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CE-11001-03-15-000-2019-01669-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01669-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓNMecanismo judicial idóneo / RECURSO DE QUEJA - Mecanismo judicial

idóneo / OMISION EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS /

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l actor en caso de no estar de acuerdo con la decisión debía interponer el recurso de reposición contra el auto de 14 de julio de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y argumentar en el mismo las razones por las cuales, a su juicio, el recurso de apelación se había presentado dentro del término procesal, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o el de queja, de acuerdo al 245 ibídem, lo cual no ocurrió, razón suficiente para concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. (...) el actor o en su momento su apoderado debía revisar el auto de 14 de julio de 2016, que estaba siendo notificado e incluso se le informó la ruta para la revisión de la providencia, pero solo hasta el trámite en segunda instancia interpuso los recursos e incidente para solicitar que se estudiara la oportunidad en la que presentó el recurso de apelación contra la sentencia, argumentando un error en la anotación realizada en el Sistema de Información Judicial, cuando lo cierto es que, además de conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

Dian, lo cual demuestra que la anotación no fue errada, se estaba rechazando por extemporáneo su recurso, pero el actor por vía de tutela no puede alegar su propia culpa alegando un error que no existió, porque lo que ocurrió es que no interpuso el recurso procedente para debatir la decisión contenida en el auto de 14 de julio de 2016. (...) tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la parte actora no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. (...) al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01669-01(AC)

Actor: GUILLERMO ROJAS DUQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Sección Cuarta del Consejo de Estado porque, la primera instancia, en el Sistema de Información Judicial registró la decisión del auto de 14 de julio de 2016 de manera equivocada y, la segunda instancia, en el auto de 2 de diciembre de 2016

aclaró el auto de 18 de agosto de 2016, mediante el cual admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes, en el sentido de señalar que el mismo había sido interpuesto en término únicamente por la parte demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172 00 (01), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Señaló que es médico ortopedista, pero en el año 2009 tuvo una actividad secundaria de agricultor; asimismo, presentó la declaración de renta del año gravable en el año 2009.

4. Afirmó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, expidió un requerimiento ordinario que nunca recibió y posteriormente emitió un requerimiento especial núm. 3222392012000139 de 18 de julio de 2012 sin que fuera notificado por cambio de residencia.

5. Indicó que la DIAN, en marzo de 2013, lo invitó a que se acogiera a los beneficios de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 20121 y con ocasión de la misma, el actor se enteró de la actuación que adelantaba la entidad pública.

Posteriormente, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió la liquidación oficial de revisión núm. 322412013000259 de 23 de abril de 2013, contra la cual interpuso recurso de

reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución núm. 900.015 de 23 de mayo de 2014, sin embargo se aceptó el concepto de costos y deducciones por la suma de $88.165.000.

6. Expresó que el 22 de septiembre de 2014 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y por reparto le correspondió a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172 00.

7. El Tribunal profirió sentencia el 28 de abril de 2016, la cual fue notificada el 15 de junio de 20162, mediante la cual se resolvió: “[…] 1. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial de revisión nro. 322412013000259 de 23 de abril de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación modificó la declaración de renta del año gravable 2009 del señor

Guillermo Rojas Duque.

2. Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución núm. 900.015 de 23 de mayo de 2014, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica modificó la liquidación oficial.

3. A título de restablecimiento del derecho deberá estarse a los guarismos liquidados en la parte considerativa de esta providencia […]”.

8. Los apoderados de la DIAN y de la parte actora interpusieron recursos de apelación contra la sentencia supra, respectivamente, el 28 de junio de 20163 y el

el 30 de junio de 20164. Auto proferido el 14 de julio de 2016 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172 00

9. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió5: “[…] En el efecto suspensivo y ante el Consejo de Estado se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fols. 230-233) contra la sentencia de 28 de abril de 2016 (fols. 183-221). Asimismo se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante

(fols. 234-239) contra la sentencia ibídem […]” (Destacado de la Sala). 1 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” 2 Cfr. Folios 222 a 229 (expediente en calidad de préstamo) 3 Cfr. Folios 230 a 233 (expediente en calidad de préstamo) 4 Cfr. Folios 234 a 239 (expediente en calidad de préstamo) 5 Cfr. Folio 242 (expediente en calidad de préstamo) Auto proferido el 18 de agosto de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172 01

10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió6: “[…] Reconócese personería para actuar como apoderada de la parte demandante

a MIRIAM LEONOR RIAÑO COY en los términos y para los fines del poder que obra en el folio 240. Por reunir los requisitos legales, se admite el recurso de apelación interpuesto por las partes […]” (Destacado de la Sala). Auto proferido el 2 de diciembre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172 01

11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió7: “[…] Previo a continuar el trámite del proceso de la referencia, este Despacho advierte que, en el auto del 18 de agosto de 2016, por error involuntario se admitió el recurso de apelación “interpuesto por las partes”, no obstante, correspondía admitirlo únicamente respecto de la demandada, toda vez que, como lo estableció el a quo, la parte demandante interpuso el recurso de manera extemporánea (folio 242), decisión que no fue controvertida.

