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CE-11001-03-15-000-2019-01666-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01666-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error judicial / PÉRDIDA DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA CONOCER DE PROCESO DE CUOTA ALIMENTARIA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [D.L.P.A.] al haber proferido la providencia de 25 de octubre de 2018, en la que, presuntamente, se desconoció que el juez de conocimiento del proceso de aumento de la cuota alimentaria tenía un año contado a partir del auto admisorio para pronunciarse sobre el fondo del asunto y al exceder ese término perdió competencia, en los términos de los artículos 9° de la Ley 1395 de 2010 y 200 de la Ley 1450 de 2011? (…) [La Sala] advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos (…) expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades

que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada. (…) No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia en la modalidad de error judicial. (…) [E]n consecuencia [se] negará el amparo invocado por el señor [D.L.P.A.].

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 ARTÍCULO 9 / LEY 1450 DE 2011ARTÍCULO 200.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01666-00(AC)

Actor: DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Dick Laurence Puentes Acosta, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, por proferir las

providencias de 25 de octubre de 2018 y 28 de marzo de 2017, respectivamente, con las que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El accionante manifestó que junto con la señora Jinna Paola Aranda Garzón son padres de la menor María José Puentes Aranda, que aquel fue citado a conciliación para efectos del aumento de la cuota alimentaria de su hija, diligencia que se llevó a cabo el 6 y 20 de agosto de 2010 ante la Comisaría de Familia del Guamo – Tolima, en la que no se llegó a acuerdo alguno.

Señaló que el 23 de agosto de 2010, la señora Jinna Paola Aranda Garzón, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima, instauró demanda de revisión de cuota alimentaria para su aumento y en su contra, de tal manera, el libelo introductorio fue admitido por la mencionada autoridad judicial, mediante Auto de 30 de agosto de 2010, es decir, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, y fue notificado de la existencia del proceso el 27 de septiembre de 2010. Indicó que dentro del referido proceso de aumento de cuota alimentaria, el

Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima, emitió Sentencia de 9 de abril de 2012, proceso de única instancia, de acuerdo a la normatividad que lo reglamenta. Sin embargo, el tutelante considera que la mencionada autoridad 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 18 de junio de 2019. 2 Folios 1 a 19 vto. judicial carecía de competencia para pronunciarse, conforme a lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 1395 de 20103 y 200 de la Ley 1450 de 20114. Contó que, en consecuencia, presentó dos acciones de tutela contra las providencias que consideraba vulneratorias de su derecho al debido proceso pero no tuvieron vocación de prosperidad. Posteriormente, presentó recurso extraordinario de revisión contra el mencionado pronunciamiento judicial pero le fue negado por el Tribunal Superior de Ibagué, a través de Auto de 18 de marzo de 2014. Mencionó que promovió medio de control en la modalidad de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para que se les declarara responsables por error judicial, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el 3 ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Ver modificaciones directamente en el artículo 124 del Código> Se adiciona el

artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. 4 ARTÍCULO 200. GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Para todos los efectos

legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley. Desde esta última fecha también comenzará a correr el plazo de duración de la segunda instancia para los procesos que ya se hubieren recibido en la Secretaría del juzgado o tribunal. Para los demás procesos, los plazos de duración previstos en el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 comenzarán a contarse desde el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición. El plazo de duración para los procesos de única instancia será el señalado para los de primera. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el expediente pasará a un Juez o Magistrado itinerante designado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga en turno según lo prevé el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010. Los términos a que se refiere el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. cual, profirió la Sentencia de 28 de marzo de 2017, con la que negó las pretensiones de la demanda. Comentó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 25 de octubre de 2018 con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia, por considerar que no fue demostrada la responsabilidad por error jurisdiccional al no

haberse acreditado la antijuridicidad del daño. Argumentaron que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, a su parecer, desconoció que el juez de conocimiento del proceso de aumento de la cuota alimentaria tenía un año contado a partir del auto admisorio para pronunciarse sobre el fondo del asunto y al exceder ese término perdió competencia, tal como lo preceptúan los artículos 9° de la Ley 1395 de 2010 y 200 de la Ley 1450 de 2011. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 28 de marzo de 2017 y 25 de octubre de 2018, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 29 de abril de 20195, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor Dick Laurence Puentes Acosta, en nombre propio, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y

concordantes del Decreto 2591 de 1991. 5 Visible de folios 41 vto. del cuaderno principal. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con radicado 2015-00134.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Tolima 6 .

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta a los supuestos en los que se fundamentó el escrito de tutela por lo que, después de hacer una síntesis de las actuaciones procesales relevantes y la motivación expuesta en la sentencia cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o negar el amparo constitucional solicitado, en tanto esa corporación no vulneró derecho fundamental alguno y lo que, a su juicio se pretendía era utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida. 3.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 7 . El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad mencionada solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, en tanto las pretensiones están dirigidas contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Además, afirmó que no tiene competencia para asumir la defensa de las entidades implicadas. 3.3. Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué 8 .

