CE-11001-03-15-000-2019-01672-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01672-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a parte actora pretende atacar fue proferida el 21 de junio de 2018, notificada por edicto desfijado el 4 de julio de ese año , quedando debidamente ejecutoriada el 9 de julio siguiente, mientras la acción de amparo fue interpuesta el 24 de abril de 2019, es decir más de 9 meses después de que cobrara ejecutoria. Así las cosas, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (...) la accionante manifestó que el término para interponer la acción de tutela debió contabilizarse desde que se resolvió la solicitud de aclaración, esto es, 27 de febrero de 2019. Para tal efecto, precisó que, contrario a lo que indicó el juez constitucional a quo, la solicitud de aclaración frente al fallo censurado no se presentó de manera extemporánea, toda vez que esta fue “recibida en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la empleada judicial Nubia Ossa David el día trece (13) de julio de 2018 a las 11:28 am. Lo anterior demuestra claramente el yerro en el que incurrió el Magistrado [V.H.D.] al afirmar
que la solicitud de aclaración fue extemporánea induciendo a error a la Consejera de Estado”. (...) es claro que el edicto mediante el cual se notificó la sentencia censurada se desfijó el 4 de julio de 2018, quedando ejecutoriada el 9 de julio siguiente; y ii) los folios 615 y 616, la solicitud de aclaración se presentó el 13 de julio de 2018, situación que se acompasa con lo que adujo la parte actora en su escrito de impugnación. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no es de recibo el argumento expuesto por la [actora], toda vez que el escrito al que hace referencia se radicó de manera extemporánea, pues no se presentó dentro del término de ejecutoria del proveído objeto de debate, a saber, los días 5, 6 y 9 de julio de 2018, de manera tal que la solicitud de aclaración no afectó la firmeza de la decisión controvertida. (...) en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 180 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 361 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01672-01(AC)
Actor: IRMA ROSA ÚSUGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 2 de julio de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 24 de abril de 2019, la señora Irma Rosa Úsuga, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 21 de junio de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada resolvió modificar el fallo de primera instancia, en el entendido de que se debía “reconocer y pagar a título de sustitución pensional, la asignación de retiro que devengaba el extinto Cabo Segundo ® (sic) Efraím Mercado, a favor de la señora Ana Jesús
Martínez, en calidad de compañera permanente (sic) del causante”. Lo anterior en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 76-001-33-31-009-2007-00295-01, que promovió la tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante la Resolución No. 4544 de 12 de septiembre de 2006, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR negó a la señora Irma Rosa Úsuga el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro que devengaba el extinto cabo segundo Efraím Mercado, toda vez que no cumplía con el requisito establecido en el literal a) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, relacionado con la convivencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte. La tutelante presentó recurso de reposición contra la antedicha decisión, sin embargo, a través de la Resolución No. 2168 de 4 de diciembre de 2006, CASUR despachó desfavorablemente su solicitud. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante interpuso demanda contra CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 4544 de 12 de septiembre de 2006 y de la Resolución No. 6128 de 4 de diciembre de 2006.
El 26 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado dentro del proceso el requisito de la convivencia efectiva entre la señora Úsuga con el causante. El apoderado judicial de la señora Ana Jesús Martínez (vinculada como tercera con interés en razón a su calidad de cónyuge del causante), interpuso recurso de apelación, toda vez que, en su sentir, no se tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al proceso que demostraba que la señora Úsuga no convivió con el causante sus últimos 5 años de vida. El 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, modificó el fallo de primera instancia, en el entendido que se debía “reconocer y pagar a título de sustitución pensional, la asignación de retiro que devengaba el extinto Cabo Segundo ® (sic) Efraím Mercado, a favor de la señora Ana Jesús Martínez, en calidad de compañera permanente del causante”1. Para tal efecto manifestó que “como resultado de la apreciación en conjunto de las pruebas arrimadas al líbelo, resultan suficientes para tener plena certeza sobre el hecho que la señora ANA JESÚS MARTÍNEZ DE MERCADO convivió con el causante EFRAÍN MERCADO durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento como compañera”. Con escrito radicado el 13 de julio de 2018 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Úsuga presentó solicitud de
aclaración, la cual fue resuelta el 27 de febrero de 2019 en el sentido de “RECHAZAR por extemporánea”. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, toda vez que, en su sentir, la decisión censurada incurrió en los defectos procedimental y fáctico, por las siguientes razones: (i) Defecto procedimental: por decretar una prueba de oficio sin el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 180 y 361 del Código de Procedimiento Civil. (ii) Defecto fáctico: por indebida valoración de las pruebas decretadas de oficio en segunda instancia, de las cuales no se podía inferir que la tutelante no hubiese convivido con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la señora Irma Rosa Úsuga, el cual ha sido vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2. Se anule la sentencia proferida en segunda instancia el 21 de junio de 2018 al interior del proceso de radicación No. 76-001-33-31009-2007-00295-01 de nulidad y restablecimiento del derecho […] del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 Al respecto es menester precisar que, pese a que el tribunal señaló que la sustitución pensional se reconocía a favor de “la señora Ana Jesús Martínez, en calidad de compañera permanente del causante”, lo
cierto es que del expediente y la parte motiva del fallo censurado (folios 603 a 613 del cuaderno 2 del expediente en préstamo), se deduce que la calidad de la señora Martínez de Mercado es cónyuge del causante.
3. Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en término de 48 horas proceda a rehacer el procedimiento de la segunda instancia en el proceso 76-001-33-31-009-2007-00295-01, inclusive profiriendo una nueva sentencia de segunda instancia, valorando correcta y únicamente las pruebas recaudadas y practicadas legalmente, esto es, en primera instancia”2. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 26 de abril de 20193, el Magistrado Ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó como terceros con interés a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión de Cali. Asimismo, mediante auto de 28 de mayo de 2019, se dispuso vincular en calidad de tercero con interés, a la señora Ana de Jesús Martínez de Mercado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR4 Por medio de la Oficina Asesora Jurídica, rindió el respectivo informe y solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que los fundamentos expuestos por la tutelante para justificar los defectos procedimental y
fáctico son precarios, sin que se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 El Magistrado Ponente de la decisión censurada señaló que la providencia proferida por ese despacho judicial se apegó a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes aplicables al caso concreto, por lo que, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, pues es evidente que la señora Úsuga pretende usar esta acción constitucional como una tercera instancia. 1.6.3. Ana Jesús Martínez6 Con escrito radicado el 7 de mayo de 2019, y por medio de apoderado judicial, solicitó que se le vinculara a la presente acción de tutela como tercera interesada, por cuanto lo que pretende la señora Úsuga es que se deje sin efectos una decisión de la cual ella resultó beneficiada. Asimismo, relató los “hechos reales” que motivaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Irma Rosa Usuga e hizo énfasis en cómo el despacho de primera instancia sólo tuvo en cuenta algunos testimonios para acceder a las pretensiones de la hoy accionante. Sin embargo, adujo que lo cierto es que esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que sí valoró todas las pruebas aportadas al 2 Folio 1. 3 Folio 7. 4 Folio 15 a 19. 5 Folios 51-52. 6 Folios 55 a 104.
proceso, sin que fueran controvertidas por la tutelante, la cual en sede de tutela pretende sean descartadas, sin justificación alguna. 1.7. Fallo impugnado Mediante fallo de 2 de julio de 20197, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que esta no cumple con el requisito de la inmediatez. Para tal efecto, indicó: “la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia atacada mediante la presente acción, fue proferida el 21 de junio de 2018 (fls. 603 a 613, C. préstamo 2) y notificada por edicto desfijado el 4 de julio de 2018 (fl. 614, C. préstamo 2), mientras que la tutela se interpuso el 24 de abril de 2019, esto es, 9 meses y 20 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. (…) En el libelo demandatorio la parte actora señaló que no había interpuesto la tutela con anterioridad, toda vez que contra la decisión de segunda instancia se interpuso una solicitud de aclaración y, hasta que no se resolviera la misma, no quedaba en firme la providencia hoy atacada. Una vez revisado el expediente, se observa que la decisión del 21 de junio de 2018, se notificó por edicto desfijado el 4 de julio de esa misma anualidad, como ya se expuso, por lo que quedó ejecutoriada el 9 de julio siguiente, mientras que la solicitud de aclaración (fls. 615 a 616, C. préstamo 2) fue radicada el 13 de julio,
es decir que era abiertamente improcedente por extemporánea, tal como lo estableció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 27 de febrero de 2019 (fl.620 a 623, C. préstamo 2). Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, pues, como se advirtió, la solicitud de aclaración era abiertamente improcedente, por lo que el término de inmediatez se contabiliza desde el momento en que se notificó la providencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”. 1.8. Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de julio de 2019, la accionante impugnó la decisión del a quo, por considerar que la solicitud de aclaración frente al fallo censurado no se presentó de manera extemporánea, toda vez que esta fue “recibida en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la empleada judicial Nubia Ossa David el día trece (13) de julio de 2018 a las 11:28 am. Lo anterior demuestra claramente el yerro en el que incurrió el Magistrado Víctor Hernández Díaz al afirmar que la solicitud de aclaración fue extemporánea induciendo a error a la Consejera de Estado”. A continuación reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 7 Notificado por correo electrónico enviado el 4 de julio de 2019.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Irma Rosa Úsuga contra la sentencia de 2 de julio de 2019 proferida por la
Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental y fáctico que alega la parte accionante y, en consecuencia, si vulneró su derecho fundamental al reconocer la sustitución pensional a favor de la señora Ana Jesús Martínez y no en beneficio de ella. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al
efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a
unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014,
Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto En el sub lite, la parte actora consideró que su derecho fundamental al debido proceso fue transgredido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que la sentencia de 21 de junio de 2018 incurrió en un defecto procedimental y en uno fáctico, el primero por decretar una prueba de oficio sin el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 180 y 361 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, por indebida valoración de las pruebas decretadas de oficio en segunda instancia. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que “la sentencia atacada mediante la presente acción, fue proferida el 21 de junio de 2018 (fls. 603 a 613, C. préstamo
- y notificada por edicto desfijado el 4 de julio de 2018 (fl. 614, C. préstamo 2), mientras que la tutela se interpuso el 24 de abril de 2019, esto es, 9 meses y 20 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente”.
Frente al caso objeto de estudio, la Sala observa que la acción de tutela en efecto no supera el análisis del requisito de la inmediatez, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia. En lo que concierne a la inmediatez, la Sala advierte que la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 21 de junio de 201814, notificada por edicto desfijado el 4 de julio de ese año15, quedando debidamente ejecutoriada el 9 de julio siguiente, mientras la acción de amparo fue interpuesta el 24 de abril de 2019, es decir más de 9 meses después de que cobrara ejecutoria. Así las cosas, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo17. 14 Folios 603 a 613 del cuaderno 1 del expediente en préstamo.
15 Folio 614 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. 16 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, esta Sección18 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”19. Al respecto, la Sala observa que la accionante manifestó que el término para interponer la acción de tutela debió contabilizarse desde que se resolvió la solicitud de aclaración, esto es, 27 de febrero de 2019. Para tal efecto, precisó que, contrario a lo que indicó el juez constitucional a quo, la solicitud de aclaración frente al fallo censurado no se presentó de manera extemporánea, toda vez que esta fue “recibida en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la empleada judicial Nubia Ossa David el día trece (13) de julio de 2018 a las 11:28 am. Lo anterior demuestra claramente el yerro en el que incurrió el
Magistrado Víctor Hernández Díaz al afirmar que la solicitud de aclaración fue extemporánea induciendo a error a la Consejera de Estado”. La Sala encuentra que según la información que aparece en la página web de la Rama Judicial – Consulta de procesos y de conformidad con i) los folios 603 a 614 del cuaderno No. 1 del expediente en préstamo, es claro que el edicto mediante el cual se notificó la sentencia censurada se desfijó el 4 de julio de 2018, quedando ejecutoriada el 9 de julio siguiente; y ii) los folios 615 y 616, la solicitud de aclaración se presentó el 13 de julio de 2018, situación que se acompasa con lo que adujo la parte actora en su escrito de impugnación. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no es de recibo el argumento expuesto por la señora Irma Rosa Úsuga, toda vez que el escrito al que hace referencia se radicó de manera extemporánea, pues no se presentó dentro del 18 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12
de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 19 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. término de ejecutoria del proveído objeto de debate, a saber, los días 5, 6 y 9 de julio de 2018, de manera tal que la solicitud de aclaración no afectó la firmeza de la decisión controvertida. Para la Sala no es posible presentar escritos extemporáneos e improcedentes para justificar el ejercicio tardío de esta acción constitucional, pues como se explicó, la decisión quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2018, y por ello, es a partir de entonces que se materializó la supuesta vulneración que ahora alega la tutelante. Asimismo, en lo que concierne en concreto al defecto procedimental alegado por la accionante, relacionado con el decreto de una prueba de oficio en segunda instancia, la Sala encuentra que la accionante no determina con exactitud a cuál prueba hace referencia y las razones por las cuales esta no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 180 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, es claro que por tratarse de un auto que fue anterior al fallo de segunda instancia, también se configura frente a este la falta del requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vul
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