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CE-11001-03-15-000-2019-01667-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01667-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / LLAMAMIENTO A

CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA POLICÍA NACIONAL – Cumplimiento

de requisito / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a primera conclusión que ha de señalarse es, precisamente, que las providencias enjuiciadas sí valoraron y encontraron acreditadas las circunstancias fácticas de la accionante y su particular situación de salud, es decir, para el juez natural era claro que la demandante venía padeciendo una enfermedad mental, que era conocida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que hizo uso de una atribución discrecional, para lo cual valoró su hoja de vida. Luego de ello, el juez de la causa en ejercicio de su autonomía e independencia consideró que la entidad demandada en nulidad y restablecimiento del derecho, obró de acuerdo con la Constitución y la ley y, en consecuencia, el acto administrativo de retiro del servicio no incurrió en falsa motivación, esto, porque concluyó que en el ordenamiento legal “la exigencia para que proceda el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es después de haber cumplido 15 años de servicio, término éste establecido como requisito mínimo, para acceder a la asignación mensual de retiro” y la demandante había servido a la Policía por más de 24 años, desde el 8 de abril de 1992 - hasta el 3 de mayo de 2016.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / CAUSALES DE

RETIRO - Por llamamiento a calificar servicios [L]a accionante señala que las providencias demandadas desconocieron el precedente vertical, concretamente las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de fechas 19 de octubre de 2000 – S.R., 7 de octubre de 2010 – Rad. 0286-2009 y 22 de noviembre de 2011 - Rad. 19632011. En punto de lo anterior, la Sala observa que las decisiones objeto de tutela se encuentran debidamente motivadas en la normatividad legal y en la jurisprudencia reciente sobre la materia y vigente para la fecha de los hechos pues, [la actora] fue retirada del cargo mediante Resolución 2079 del 3 de mayo de 2016 y la jurisprudencia acogida para la solución del caso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca data del 30 de octubre de 2014, reiterada el 7 de abril de 2016, como pudo verse en la cita que de las mismas se hizo NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (08/08/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01667-00(AC)

Actor: SONIA MARGARITA BERMÚDEZ SALAMANCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedibilidad. Subtema 2: Defecto fáctico y defecto sustantivo.

Decisión: Negar la solicitud de amparo por cuanto no se acreditaron las causales de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sonia Margarita Bermúdez Salamanca en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B y del Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 24 de abril de 2019, Sonia Margarita Bermúdez Salamanca, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela2 contra el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, vulnerados con las providencias proferidas el 8 de septiembre de 2017 y el 6 de diciembre de 2018, respectivamente. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Sonia Margarita Bermúdez Salamanca presentó demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de la

Resolución No. 02079 del 3 de mayo de 2016, por medio de la cual fue retirada del servicio de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios. 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Fls.1-18 C.P. 1.1.2.- La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017 negó las pretensiones. 1.1.3.- Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 6 de diciembre de 2018, que confirmó la decisión apelada con fundamento en que “como la demandante reunía los requisitos para acceder a su asignación de retiro, bien podía el nominador retirarla del servicio por llamamiento a calificar servicios, como en efecto ocurrió, sin que ese hecho constituya una expedición ilegal del [acto de retiro]”.3 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La accionante expuso que las autoridades judiciales violaron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, ya que sus providencias adolecen de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del procedente.

Según argumentó, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria demuestra que: (i) la entidad demandada ante la jurisdicción contenciosa no obró de acuerdo a la Constitución y a la ley, (ii) que incurrió en una falsa motivación, por cuanto ella venía padeciendo una enfermedad mental, (iii) que la demandada hizo uso de una atribución discrecional, sustrayéndose de su situación de salud, la cual era ampliamente conocida por dicha entidad, (iv) que no había sido objeto de llamados de atención y (iv) que fue desvinculada del servicio cuando su situación médica estaba siendo definida por el tribunal médico laboral, es decir, se desconoció que se encontraba en un proceso administrativo ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo cual no podía ser aplicada la figura del llamamiento a calificar servicios. El defecto sustantivo por desconocimiento del procedente lo sustentó con base en que las providencias demandadas desconocieron que no era viable utilizar la causal de retiro denominada “llamamiento a calificar servicios” como lo han establecido las decisiones proferidas por el Consejo de Estado: sentencias de la 3 Sentencia objeto de tutela – Fls. 23-33 C.P. Sección Segunda, Subsección A, del 19 de octubre de 2000; 7 de octubre de 2010 – Rad. 0286-2009 y; 22 de noviembre de 2011 - Rad. 1963-2011. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela “(…) [T]utelar el derecho fundamental de igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa, mínimo vital