La titular del mencionado despacho judicial efectuó un resumen de las actuaciones procesales relevantes relacionadas con el proceso ordinario y manifestó que no se configuró ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno, al contrario precisó que este mecanismo de protección constitucional no puede ser 6 Folios 50 a 56 vto. 7 Folios 63 y 64 vto. 8 Folios 121 y 122 vto. utilizado como una tercera instancia para debatir las decisiones emitidas por el juez natural del asunto.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20179, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 4.2. Cuestión previa.

En atención a que la providencia de 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo del Tolima, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el pronunciamiento con el que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo de cara a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el ius fundamental invocado. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez

(AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.

Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 21 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas, además de interponer recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 22 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 25 de octubre de 2018 y la acción de tutela se interpuso 5 meses y 29 días después, es decir, el 24 de abril de 2019. 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Dick Laurence Puentes Acosta al haber proferido la providencia de 25 de octubre de 2018, en la que, presuntamente, se desconoció que el juez de conocimiento del proceso de aumento de la cuota alimentaria tenía un año contado a partir del auto admisorio para pronunciarse sobre el fondo del asunto y al exceder ese término perdió competencia, en los términos de los artículos 9° de la Ley 1395 de 2010 y 200 de la Ley 1450 de 2011? 4.4. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario

cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor Dick Laurence Puentes Acosta contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial con radicado 2014-00459, se observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por error judicial en el proceso de aumento de cuota alimentaria adelantado en su contra. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué profirió la sentencia de 28 de marzo de 2017, con la que negó las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, confirmó la providencia de 28 de marzo de 2017 con la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos24: «[…] Visto lo anterior, la Sala encuentra que en todo el discurrir procesal del presente medio de control, el demandante reiterada y convenientemente contabiliza los términos de manera exasperada y aislada, sin consideración de ninguna índole a sus propias actuaciones procesales en el proceso de familia, vicisitudes que, sin lugar a dudas conllevaron a un tiempo mayor en

su resolución definitiva (por ejemplo: solicitud de nulidades, recusaciones, recursos, etc), lo que atenta contra la máxima Nemo auditur propiam turpidunem allegans, principio en virtud del cual nadie puede alegar contra sus propios actos. Con todo, esta Corporación considera que el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, sí tenía competencia temporal para proferir decisión de mérito incluso hasta el 16 de junio de 2012, dentro del proceso de Revisión de Cuota de Alimentos para su Aumento, tramitado bajo el radicado con el No. 00153-2010, promovido contra el ahora aquí demandante señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, pues así expresamente lo dispuso el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, y como quiera que la sentencia se profirió el día 9 de abril de 2012, es diáfano concluir que dicho Juzgado indiscutiblemente tenía competencia para proferirla como en efecto lo hizo. En este punta la Sala debe precisar que no comparte la tesis de la parte actora que sostiene que cuando el artículo 200 de la Ley 200 (sic) de la Ley 1450 de 2011 indica que el término comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de “esta ley” se refiera al artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, pues resulta axiomático que la norma expresamente dice “esta ley” – Ley 1450 de 2011 -, de otra manera no se explicaría que en el inciso tercero el legislador plasmara el vocablo “esa disposición” para referirse esta vez sí a la Ley 1395 de 2010.

[…] Así las cosas, si bien uno de los cargos planteados en el presente libelo introductorio, y reiterado en el recurso de alzada, refiere la providencia constitutiva del error judicial incurrió en una vía de hecho que la hace ilegal, al fijar una cuota alimentaria superior a la pedida por el representante de la menor MJPA en el proceso de familia, esta Corporación considera que este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad para configurar responsabilidad del Estado, máxime cuando allí se tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, la capacidad económica del alimentante, y el entorno socio – económico de la alimentaria, y no se superó el tope máximo del 50% del salario del alimentante asalariado de que trata el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006. Bajo esta premisa, al haber fijado el Despacho Judicial la cuota alimentaria en el porcentaje del 40%, ello no constituye una decisión arbitraria o ilegal capaz de enervar un ERROR JUDICIAL, ni mucho menos el planteamiento de la parte actora que alude a los hijos de la nueva compañera permanente 24 Folios 23 a 54 vto. del cuaderno de tutela. del señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, que no son suyos, pues es claro que, en principio, no son de su responsabilidad legal alimentaria, con ellos se quiere significar, que los hijastros del demandante no son oponibles al derecho alimentario de su menor hija MJPA. Por último cabe anotar, que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de resultar desfavorable a los intereses de quien demanda, porque el

derecho de afrontar un proceso judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones dentro de un proceso ya concluido. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Dick Laurence Puentes Acosta así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda de reparación directa presentada, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún

régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Ahora bien, en tratándose de regímenes de responsabilidad del Estado derivada

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