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CE-11001-03-15-000-2019-01668-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01668-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura, la acción de amparo no se puede utilizar como una tercera instancia del proceso ordinario / ACCIÓN EJECUTIVA - Término para presentar recurso de apelación contra autos [L]a parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: sustantivo, procedimental absoluto y fáctico, por cuanto (…) inaplicó lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA y aplicó indebidamente el artículo 322 del CGP; desconoció que las actuaciones del proceso ejecutivo se habían surtido con el CCA, que contiene un término para presentar el recurso de apelación contra autos distinto al estatuto procesal civil, y no tuvo en cuenta las constancias de las actas de las audiencias, las cuales demostraban que durante el proceso siempre se aplicaron las reglas del CCA, mas no las del CPC. (…) [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, (…) deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ejecutivo (…) no se advierte que la valoración de las pruebas hubiese sido arbitraria o caprichosa. (…) La Sala precisa que (…) la providencia que se advierte como desatendida resolvió una controversia de un proceso ejecutivo cuyo régimen jurídico era el CPACA, norma que no resulta aplicable al proceso del accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01668-01(AC)

Actor: GERARDO OROZCO DAZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de abril de la presente anualidad (fl. 1 del c. ppal), el señor Gerardo Orozco Daza, por conducto de apoderado judicial (fl. 3 del c. ppal), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia,

formuló las siguientes pretensiones (fl. 2):

1. Que se deje sin valor la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F de fecha 1 de abril de 2019, mediante la cual se estimó debidamente negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto

proferido el 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad (…) de Bogotá.

2. Que se ordene reponer la actuación conforme a las normas especiales que corresponde. Esto es, siguiendo los parámetros del artículo 243 del CPACA y en especial lo dispuesto en el parágrafo de esta disposición, dentro del menor término posible, para evitar que se ejecute el Auto cuya apelación se pretende por parte de la accionante. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Gerardo Orozco Daza interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social, INURBE, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 3309 y 3621 del 6 y 16 de agosto de 1990, mediante las cuales se nombró a 2 funcionarios en la planta de personal de dicha entidad y se dispuso no incorporar al demandante a la misma, respectivamente.

Mediante sentencia del 5 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda de esta Corporación, en fallo del 26 de febrero de 2004. Dado que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia de segunda instancia, el 13 de septiembre de 2006, la parte actora presentó demanda ejecutiva. A través de providencia del 12 de agosto de 2011, el Juzgado 25 Administrativo de

Oralidad de Bogotá, declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad demandada y, a su vez, ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del saldo restante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 24 de julio de 2014. En auto del 31 de marzo de 2017, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá improbó las liquidaciones del crédito presentadas tanto por la parte accionante como por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, toda vez que el valor adeudado era inferior al propuesto y, en todo caso, ya se había pagado. Como consecuencia, modificó de oficio la liquidación del crédito y exhortó al INURBE para que iniciara las actuaciones a que hubiere lugar, con el propósito de que recuperara las sumas que pagó de más al ejecutante. Inconforme con lo decidido, el 3 de mayo de 2017, el señor Orozco Daza interpuso recurso de apelación, el cual se rechazó por extemporáneo, en auto del 11 de septiembre de ese año. Al respecto, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá consideró que, según lo previsto en el artículo 322 del CGP, el señor Orozco Daza tenía 3 días para presentar el recurso de apelación, los cuales corrieron entre el 5 y el 7 de abril de 2017; empero, como el escrito correspondiente fue presentado hasta el 7 de ese mes y año, era claro que se hizo fuera del término legal. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición

y, en subsidio, de queja. En proveído del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá confirmó el auto del 11 de septiembre de ese año y, a su vez, concedió el recurso de queja. En auto del 1° de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, <<declaró debidamente negada la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 31 de marzo de 2017>>, para lo cual indicó, entre otras cosas, que la norma que se debía tener en cuenta respecto de la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito era el artículo 322 del CGP, que prevé un término de 3 días para proceder de conformidad; sin embargo, observó que la parte actora dejó vencer tal plazo, tal como lo concluyó el juzgado. Arguyó que, si en gracia de discusión, se admitiera que se debía aplicar el CPACA respecto del término para apelar, la conclusión sería la misma, por cuanto el artículo 244 prevé un término de 3 días para presentar el recurso de apelación contra autos. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en la providencia del 1° de abril de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) Sustantivo: toda vez que <<inaplicó lo previsto en el artículo 247 del CPACA, que señala que el recurso de apelación contra autos puede presentarse dentro de los 10 días siguientes a su notificación, en virtud

