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CE-11001-03-15-000-2019-01671-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01671-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTELey 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio

jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la actora, como lo reclama en esta y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos las sentencias de 27 de septiembre de 2017 y 31 de octubre de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01671-00(AC)

Actor: LUZ MARINA MONEDERO ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Monedero Escobar contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 33 33 007 2016 00017 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001

33 33 007 2016 00017 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

3. Indicó que nació el 26 de febrero de 1960 y que se desempeñó como docente del 03 de febrero de 1992 al 26 de febrero de 2015, en el establecimiento Institución Educativa Harold Eder, en donde la Secretaría de Educación de Palmira, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, mediante Resolución núm. 1151.13.3-1587 de 16 de julio de 2015, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

4. Señaló que por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1151.13.3-1587 de 16 de julio de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “[…] se revise la liquidación de la pensión reconocida, tomando como base para calcular el monto de su mesada inicial la totalidad de los factores legalmente constitutivos de salario que devengó durante su último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionado, y efectuando, por lo

tanto, el reconocimiento y orden de pagar a su favor la diferencia que resulte entre las sumas que le fueron pagadas y las sumas que debió pagar, de acuerdo a la nueva liquidación que se realice, con efectos desde el día 27 de febrero de 2015 […]”. Sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76001 33 33 007 2016 00017 00

5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente2: “[…] PRIMERO. DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 1151.13.3-158 del 16 de julio de 2015, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación en favor de la señora Luz Marina Monedero Escobar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2 Cfr. Folios 83 a 94 (expediente en calidad de préstamo) SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio proceda a reliquidar y pagar a favor de la señora Luz Marina Monedero Escobar, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.154.695 de Palmira, la pensión de jubilación que le fue reconocida con inclusión de todos los salarios y factores de salario devengados y certificados entre enero de 2014 a enero de 2015, con inclusión

de los siguientes factores: la asignación básica mensual, la bonificación mensual, las primas de servicios, vacaciones y de navidad, sin perjuicio de que la entidad accionada haga los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se efectuó la deducción legal. […]”.

6. El Juzgado consideró que de conformidad con el criterio de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 4 de agosto de 20103, la actora tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con la inclusión de los siguientes factores: la asignación básica mensual, la bonificación mensual, las primas de servicios, vacaciones y de navidad.

7. Afirmó que: “[…] En este orden de ideas, se tiene que en el acto de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, para efectos de obtener la base de liquidación se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, esto es, del mes de enero de 2014 al mes de enero de 2015, teniendo como factor de salario la asignación básica promedio y la prima de vacaciones lo que desconoce no solo lo dispuesto en el régimen pensional ordinario aplicable sino además, el criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha indicado que el listado de factores de salario contenidos en la ley 62 de 1985, no pueden considerarse de manera taxativa, y por lo tanto no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el educador durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado […]”.

Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76001 33 33 007 2016 00017 01

8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente4: “[…] 3Consejo de Estado, Sección Segunda, 4 de agosto de 2010, núm. único de radicación 25000232500020060750901, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila 4 Cfr. Folios 128 a 136 (expediente en calidad de préstamo) PRIMERO. REVÓCASE (sic) sentencia No. 60 del 20 de abril de 2017, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO. SIN CONDENA en costas procesales. […]”.

9. Manifestó que la actora se vinculó al sector educativo desde el 3 de febrero de 1992, es decir antes del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio 20035, razón por la cual el régimen jurídico aplicable era la Ley 91 de 29 de diciembre de 19896, norma que por interpretación jurisprudencial, remitía al régimen general dispuesto en las Leyes 33 de 29 de enero de 19857 y 62 de 12 de agosto de 19858.

