CE-11001-03-15-000-2019-01667-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01667-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / LLAMAMIENTO A
CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA POLICÍA NACIONAL - Cumplimiento de requisito / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - No existe deber de motivar /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia , que negó las pretensiones de la demanda formulada por la actora, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le permitió concluir que el Resolución Nº 2079 de 3 de mayo de 2016 por medio del cual se llamó a calificar servicios a la accionante se profirió en ejercicio de la facultad discrecional que legalmente le ha sido asignada al Gobierno Nacional para dinamizar la estructura piramidal de la Policía Nacional Lo anterior, porque el Tribunal al estudiar la hoja de vida de la actora evidenció que la señora [S.M.B.S.] contaba con el tiempo suficiente para acceder a una asignación mensual de retiro en los términos del artículo 1º del Decreto 1858 de 2012, lo cual constituía un elemento fundamental para que la entidad lo llamara a calificar servicios conforme a los artículos 55 (numeral 2º) y
57 del Decreto 1791 de 2000 Adicionalmente se advierte, que la demandante no demostró en el proceso que su desvinculación obedeció a circunstancias ajenas al mejoramiento del servicio con el fin de desconocer el estado de salud de la actora, pues es evidente que la señora [S.M.B.S.] permaneció en el servicio de la institución tiempo después de haberse determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Médico Laboral de Policía el 13 de febrero de 2012, por lo que no se puede constatar una desviación de poder, pues el retiro de la actora se efectuó por haberse configurado el presupuesto previsto en la norma para disponer el llamamiento a calificar servicios. (…)Así mismo, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 6 de diciembre de 2018 resaltó la jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que la facultad discrecional de la administración y el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar la decisión que dispone el retiro del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, ya que se presume legal, por razones del mejoramiento del servicio, consistente en la modificación la planta de personal, en la estructura jerárquica de la institución; por consiguiente, y en el evento que el afectado cumpla con los requisitos para acceder a asignación de retiro y exista recomendación de la Junta Asesora para el Ministerio de Defensa, es motivo suficiente para disponer la desvinculación bajo la figura del “llamamiento a calificar
servicios”. Así las cosas, se estima que la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió con sujeción de las normas constitucionales y legales vigentes, la interpretación que de ellas ha hecho la jurisprudencia y el material probatorio allegado al proceso, razón por la cual no se advierte la ocurrencia de una vía de hecho por defecto fáctico que desconozca los derechos fundamentales del actor FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 55 - NUMERAL 2 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 57 / DECRETO 1858 DE 2012ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01667-01(AC)
Actor: SONIA MARGARITA BERMÚDEZ SALAMANCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 22 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la
señora Sonia Margarita Bermúdez Salamanca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
La señora Sonia Margarita Bermúdez Salamanca, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y mínimo vital que estimó lesionados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir, respectivamente, las sentencias de 8 de septiembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó y ordenar a la parte accionada y a favor de mi poderdante, lo siguiente: Con el Convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque ésta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicitó tutelar el derecho fundamental de IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, MINIMO VITAL y ordenar se deje sin efectos la sentencia del juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – MP ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, dentro del proceso con radicado Nº 2016-00448-01, y en consecuencia
ordenar que en un término no mayor de 48 horas sea proferido un nuevo auto (sic) en donde se protejan los derechos del(sic) accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado de la accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que la señora Sonia Margarita Bermúdez Salamanca ingresó a la Policía Nacional el 30 marzo de 1992 y mediante Resolución Nº 1313 de 1 de enero de 1993 ascendió al grado de Suboficial. Posteriormente, a través de Resolución Nº 05267 de 27 de mayo de 1994, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional. Señaló que Bermúdez Salamanca después de 20 años de servicio a la institución, presentó algunos quebrantos de salud derivados de su carga laboral, por lo que acudió a la Clínica de la Policía, en donde se le diagnosticó un Trastorno Afectivo Bipolar II. Adujo que a la accionante se le practicó Junta Médico Laboral, el 13 de febrero de 2012, en la que se concluyó los siguiente: i) Enfermedad maniaco depresiva (trastorno afectivo bipolar II); ii) Incapacidad permanente parcial – no apta para el servicio – recomienda reubicación en labores administrativa; iii) Disminución de la Capacidad Laboral del 18%.
