre de 2018, en la que revocó la de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de las demandas objeto de acumulación.
16. Para arribar a la citada resolutiva, con respecto al primer grupo de demandantes el ad quem del proceso ordinario consideró que se encontraba acreditado el daño por la privación de la libertad que padeció la víctima directa y realizó el estudio del caso, a la luz de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2015 -exp. 46.947-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano
Barrera.
17. A continuación estudió la conducta desplegada por el señor Mario Arboleda Salazar a quien se le absolvió de responsabilidad en relación con los delitos endilgados por la celebración de los contratos Nos. 1560, 1787 y 2004 de 1999.
Frente a los dos primeros contratos, el motivo de la absolución obedeció, en síntesis, a que el citado señor no tuvo participación directa ni indirecta en la
adjudicación de esos negocios jurídicos, lo que conduce a señalar que no cometió los referidos delitos. En lo que respecta al contrato No. 2004, el juez penal de conocimiento señaló que no existía la certeza necesaria para condenar penalmente al señor Arboleda Salazar, porque había pruebas que lo incriminaban y otras que lo favorecían.
18. De lo expuesto concluyó que el señor Mario Arboleda Salazar no desplegó actuaciones reprochables que hubieren originado la restricción de su libertad –“según las pruebas recaudadas”-, de tal manera que la privación que soportó fue antijurídica, no obstante lo cual, después de valorar en su conjunto las pruebas encontró configurada el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por las incriminaciones que realizó el señor Saud Castro Chadid (quien se desempeñaba como Director Administrativo de la Cámara de Representantes para diciembre de 1999).
19. Al respecto, la autoridad judicial accionada –en la sentencia censurada– precisó la línea jurisprudencial que la Sección Tercera del Consejo de Estado 9 Folios 191-211 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 53.510. viene aplicando en aquellos eventos en que la resposabilidad por la privación de la libertad obedece al hecho de un tercero y, a continuación, valoró las pruebas allgadas a la actuación, para concluir que: “El señalamiento que hizo el señor Saud Castro Chadid -quien, además, se acogió a sentencia anticipada-10 frente al señor Mario Arboleda Salazar no
era de poca monta: primero, por el contexto de corrupción en la contratación que se halló dentro de la Cámara de Representantes y, segundo, porque quien reveló esas irregularidades no fue cualquier persona, sino el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, a quien se le había delegado la facultad para contratar, es decir, quien tenía en sus manos la ordenación del gasto de esa Corporación para esa época, fue la persona que incriminó al señor Arboleda Salazar, contrato por contrato, evidenciando que aquellos fueron adjudicados por presiones de la Mesa Directiva de la Cámara y de los cuales se sacaría una comisión. Nótese que esa incriminación concreta se realizó cuando la Fiscalía se encontraba adelantando una investigación sobre posibles casos de corrupción en el Congreso de la República, de ahí que la misma no le resultara indiferente para dictar las decisiones restrictivas de la libertad en contra del señor Mario Arboleda Salazar. En ese orden de ideas, si bien la Fiscalía con sus decisiones restringió la libertad del ahora demandante, pues le impuso medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación en su contra, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero -propuesto por la entidad demandada y sobre el cual insistió en el recurso de apelación-, por cuenta de las incriminaciones detalladas, concretas y contundentes que en contra del señor Mario Arboleda Salazar hizo el señor Saud Castro Chadid, todas ellas en el contexto de corrupción en la contratación que se halló dentro de la
Cámara de Representantes. En otras palabras, ante ese tipo de sindicación contundente y determinante, aunado al contexto de corrupción por el cual se adelantó la respectiva investigación, a la Fiscalía no se le podía exigir camino distinto que el de adoptar medidas restrictivas de la libertad en contra del señor Mario Arboleda Salazar.”
20. Valorada así la prueba, en la sentencia de segunda instancia se consideró que, si bien del fallo absolutorio se desprende que Saud Castro Chadid en audiencia pública reconoció que Mario Arboleda Salazar no había sido la persona que le entregó la suma de $5’000.000 para la adjudicación de un contrato, lo cierto es q
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