de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 243 (norma especial); aplicó indebidamente el artículo 322 del CGP (norma general), y utilizó de manera irregular la remisión normativa del artículo 306 del CPACA>>. ii) Procedimental absoluto: dado que <<tuvo por sentado que la actuación se había cumplido por el régimen procesal civil, cuando ello no ocurrió y con base en este yerro terminó mutando el régimen contencioso al régimen procesal civil, que contiene términos diferentes para la apelación>>. iii) Fáctico: por cuanto desconoció las constancias de las actas de las audiencias que se llevaron a cabo en el proceso ejecutivo, las cuales, en su sentir, daban cuenta que el trámite del mismo surtió de conformidad con lo previsto en el CCA, mas no en el CPC. iv) Desconocimiento del precedente judicial: porque se desatendió la sentencia de tutela del 16 de abril de 2017, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en la que estudió un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares al sub lite.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 25 de abril de 2019 (fl. 41 del c. ppal), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en calidad de parte demandada, y al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al gerente liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés

Social, INURBE, como terceros con interés. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (fl. 62 del c. ppal), en su escrito de contestación, manifestó que se acogía a las razones fácticas y jurídicas expuestas en la providencia objeto de tutela. 2.3. Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fls. 71 – 73 del c. ppal) sostuvo que carecía de legitimación en la causa para comparecer como demandado a este proceso, dado que los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos únicamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tal razón, solicitó su desvinculación. 2.4. El Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda.

3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de junio de 2019

(fls. 94 – 100), denegó la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, arguyó que no resultaba procedente la petición del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio relacionada con la desvinculación procesal, toda vez que esa entidad integró el extremo pasivo del proceso ordinario en el que se profirió la decisión que aquí se cuestiona. De otra parte, señaló que el defecto sustantivo debía estudiarse conjuntamente con el defecto procedimental absoluto. Al respecto, consideró que como el proceso ejecutivo presentado por el

accionante contra el INURBE se inició con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del CPACA, en principio, debía regirse de conformidad con lo previsto en el CCA y el CPC; empero, en virtud de lo señalado en el numeral 4 del artículo 625 del CGP, resultaba procedente aplicar ese último estatuto procesal respecto del trámite. De este modo, en relación con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra el auto que modificó de oficio la liquidación del crédito, advirtió que se debía recurrir a lo previsto en el artículo 322 del CGP, que dispone que cuando la providencia se dicte por fuera de la audiencia, la apelación podrá interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación por estado. Sin embargo, una vez revisadas las pruebas obrantes al expediente, observó que la providencia impugnada fue notificada el 4 de abril de 2017, por manera que el término de ejecutoria corrió entre el 5 y el 7 de abril de ese año, mientras que la alzada fue presentada el 3 de mayo de ese año, es decir, fuera del plazo previsto para tal fin. Por consiguiente, concluyó que la decisión objeto de tutela, mediante la cual se <<declaró debidamente negada la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 31 de marzo de 2017>>, fue dictada conforme a derecho. De otra parte, en lo ateniente al defecto fáctico, dijo que no le asistía razón al accionante, por cuanto las audiencias del proceso ejecutivo se adelantaron conforme al CCA y, en los aspectos no regulados, se aplicó el estatuto procesal

civil. Por último, estimó que el tribunal accionado no desconoció el precedente, puesto que la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por esa Sala de Sección (radicado No. 2017-00397-00) se profirió dentro de un proceso de tutela y, en esa medida, no constituía procedente vinculante, además, porque los supuestos fácticos no guardaban relación con el caso bajo estudio.

