CE-11001-03-15-000-2019-01668-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01668-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PROCESO EJECUTIVOModificación de oficio la liquidación del crédito / RECHAZÓ DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El estudio del sub examine se centrará en determinar si la decisión por medio de la cual la autoridad judicial accionada, en sede de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo instaurado por [GOD] contra el INURBE, o si por el contrario se profirió vulnerando el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. (…) De la lectura en conjunto de los párrafos propuestos en precedencia, como de la norma en cita, se desprende con claridad, que las reglas por las cuales se debía seguir el proceso ejecutivo censurado en la acción de tutela de la referencia, eran las que estaban vigentes para la época en que se instauró la demanda, esto es, las fijadas en el Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, resaltando que el artículo 308 CPACA estableció de forma precisa que los trámites administrativos y judiciales adelantados previos a la entrada en vigencia de dicho estatuto contencioso (2 de julio de 2012), se continuarían rigiendo –hasta su finalpor la norma vigente. Luego, como lo concluyó acertadamente la autoridad judicial accionada, eran las reglas contenidas en el CCA las que debían ser observadas para definir lo
relacionado con el recurso de apelación elevado por la parte ejecutante contra decisión de 31 de marzo de 2017, con la que el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá dispuso no aprobar la liquidación del crédito y en su lugar, modificó de oficio la misma. En síntesis, debe decirse que toda vez que el proceso ejecutivo presentado por el actor en contra del INURBE se inició con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del CPACA, el mismo debe regirse por los parámetros contenidos en el Decreto Ley 1º de 1984. (…) Atendiendo lo expuesto en el presente acápite, los presuntos defectos estudiados no están llamados a prosperar, ello, toda vez que la Sala observa que la norma procesal aplicada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F para negar el recurso de queja presentado por la parte ejecutante contra la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra el auto que modificó la liquidación de oficio, era la prevista y vigente dentro del ordenamiento jurídico en el momento de los hechos que motivaron la demanda ejecutiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01668-00(AC)
Actor: GERARDO OROZCO DAZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por GERARDO OROZCO DAZA, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de abril de 2019, GERARDO OROZCO DAZA, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Tales garantías las consideró vulneradas por cuenta de la providencia de 1º de abril de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto de 11 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado 25 Administrativo Oral de Bogotá, con el que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el proveído de 31 de marzo de 2017 “mediante el cual se improbó la liquidación de crédito presentada por el
ejecutante”. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. El accionante inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado No. 1990-06293) contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social –INURBE, con la finalidad de que se anularan los actos administrativos a través de los cuales realizó unos nombramientos en la planta de personal de dicha entidad y a su vez, dispuso no incorporar al actor a la misma. 1.2.2. Dicho proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, la cual con proveído de 5 de julio de 2001, accedió a las súplicas del medio de control. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 26 de febrero de 2004. 1.2.3. Con fundamento en las mencionadas sentencias, la parte actora presentó demanda ejecutiva1 con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por las acreencias reconocidas a su favor en dicho proveído. 1.2.4. El trámite correspondió en primera instancia al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, el cual, con fallo de 12 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo restante. 1.2.3. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, mediante
providencia de 24 de julio de 2014. 1.2.4. A través de auto de 31 de marzo de 2017, el juzgado a quo no aprobó las liquidaciones presentadas por la parte ejecutante y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos. Lo anterior, al encontrar que el valor adeudado era menor al propuesto, y que además, ya había sido cancelado. Por tal razón, modificó de oficio la liquidación del crédito y exhortó a la enditad ejecutada a adelantar los trámites necesarios a fin de recuperar las sumas que pagó de más al ejecutante. Dicha decisión fue notificada por estado del 4 de abril de 20172. 1.2.5. En contra de lo decidido, la parte demandante presentó recurso de apelación el día 3 de mayo de 2017. Por su parte, el 5 de mayo el apoderado judicial de la demandada elevó solicitud de aclaración contra dicha providencia. 1.2.6. Con pronunciamiento de 11 de septiembre de 2017 el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá resolvió rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración. 1.2.7. A su vez, con proveído de la misma fecha citada en precedencia, resolvió rechazar el recurso de apelación elevado por la parte ejecutante, por encontrar que el mismo fue presentado fuera del término legal. Al respecto expuso: “... no cabe duda que contra el auto recurrido procede el recurso de apelación, pues el numeral 3 del artículo 446 del C.G.P indica de forma clara que (…). Ahora bien, observa el despacho que el auto apelado fue registrado en el