y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda (…) dentro del proceso con radicado No. 2016-448-01, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea proferido nuevo auto en donde se protejan los derechos del accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre [Consejo de Estado] y de la Corte Constitucional.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Este Despacho en proveído del 30 de abril de 20194 admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar y comunicar a la accionante5, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Bogotá7 y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró “que la acción de tutela en comento carece de fundamento válido, toda vez que la sentencia (…) no vulneró sus derechos fundamentales (…) decidió con motivación suficiente las pretensiones de la demanda (…) de acuerdo con lo alegado y probado (…) conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, (…)9”. 2.3.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó denegar las súplicas de la accionante por improcedencia de la acción de tutela, pues argumentó que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales10.

2.4.- El Juzgado 7º Administrativo de Bogotá señaló que la decisión proferida no afecta ni vulnera los derechos fundamentales de la actora11. 4 Fl.36 C.P. 5 Fl. 37 C.P. 6 Fl. 38 C.P. 7 Fl. 39 C.P. 8 Fl.40-41 C.P. 9 Fl. 42 C.P. 10 Fl. 46-52 C.P. 11 Fl. 44 C.P.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 8612 de la Constitución Política, 3213 del Decreto 2591 de 1991 y 1314 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del

Consejo de Estado”. Con fundamento en lo anterior y no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite del proceso de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el asunto. 2.- Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala examinar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. De ser esto así, habría lugar a determinar si las providencias proferidas en su orden por el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, en fechas 8 de septiembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, adolecen de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente alegados.

3.- La acción de tutela contra providencias judiciales 12 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 13 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 14 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de

Estado. La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 200515 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad16”, que habilitan la viabilidad procesal del amparo constitucional, dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: La Corte Constitucional señaló como requisitos generales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial y; (vi) que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario17. Estas son: defecto orgánico18; defecto procedimental19; defecto fáctico20; defecto material o sustantivo21; defecto por error inducido22; defecto por falta de motivación23; (vii) defecto por desconocimiento del

precedente24 y (viii) defecto por violación directa de la Constitución25. 15 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 16 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 18 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 19 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 20 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 21 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 22 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 23 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 24 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

25 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 3.1.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente las providencias proferidas en su orden por el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, en fechas 8 de septiembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, desconocieron los derechos fundamentales de la accionante. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión26. Asimismo, se acredita el requisito de inmediatez, pues la sentencia objeto de la solicitud se notificó el 22 de enero de 201927 y el amparo se interpuso el 24 de abril de 2019, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia28. El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino las sentencias proferidas dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. No. 11001333500720160044801. 3.2.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala decidirá si en el caso

de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 4.- Causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales 4.1.- Defecto fáctico Según la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene dos dimensiones29, una positiva y otra negativa. 26 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 27 Consulta realizada en el sistema siglo XXI el 14 de mayo de 2019. 10:05 pm. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=Hv4lHec25ULSpWrBEnv93gKD51A%3d 28 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 29 Sentencia T-233 de 2007, Corte Constitucional, entre otras. La dimensión positiva se presenta cuando el juzgador aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. Sobre este se lee lo siguiente: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración

un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales” 30. Por otro lado, la dimensión negativa se configura cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su consideración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Léase así: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio” 31. Asimismo, en cuanto al defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados en instancia debe preverse que su configuración exige que la parte accionante en sede de tutela: “a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez; b) Demuestre que éstos fueron aportados al proceso en forma legal y oportuna; c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión;

d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo32”. 4.2.- Defecto sustantivo - desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional33 ha explicado que el defecto sustantivo puede configurarse en distintos supuestos, a saber34: 30 Sentencia T-164 de 2018, Corte constitucional. 31 Sentencia T-803 de 2012. 32 Ibídem. 33 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 34 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidenteinterpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica

una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”. Ahora bien, en lo que refiere al defecto sustantivo porque la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical35 – sin justificación suficiente”, debe preverse que el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley36”. Así las cosas, la Corte Constitucional37 ha precisado que solo es procedente

apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a 35 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”. Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. 36 Corte Constitucional. Sentencia T -102 de 2014. 37 Corte Constitucional. Sentencia T -446 de 2013 y T – 328 de 2018. los siguientes requisitos: (i) hacer una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Sonia Margarita Bermúdez Salamanca en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B y del Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a pesar de que satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no acredita alguna de las causales especificas denunciadas, como pasa a explicarse: 5.1.- En primer lugar, la Sala prevé que el defecto fáctico por indebida valoración no se acreditó. Ciertamente, la peticionaria no concretó cuáles fueron los medios de prueba indebidamente valorados por el juez, ni demostró que estos fueron aportados al proceso en forma legal y oportuna, sino que se limitó a señalar las circunstancias acreditadas en el proceso que, en su entender, no habían sido apreciadas por los jueces. En este sentido, la demandante afirmó que las autoridades accionadas no consideraron que: (i) la entidad demandada ante la jurisdicción contenciosa no obró de acuerdo a la Constitución y la ley, (ii) que incurrió en una falsa motivación, por cuanto ella venía padeciendo una enfermedad mental, (iii) que la demandada hizo uso de una atribución discrecional, sustrayéndose de su situación de salud, la cual era ampliamente conocida por dicha entidad, (iv) que no había sido objeto de llamados de atención y (iv) que fue desvinculada del servicio cuando su situación médica estaba siendo definida por el tribunal médico laboral.

Sin embargo, en el caso sub exámine, la jurisdicción contenciosa administrativa halló probado que la demandante padecía de enfermedad maniaco depresiva por trastorno afectivo bipolar II, con fundamento en el Acta de Junta Médico Laboral 0193 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en donde además se ordenó la reubicación en labores administrativas por pérdida de la capacidad laboral del 18.00%. La reubicación tuvo lugar por Orden Administrativa de Personal No. 1-165 del 1 de septiembre de 2015. Asimismo, los despachos judiciales previeron que la demandante fue llamada a curso de capacitación para ascenso que tuvo lugar en enero del año 2016 y el 26 de abril de 2016 fue presentada para laborar en la Dirección de Sanidad. Finalmente, mediante Resolución No. 2079 del 3 de mayo de 2016 Sonia Margarita Bermúdez Salamanca fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios y el 9 de agosto de la misma anualidad, mediante Resolución No. 5698, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 83% del sueldo básico por ella devengado. En la demanda presentada por la actora se solicitó la nulidad de la Resolución No. 02079 del 3 de mayo de 2016, con fundamento en que “el acto administrativo fue expedido de manera ilegal y con falsa motivación, toda vez que a juicio de la parte actora debió fundarse en la causal de retiro No. 3) del Decreto 1791 de 2000 “por

disminución de la capacidad psicofísica”, y esperar el pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía frente a la determinación tomada por la Junta Médico Laboral; y no “por llamamiento a calificar servicios”38. Los despachos de conocimiento, negaron las pretensiones de la demanda en razón a que, adicionalmente, encontraron acreditado que la demandante reunía los requisitos para acceder a la asignación de retiro, en cuyo efecto razonaron, con fundamento en la normatividad legal que rige la materia, que “bien podía el nominador retirarla por llamamiento a calificar servicios, como en efecto ocurrió, sin que ese hecho constituya una expedición ilegal del mismo, menos aun cuando no se evidencia que el nominador se hubiere apartado de lo previsto en la norma que autoriza el uso de la causal de retiro por llamamiento”39. Así las cosas, la primera conclusión que ha de señalarse es, precisamente, que las providencias enjuiciadas sí valoraron y encontraron acreditadas las circunstancias fácticas de la accionante y su particular situación de salud, es decir, para el juez natural era claro que la demandante venía padeciendo una enfermedad mental, que era conocida por el Ministerio de Defensa – Policía 38 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia del 6 de diciembre de 2018, Fl. 23-33 C.P. 39 Ibídem. Nacional, que hizo uso de una atribución discrecional, para lo cual valoró su hoja de vida. Luego de ello, el juez de la causa en ejercicio de su autonomía e independencia consideró que la entidad demandada en nulidad y restablecimiento del derecho,

obró de acuerdo con la Constitución y la ley y, en consecuencia, el acto administrativo de retiro del servicio no incurrió en falsa motivación, esto, porque concluyó que en el ordenamiento legal “la exigencia para que proceda el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es después de haber cumplido 15 años de servicio, término éste establecido como requisito mínimo, para acceder a la asignación mensual de retiro”40 y la demandante había servido a la Policía por más de 24 años, desde el 8 de abril de 1992 - hasta el 3 de mayo de 2016. En síntesis, la denegación de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho obedeció al análisis del régimen que regula la materia y no a la existencia de un defecto fáctico en la valoración probatoria. 5.

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