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 99 – 107), para lo cual insistió que <<el incidente de liquidación se inició en vigencia del CPACA, por tal razón, la norma aplicable al recurso de apelación no era el [artículo 322] del CGP, sino el 243 y 247 del CPACA>>.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para

conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida

en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario,

la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problemas jurídicos En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 13 de junio de 2019 por la

Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela. Para el efecto, los problemas jurídicos que se deben resolver consisten en determinar:

1. Si en el sub lite se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente, el de la relevancia constitucional. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

En caso de que la respuesta a ese primer problema jurídico sea afirmativa, deberá declararse improcedente la tutela. De lo contrario, le corresponderá a la Sala establecer:

2. Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir la providencia del 1° de abril de 2019, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del

señor Gerardo Orozco Daza.

3. Análisis de la Sala Para resolver los problemas jurídicos formulados, en principio, la Sala verificará si el asunto que aquí se debate tiene relevancia constitucional. 3.1. Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales En primer lugar, la Sala estima necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la tutela.

En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia

constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, en el caso particular, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: sustantivo, procedimental absoluto y fáctico, por cuanto, en su sentir: i) inaplicó lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA y aplicó indebidamente el artículo 322 del CGP; ii) desconoció que las actuaciones del proceso ejecutivo se habían surtido con el CCA, que contiene un término para presentar el recurso de apelación contra autos distinto al estatuto procesal civil, y iii) no tuvo en cuenta las constancias de las actas de las

audiencias, las cuales demostraban que durante el proceso siempre se aplicaron las reglas del CCA, mas no las del CPC. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sin embargo, revisadas las pruebas allegadas al expediente y analizada la providencia atacada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto el señor Gerardo Orozco está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso ejecutivo. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de queja interpuesto contra el auto del 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió el tribunal accionado: sustantivo, procedimental absoluto y fáctico, en realidad fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente: i) Si el régimen jurídico aplicable al proceso ejecutivo era el CCA o el CPACA. ii) Si el estatuto procesal que se debía observar para el trámite del proceso era el CPC o el CGP, y iii)Si para determinar la oportunidad del recurso de apelación contra el auto que modificó de oficio la liquidación del crédito, resultaba procedente aplicar el término establecido en el 322 del CGP, esto es, 3 días después de su notificación o, en su defecto, el plazo previsto en el artículo 247 del CPACA, 10 días.

Estos argumentos ya se resolvieron en la providencia del 1° de abril de 2019, dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la cual se estimó bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 11 de septiembre de 2017, de la siguiente manera (fls. 56 – 69 del c. ppal): 5.2. NORMATIVIDAD APLICABLES AL PROCESO EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Se tiene que el art. 308 de la Ley 1437 de 2011 estableció: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Por su parte, frente a la normatividad aplicable a los procesos ejecutivos, se tiene que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo Estado, en auto del 25 de julio de 2016, No. de radicado 2014-01534 (R.I 4935-2014), resolvió: c) Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las

previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio (sic) especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3.0, 4.0 y 5.0 del CGP). De esta manera, como el presente proceso ejecutivo inició con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se rige por el Decreto Ley 01 de 1984, cuyos arts. 87 y 267, por vía de remisión, aplica el CPC (Decreto 1400 de 1970) en cuanto a los aspectos no regulados en dicha norma. Ahora bien, se tiene que los arts. 624 y 625 del CGP (Ley 1564 de 2012) establecieron lo siguiente: Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren

comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 4. Para los procesos ejecutivos. Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. Así las cosas, comoquiera que el proceso de la referencia se encuentra en etapa de liquidación del crédito, se deduce que a la fecha, de conformidad con la transición establecida por el artículo citado del CGP, actualmente le aplican las disposiciones de

dicha norma. En conclusión, el actual proceso ejecutivo rige por el CCA (Decreto Ley 01 de 1984), y en los términos de sus arts. 87 y 267, frente a aspectos no previstos en tal norma, le aplica lo dispuesto en el CGP (Ley 1564 de 2012). 5.3. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RESUELVE UNA OBJECIÓN O ALTERA DE OFICIO LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO PRESENTADA POR LAS PARTES Se tiene que el artículo 181 del CCA establece: Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dich

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