estado del 31 de marzo de 2017, fijado el martes 4 de abril de 2017, según se pudo constatar en el Sistema de Consulta SIGLO XXI, motivo por el cual, por virtud del artículo 118 del C.G.P. los tres días hábiles de que trata el 1 La demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2006, le correspondió el radicado No. 2006 0026 2 Fl. 684 incido 2º del numeral 1º y el numeral 3º del artículo 322 del C.G.P, inciso 2º y numeral 3º del mismo artículo , empezaron a correr el día siguiente, 5 de abril de 2017 y vencieron el 7 de abril de 2017 a las cinco de la tarde. (…) en consecuencia al haberse presentado el recurso de apelación el 3 de mayo de 2017, será rechazado por extemporáneo.” 1.2.8. Contra la providencia que resolvió el recurso de apelación la parte activa presentó recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron desatados con auto de 20 de noviembre de 2017 en el sentido de (i) no reponer el auto recurrido y (ii) conceder ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de queja. 1.2.9. El trámite de la queja fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el cual, con pronunciamiento de 1º de abril de 2019 declaró “debidamente negada la concesión del recurso de apelación.” En concreto, argumentó que la norma aplicable al caso bajo estudio era el C.C.A,
y que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 87 y 267 de dicho estatuto, en lo no previsto por dicha norma se debería aplicar el C.G.P. En ese sentido, concluyó que la regla que regía el término de interposición del recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante era el artículo 446 del CGP en concordancia con el 322, los cuales prevén 3 días para ejercer la impugnación. 1.3. Sustento de la vulneración En criterio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, pues en su pensar, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento de precedente. 1.3.1. Respecto del yerro sustantivo, indicó que el Tribunal Administrativo enjuiciado “dejó de aplicar el parágrafo del artículo 243 del CPACA y en su lugar, aplicó indebidamente el artículo 322 del C.G.P”. Lo anterior, desconociendo que la norma consagrada en el artículo 322 del CGP es de carácter general, mientras que la regla contenida en el artículo 243 CPACA es especial y rige para los asuntos contenciosos administrativos, por lo cual “debió preferirse”. 1.3.2. En cuanto al defecto procedimental, alegó que se equivocó la autoridad judicial accionada al aplicar las normas de la jurisdicción civil, toda vez que el
trámite ejecutivo censurado se adelantó conforme a las reglas del procedimiento contencioso administrativo “para lo cual se convocó a la audiencia inicial del articulo 180 y se corrió traslado para alegar propio de ese trámite.” 1.3.3. Relativo al defecto fáctico manifestó que el accionado “desconoció las actas de audiencias que obraban en el expediente, en las que se establecía que el trámite dado al proceso era el propio del régimen contencioso administrativo y no del régimen civil”. 1.3.4. Por último, alegó como desatendida la sentencia de tutela proferida por esta Sala de Sección el 6 de abril de 2017, dentro del radicado No. 2017-00397-00. Providencia que se ocupó de un asunto similar al de autos. 1.4. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “1. Que se deje sin valor la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) mediante la cual se estimó debidamente negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá.
2. Que se ordene reponer la actuación conforme a las normas especiales que corresponde, esto es, siguiendo los parámetros del artículo 243 del CPACA y en especial lo dispuesto en el parágrafo (…)”. 1.5. Trámite en primera instancia Con auto de 25 de abril de 2019 (fls. 41-42) el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de lo anterior, ordenó
notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. Así mismo, ordenó vincular al presente trámite al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como al gerente liquidador del INURBE. 1.6. Contestaciones 1.6.1. NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Actuando a través de apoderado judicial, allegó documento con el que solicitó se declarara falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, toda vez que la presunta vulneración de las garantías constitucionales alegada por la parte accionante, proviene de actuaciones judiciales en las cuales dicho ministerio no tiene injerencia alguna, toda vez que esto desborda las competencias que le asignó la constitución y la ley. 1.6.2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” A través de la Magistrada ponente de la providencia judicial que se censura en el asunto de autos, rindió informe en el que se limitó a manifestar: “…solicito que con relación al fondo del asunto planteado se tengan en cuenta las razones fácticas y jurídicas que la Sala consideró para tomar la decisión (…) y que se encuentran contenidas en la misma”. 1.6.3. El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en
atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20153, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión que resolvió el recurso de queja presentado por la parte ejecutante, contra la decisión que rechazó por extemporánea la apelación propuesta al interior de la demanda ejecutiva iniciada por el señor OROZCO DAZA contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés
Social-INURBE. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la
causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 6 Ídem. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro del trámite del proceso ejecutivo iniciado por el accionante contra el INURBE. 4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la providencia judicial respecto de la cual el tutelante alega la presunta vulneración de sus garantías constitucionales fue proferida el 1º de abril de 20198, mientras que la acción constitucional fue presentada en esta Corporación el 24 de abril de los corrientes9, por lo que, sin que sea necesario establecer la fecha exacta en que dicho proveído cobró ejecutoria, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con
otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, sumado a que la providencia cuestionada en sede constitucional es un Auto.
5. Cuestión previa Previo a resolver el asunto, observa la Sala que la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad Y Territorio, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó ser desvinculado del proceso de autos.
Al respecto, se advierte que la solicitud no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado de éste, en la medida en que integró el extremo demandado dentro del trámite judicial ordinario objeto de censura en sede de tutela. Así las cosas, esta petición será denegada. 8 Fls. 914 y siguientes 9 Fl. 1.