Expresó que la actora al no estar conforme con el porcentaje de calificación de la capacidad laboral, decidió convocar Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Informó que la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1-165 de 7 de septiembre de 2015, ordenó la reubicación laboral de la tutelante. Sostuvo que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio de oficio Nº S-2015-37149 de 21 de diciembre de 2015, llamó a la señora Sonia 1 Folios 1 - 18 Margarita Bermúdez Salamanca a curso de capacitación para ascenso en el año 2016, el cual cumplió satisfactoriamente. Relató que la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución Nº 02079 de 3 de mayo de 2016 retiró del servicio activo a la señora Bermúdez Salamanca, por llamamiento a calificar servicios, sin tener en cuenta que para dicho momento, no se había definido su situación de sanidad, por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Afirmó que la tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la actora. Aseveró que la accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que, a través de fallo de 6 de diciembre de 2018, confirmó en todas
sus partes la providencia de primera instancia, argumentando que la demandante reunía los requisitos para acceder a una asignación de retiro y, por consiguiente, el nominador podía retirarla del servicio por llamamiento a calificar servicios, como en efecto ocurrió, sin que ese hecho constituya una expedición ilegal del acto de desvinculación. 2.1 Consideraciones de la parte actora El apoderado de la accionante manifestó que las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar que el acto administrativo que retiró del servicio de la Policía Nacional a la actora, no gozaba de presunción de legalidad, toda vez que fue expedido sin la respectiva motivación. Explicó que el acto administrativo de retiro no se expidió por razones del buen servicio, por cuanto desconoció que la actora no había sido objeto de faltas o llamados de atención y, por ende, contaba con la idoneidad profesional necesaria para continuar en la institución. Dijo que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta las circunstancias de la accionante, pues para la fecha en que se desvinculó del servicio, no se había definido su situación médico laboral, toda vez que se encontraba pendiente la expedición del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que certificara la diminución de su capacidad psicofísica, razón por la cual no se le podía retirar de manera discrecional, por llamamiento a calificar servicios y, en
consecuencia se debía garantizar el estado de incapacidad relativa en el que se encontraba la actora. Agregó que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues no tuvieron en cuenta que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, ha señalado que no es procedente retirar del servicio activo a un integrante de la Fuerza Pública, a través de la figura del llamamiento a calificar servicios, cuando la administración tiene conocimiento del estado de salud del servidor y no se ha decidido definitivamente su situación médico laboral, por las autoridades de sanidad. Indicó que una vez se resolviera la situación médico laboral de la actora, la administración podía acudir a lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989 y el numeral 3º del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, para retirarla del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, por lo que el llamamiento a calificar servicios resultaba ser un acto arbitrario de la autoridad.
3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C mediante auto de 30 de abril de 20192 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B3, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4.
4. Informe de las entidades accionadas
2 Folio 36 3 Folios 38 - 39 4 Folio 40 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B5, manifestó que la sentencia de 6 de diciembre de 2018 no vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y mínimo vital de la accionante, por cuanto la misma tuvo la motivación suficiente para responder las razones y pretensiones de la accionante, de acuerdo con los hechos, las pruebas y la normativa constitucional y legal aplicable al caso concreto, por lo que resulta improcedente el amparo de tutela, dado que no se configura ninguna causal de procedibilidad. 4.2 El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá6, solicitó que se niegue la tutela, por cuanto el fallo de primera instancia de 8 de septiembre de 2017 y las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales aplicables, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias acreditadas en la litis, sin que se puede advertir una conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por la tutelante. 4.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7, solicitó que se niegue el amparo de tutela o en su defecto se declare improcedente, con fundamento en lo siguiente: Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000 y el Decreto 1858 de 2012, el retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse en estricto sentido, como una causal de terminación normal de la carrera policial del