10. Adujo que el acto administrativo que otorgó la pensión de vejez se demostró

que el derecho pensional se consolidó el 26 de febrero de 2015, y los factores que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión fue: la asignación básica mensual y la prima de vacaciones; y, en el último alo de servicios percibió en forma legal: asignación básica mensual, bonificación mensual, las primas de navidad y vacaciones y en forma extralegal: la prima de servicios. Por lo tanto, se consideró que no hay lugar a ordenar la inclusión de la bonificación mensual, y la prima de navidad, pues según lo expuesto en la norma, dichos factores no están enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

11. Señaló que: “[…] En este punto es válido remembrar que la autoridad judicial de primera instancia accedió a las súplicas del libelo para ordenar la reliquidación pensional de la actora con la inclusión de la bonificación mensual y la prima de navidad, con base en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado de Estado, el 4 de agosto de 2010, la cual sentó el criterio según el cual los factores salariales que aparecen en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, son enunciativos.

Empero, como se explicó líneas atrás, esa hermenéutica cambió por completo con la expedición de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, la cual sentó como segunda sub-regla jurisprudencial que “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión (…) de los servidores públicos (…) son 5 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario"

6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 7 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” 8 9 Sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación 2001 23 33 000 2012 00143 01, CP. Cesar Palomino Cortés únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, criterio respecto del cual no quedaron sustraídos los docentes, como es en caso de la parte actora […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

12. La actora solicitó en su escrito de tutela10: “[…] PRIMERO. Con todo respeto, solicito al Magistrado TUTELAR los siguientes derechos fundamentales: a) al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. b) acceso a la administración de justicia c) principio de legalidad d) acceso al juez natural e) a la seguridad jurídica f) a la igualdad SEGUNDO. Se deje sin valor ni efecto alguno la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, integrada por los magistrados Fernando Augusto García Muñoz, Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon Erick Chávez Bravo, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia No. 060 del 20 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali quien accedió a las súplicas de la demanda.

TERCERO. Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revoque la

sentencia de segunda instancia y en consecuencia profiera nuevo fallo dentro del expediente de la referencia. […]”.

13. La actora sostuvo que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que al régimen pensional de los docentes, no se les aplicaba el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199311, y que en las providencias proferidas el 28 de agosto de 2018, en el proceso 52001 23 33 00 2012 00143 01 y de 19 de septiembre 2018, en el proceso 11001 03 15 000 2018 02626 00, se indicó que los docentes oficiales fueron excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social. 10 Cfr. Folios 1 11 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

14. Asimismo, afirmó que la providencia de 26 de noviembre de 2018 fue restrictiva al desconocer lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 200312, que respetaba el régimen al cual estaba afiliados los docentes y el precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 201013, que dispuso que las pensiones regidas por la ley 33 se debían liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Actuación

15. El Despacho, por auto de 30 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el

particular.

16. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas

17. El Ministerio de Educación Nacional solicito declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados; y de manera general, manifestó que no se cumplieron con los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración de los 12 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, 4 de agosto de 2010, núm. único de radicación 25000232500020060750901, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. La Sala aclara que en la solicitud de tutela el actor citó fue el número de expediente 2996075090101122009. derechos fundamentales invocados14.

18. La Fiduprevisora S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se demostró la procedencia del amparo frente a providencias judiciales; además, la autoridad judicial que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, actuó conforme la normativa vigente y no desconoció los derechos fundamentales invocados.

19. Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala

20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017 , por el 15 cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 201816.

Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 14 Cfr. Folios 55 a 58 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

Cuestión previa

22. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

23. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 200617, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o

de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[18]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya 17 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 18 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

24. La Sala advierte que la Nación - Ministerio de Educación Nacional, solicitó su

desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

25. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 33 33 007 2016 00017 01, en el cual fungía como parte demandada.

26. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación - Ministerio de Educación Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual era parte.

27. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.

Problemas jurídicos

28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la actora, por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

29. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los

siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; y vi) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

19 Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

31. Esta Sección adoptó20 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción

constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 20Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328

33. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”21.

34. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del

precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

35. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”22 que encaje en dichos parámetros.

36. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

37. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201423.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

38. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la 21 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.

23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 procedencia contra providencia judicial, dado que: 38.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.. 38.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 38.1.2. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales24, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la

argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 38.2 Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 26 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca25. 38.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos 24 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incump

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