6. Asunto bajo análisis.
Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, incurrió en los yerros señalados en el escrito de amparo, estos son, defecto fáctico,
sustantivo, procedimental y desconocimiento de precedente. Previo a realizar el estudio de fondo, es preciso advertir que los presuntos yerros sustantivo y procedimental convergen en un mismo argumento, este es, la presunta indebida aplicación de normas procesales al caso concreto, razón por la cual la Sala realizará estudio conjunto de estos. Análisis diferente merece el presunto desconocimiento de la sentencia de tutela proferida por esta Sala de Decisión. 6.1. Dicho lo anterior, el estudio del sub examine se centrará en determinar si la decisión por medio de la cual la autoridad judicial accionada, en sede de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo instaurado por GERARDO OROZCO DAZA contra el INURBE, o si por el contrario se profirió vulnerando el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. Como primera medida, deberá definirse cuál es la norma aplicable al trámite del proceso ejecutivo censurado en autos: Decreto 1º de 198410 o la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Decantado esto, se procederá a definir lo relacionado con el recurso de apelación contra la providencia que modificó de oficio la liquidación del crédito, para así tener claridad respecto de la oportunidad que tenía la parte demandante para ello, esto es, si gozaba del plazo de tres (3) días, contados a partir de la audiencia pública, como lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso o el de diez (10) días que consagra el parágrafo del artículo 247 del CPACA. 6.1.1. Revisado el expediente del proceso ejecutivo cuestionado, se resalta que: (i)
la demanda fue radicada el 15 de septiembre de 2006, según consta a folio 6 del expediente en préstamo; (ii) mediante providencia de 17 de julio de 2009 el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago (fls. 145 - 150); (iii) con decisión de 12 de agosto de 2011 el citado juzgado profirió sentencia de primera instancia; (iv) dicha providencia fue objeto de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con proveído de 24 de julio de 2014. Ahora bien, por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 308 dispone: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. 10 Código Contencioso Administrativo Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Negrillas y Subrayas propios) Así las cosas, de la lectura en conjunto de los párrafos propuestos en precedencia, como de la norma en cita, se desprende con claridad, que las reglas por las cuales se debía seguir el proceso ejecutivo censurado en la acción de
tutela de la referencia, eran las que estaban vigentes para la época en que se instauró la demanda, esto es, las fijadas en el Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, resaltando que el artículo 308 CPACA estableció de forma precisa que los trámites administrativos y judiciales adelantados previos a la entrada en vigencia de dicho estatuto contencioso (2 de julio de 2012), se continuarían rigiendo –hasta su finalpor la norma vigente. Luego, como lo concluyó acertadamente la autoridad judicial accionada, eran las reglas contenidas en el CCA las que debían ser observadas para definir lo relacionado con el recurso de apelación elevado por la parte ejecutante contra decisión de 31 de marzo de 2017, con la que el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá dispuso no aprobar la liquidación del crédito y en su lugar, modificó de oficio la misma. En síntesis, debe decirse que toda vez que el proceso ejecutivo presentado por el actor en contra del INURBE se inició con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del CPACA, el mismo debe regirse por los parámetros contenidos en el Decreto Ley 1º de 1984. 5.1.2. Teniendo claridad respecto del estatuto que debía aplicarse al trámite censurado (Código Contencioso Administrativo), es preciso analizar la oportunidad y los términos que dispone dicho Código para presentar recurso de apelación contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2017. Tomando como referencia lo explicado en el acápite anterior y resaltando que la demanda ejecutiva se presentó el 15 de septiembre de 2006, se tiene que el artículo 267 del CCA dispone:
“ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. Con fundamento en lo anterior, la norma procesal aplicable al proceso cuestionado seria el Código de Procedimiento Civil. No obstante, ante la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso, en razón al tránsito de legislación que contiene el artículo 625 del mencionado estatuto, se hace imperioso definir cuál ordenamiento procesal debió observar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el recurso de queja relacionado con al rechazo de la impugnación, por haber sido considerada como extemporánea por el a quo. Establece la norma en comento: ARTÍCULO 625. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)
4. Para los procesos ejecutivos: Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del
Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución.
Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.
5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Así las cosas, ésta demostrado en el plenario que para la fecha en que entró a regir el CGP -1º de enero de 2014-, dentro del proceso censurado (i) ya se habían decidido las excepciones propuestas por las partes, (ii) proferido decisión de primera y segunda instancia y (iii) que el mismo se encontraba en etapa de liquidación. Luego, resulta claro que de conformidad con las reglas contenidas en el artículo citado en precedencia, que el trámite debía seguirse bajo las directrices fijadas en el nuevo estatuto procesal, es decir, el Código de General del Proceso, tal y como lo concluyó la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de estudio. Ahora bien, teniendo certeza respecto de la norma procesal que debía aplicarse al asunto discutido en sede constitucional, el Tribunal Administrativo accionado procedió a dar alcance a los parámetros fijados en el artículo 322 de dicha ley, el
cual dispone: ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del térm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.