personal uniformado, la cual es materializada únicamente cuando el sujeto evaluado tiene el tiempo mínimo de servicio que le hace beneficiario de una asignación de retiro, que no implica una sanción, despido o exclusión deshonrosa de la institución. Adujo que la Corte Constitucional en sentencia SU – 091 de 2016, sostuvo que la figura del llamamiento a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea de jerarquía institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo en pro de la excelencia de la institución. Reiteró que el llamamiento a calificar servicios es una facultad legal que puede 5 Folio 42 6 Folios 57 - 59 7 Folios 75 - 78 ejercer el Director General de la Policía Nacional en relación a los Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la institución, una vez se ha cumplido con el tiempo para acceder a una asignación de retiro, por lo que no se trata de una decisión arbitrara e infundada de la administración, ni una desvinculación definitiva o absoluta, sino que se trata de un paso a la reserva, con el fin de efectuar un relevo generacional dentro de la línea jerárquica. Agregó que sin importar la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas, quienes cumpla con el requisito de tiempo para acceder a una asignación de retiro, pueden ser objeto de dicha medida por parte de la administración. Sostuvo que la decisión cuestionada no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque el Tribunal efectuó un análisis integral de las pruebas obrantes en
el expediente del proceso ordinario, para verificar que en el asunto bajo estudio se cumplía la causal de llamamiento a calificar servicios, al constatar que la actora contaba con el tiempo para una asignación de retiro, por ende la solicitud de amparo es infundada, dado que el acto administrativo de desvinculación estuvo revestido de legalidad. Añadió que la demanda de tutela es improcedente, por cuanto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela, de manera excepcional.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 22 de mayo de 20198, negó el amparo de tutela invocado por señora Sonia Margarita Bermúdez Salamanca, argumentando lo siguiente: Adujo que los despachos accionados encontraron probado que la demandante padecía de una enfermedad mental, con fundamento en el Acta de junta Médico Laboral Nº 0193 de 13 de febrero de 2012 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 18% y dispuso su reubicación en funciones administrativas, que tuvo lugar con la Orden Administrativa de Personal Nº 1-165 de 1 de septiembre de 2015.
Expresó que las autoridades judiciales accionadas también observaron que la 8 Folios 116 - 122 Policía Nacional, mediante Resolución Nº 2079 de 3 de mayo de 2016 retiró del servicio activo a la señora Sonia Margarita Bermúdez Salamanca, por llamamiento a calificar servicios y, en consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, por Resolución Nº 5698 de 9 de agosto de 2016, le reconoció una asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 83% del sueldo básico por ella devengado. Señaló que las autoridades accionadas, al revisar los referidos elementos probatorios, decidieron negar las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraban los presupuestos fácticos para que el nominador pudiera retirar a la actora por llamamiento a calificar servicios, al verificarse que era acreedora de una asignación de retiro, al tener un tiempo de servicio en la institución de más de 24 años, desde el 8 de abril de 1992 hasta el 3 de mayo de 2016. Consideró que las providencias acusadas valoraron la condición de salud de la señora Bermúdez Salamanca, en la medida en que constataron que la actora padecía de una enfermedad mental, la cual era conocida por la Policía Nacional, pero ello no era impedimento para que la autoridad pudiera ejercer su facultad discrecional. Afirmó que los jueces accionados en ejercicio de su autonomía e independencia consideraron que la entidad demandada actuó de acuerdo con la Constitución y la Ley y, en consecuencia, el acto administrativo demandado no incurrió en falsa motivación, por lo que el hecho de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho obedeció a un análisis coherente del régimen que regula la materia y no a un defecto fáctico en la valoración probatoria. Por otro lado, manifestó que las decisiones cuestionadas realizaron una debida interpretación de la normativa legal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto,
por lo que no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente como lo pretende mostrar la accionante. Añadió que los argumentos de la accionante se dirigen a reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso ordinario y revelan un desacuerdo personal con las decisiones cuestionadas, pero no acreditan la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
6. La impugnación El apoderado de la señora Sonia Margarita Bermúdez Salamanca impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela9.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, que negó el amparo de tutela invocado por la señora Sonia Margarita Bermúdez Salamanca, o si, como lo alega la parte actora el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir, respectivamente, las sentencias de 8 de septiembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 9 Folio 60 - 64 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito
de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo
constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”13. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”14. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”15, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 16. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos:
“(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan 13 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 14 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 15 Sentencia T-538 de 1994. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 17. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se
ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló:
[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Ahora bien, es imp
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