En consecuencia, debe entenderse admitida la apelación pero frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN […]” (Destacado de la Sala).

12. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 2 de diciembre de 2016 que corrigió la providencia de 18 de agosto de 2016.

Auto proferido el 8 de marzo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01172

01

13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió8: “[…] CONFÍRMASE el auto de 14 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

14. Consideró que la decisión se confirmaba, teniendo en cuenta que la providencia recurrida se limitó a corregir el auto de 18 de agosto de 2016, referente a la parte respecto de la cual se admitió el recurso de apelación, y no hizo ningún pronunciamiento respecto de la decisión proferida el 14 de julio de 2016 por el Tribunal. Asimismo, señaló que esta última providencia fue notificada 6 Cfr. Folio 248 (expediente en calidad de préstamo). En el proceso obra un pantallazo en el cu al se lee como observación: “ADMITE RECURSO DE APELACIÓN (22661-DRA.BRICEÑO (E1)”. 7 Cfr. Folio 251 (expediente en calidad de préstamo) 8 Cfr. Folio 264 a 265 (expediente en calidad de préstamo) el 15 del mismo mes y año, y no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual se encuentra ejecutoriada. En consecuencia, concluyó que la oportunidad procesal para discutir el rechazo del recurso de apelación había precluido, y en ese en ese orden de ideas, lo procedente era haber interpuesto el recurso de queja lo cual no ocurrió.

15. El actor interpuso incidente de nulidad a partir del auto de 14 de julio de 2016, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de agosto de 2018, negó la solicitud de nulidad, por cuanto la anotación visible en el Sistema de

Información Judicial “[…] no tiene la virtud de reemplazar la notificación por estado consagrada en el artículo 201 del CPACA ni puede confundirse con ella, pues carece de los requisitos exigidos por dicha norma […]”9.

16. Posteriormente, interpuso recurso de súplica, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado lo declaró improcedente, mediante auto de 12 de diciembre de 201810.

Finalmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de marzo de 2019, confirmó el auto de 24 de agosto de 2018. La solicitud de tutela Pretensiones

17. La parte actora solicitó en su escrito de tutela11: “[…] Primera: Ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en aplicación a los principios de eficiencia, economía y celeridad y por estar demostrado dentro del expediente que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad legal.

Segunda: En caso de que no se acceda a la anterior petición declarar la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del auto de fecha 14 de julio de 2016, y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir un auto motivado en caso de rechazar el recurso por extemporáneo realizando una debida notificación de dicha providencia.

Tercera: En forma subsidiaria a la anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizar la notificación del auto del 14 de julio de 2016 en debida forma y restituir los términos para garantizar el derecho de defensa contra dicho auto […]”.

18. Indicó que el auto de 14 de julio de 2016, proferido por el Tribunal no fue motivado, por lo que se desconoce la razón por la cual se consideró que se interpuso de forma extemporánea; además, que a su juicio, el recurso se interpuso dentro de la oportunidad procesal y en el Sistema de Información Judicial Colombiano se anotó que dicha providencia: “[…] CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO [...]“, razón por la cual no se interpuso recurso alguno contra dicha decisión y esta actuación conlleva a que se presente un error judicial.

19. Asimismo, manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no haber dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de 9 Cfr. Folios 314 a 317 (expediente en calidad de préstamo) 10 Cfr. Folios 335 a 337 (expediente en calidad de préstamo) 11 Cfr. Folios 12 a 13

Cundinamarca, ni haber tenido en cuenta la sentencia T – 686 de 31 de agosto de 200712. Actuación

20. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de abril de 2019, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, concediéndoles

un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.

21. De igual manera, dispuso vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de la parte vinculada

22. La Sección Cuarta del Consejo de Estado13 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, o negar las pretensiones de la misma, teniendo en cuenta que al proferir las providencias de 2 de diciembre de 2016, 8 de marzo y 24 de agosto de 2018 y 22 de marzo de 2019, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso ni el acceso a la administración de justicia.

23. Indicó que: “[…] Asimismo se determinó que la providencia de 14 de julio de 2016 fue debidamente notificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acatamiento de lo previsto en el artículo 201 del CPCA (sic), y que en atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 686 de 2007 no era procedente considerar como equivalente a la notificación por estado electrónico, la información consignada en la página web de consulta de procesos de la Rama

Judicial […]”.

24. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca14,solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que contra el auto proferido el 14 de julio de 2016, que rechazó el recurso

de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, no se interpuso el recurso de reposición, razón por la cual el proceso se remitió al Consejo de Estado para que conociera del recurso de apelación interpuesto por la DIAN.

25. Por lo anterior, manifestó que la anotación realizada en el Sistema de Información Judicial Colombiano no fue errada, teniendo en cuenta que sí se concedió un recurso de apelación, pero no se mencionó que el otro recurso había sido rechazado por extemporáneo, lo que de ninguna manera vicia la notificación del auto de 14 de julio de 2016; además, los argumentos de la solicitud de tutela fueron analizados por el Consejo de Estado y se concluyó que su recurso de apelación sí había sido interpuesto de manera extemporánea, por lo que el actor pretende que se revise por vía constitucional unas decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

26. La DIAN señaló que le corresponde a las autoridades judiciales defender las providencias judiciales que el actor alega que le vulneraron los derechos 12 Corte Constitucional, sentencia T – 686 de 31 de agosto de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño 13 Cfr. Folios 27 a 28 14 Cfr. Folios 30 a 33 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15.

La sentencia impugnada

27. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de julio de 2019, resolvió lo siguiente16: “[…] PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por

Guillermo Duque en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”.

28. Consideró que el actor no acreditó el requisito de subsidiariedad, para el efecto señaló que: “[…] A pesar de lo señalado por el peticionario, el amparo sub examine no acredita el presupuesto de subsidiariedad, sobre la base de que pretende usar la acción de tutela para remediar su descuido en la vigilancia que debió efectuar sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2014-01172-01 (22661) se adelantó en primera instancia ante la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en segunda, ante la Sección Cuarta de esta Corporación […]”.

29. Mencionó que ni el actor ni su apoderado atendieron el mensaje enviado al correo electrónico ni revisaron el estado físico del 15 de julio de 2016 y desprevenidamente se confiaron en la anotación realizada en la página web de la Rama Judicial, omisiones que por vía de tutela pretenden endosarle a las autoridades judiciales accionadas. Ahora, manifestó que es de conocimiento mayoritario que las notificaciones vinculantes son las fijadas en los medios establecidos para tal fin en la ley procesal, dentro de los cuales no está incluido el “[…] sistema electrónico de consulta de procesos llamado Siglo XXI […]”.

30. Para el caso, citó apartes de la sentencia T – 686 de 2007, para concluir que en el caso bajo estudio no había equivalencia funcional respecto del contenido de

la providencia de 14 de julio de 2016, toda vez que el Tribunal no publicó el contenido del auto, razón por la cual, la parte debía verificar el expediente, de conformidad, como lo concluyó la Corte Constitucional en la providencia mencionada.

31. En ese orden de ideas, considero que el actor por su propia culpa no conoció oportunamente la providencia de 14 de julio de 2016 notificada por estado físico y electrónico el 15 de julio de 2016, además de haber sido publicado en la página de la Rama Judicial, de lo contrario hubiera controvertido, mediante los recurso de reposición y en subsidio queja; y, finalmente señaló que, tan cierto era que el peticionario no conocía la providencia supra que en el hecho séptimo de la acción de tutela afirmó que se enteró de su contenido cuando se notificó del auto de 2 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La impugnación 15 Cfr. Folio 42 16 Cfr. Folios 70 a 78

32. El actor señaló que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, teniendo en cuenta que, a su juicio, se cometió un “error judicial al introducir información errada a los sistemas electrónicos”, por lo que no se podía trasladar sus consecuencias negativas a la parte que confió en la misma; en la impugnación reiteró que según su interpretación de la sentencia T – 686 de 2007 la información registrada en el Sistema de Información Judicial indujo a un error y por lo tanto debía concederse el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de abril de

201617.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

33. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201718, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201919.

Generalidades de la acción de tutela

34. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

35. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias, concretamente, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

36. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige

contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

37. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello20, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera17 Cfr. Folios 84 a 93 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 19 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela

cuando se dirige contra providencias judiciales

38. Esta Sección21 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

39. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

40. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”22.

41. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del

precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

42. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”23 que encaje en dichos parámetros.

43. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

22Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

44. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201424. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

45. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C – 590 de 2005, proferida por la Corte

Constitucional.

46. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela

47. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199125, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

48. Asimismo, esta Sección26 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[...] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la

acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite27; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios28; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”29”.30 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 27 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 28 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los

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