CE-11001-03-15-000-2019-01673-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01673-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTEL ACONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Aplicación a víctima de desaparición forzada y de desplazamiento forzado Descendiendo al caso concreto, se observa que la sentencia que se cuestiona fue proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, el 4 de diciembre de 2017, decisión que se notificó por edicto 00077-2018 de 22 de febrero de 2018, en tanto que la solicitud de amparo se presentó el 24 de abril de 2019, es decir, 14 meses después. La Sala encuentra que la parte accionante, en la demanda de tutela, señaló que la regla de inmediatez antes descrita no podía aplicarse a este caso, dado que los actores, en especial la señora [L.M.T. B.], ha sido víctima de desaparición forzada (en enero de 1987 y en octubre de 1997) y de desplazamiento forzado (en febrero de 2008 y en octubre de 2003). También señaló que por los mismos hechos que demandaron la responsabilidad del Estado por medio de la acción de reparación directa, la entidad demandada resultó condenada patrimonialmente en un proceso promovido por otros familiares de la víctima ([.L.A.S.B.]), de modo que de no admitirse la demanda de tutela “sería una injusticia y un contrasentido que por los mimos hechos en un proceso sí sea condenada la entidad demandada y en el otro proceso simplemente le sean negadas sus pretensiones”. La Subsección estima que las razones antes
expuestas no imponen la inaplicación del principio de inmediatez respecto del ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial antes expuesto, pues el supuesto desplazamiento y desaparición forzada a los que habría estado expuesta una de las aquí accionantes –y no todos ellos–, ocurrió, según la propia demanda, en época anterior al hecho que dio lugar al proceso de reparación directa y a la actuación judicial que aquí se resuelve, evidenciando así una falta de correspondencia entre una situación y la otra. Respecto del sentido de otra decisión judicial por los mismos hechos que se ventilaron en el proceso de reparación directa, la Sala estima que ello no constituye una excepción al principio de inmediatez, pues para que se estudie de fondo, por ejemplo, el desconocimiento del precedente, la acción de tutela debe ejercerse oportunamente, lo que en este caso no ocurrió. (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01673-00(AC)
Actor: MARÍA DEL CARMEN TIQUE BARRETO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por los señores María del Carmen, Luz Marina y José Orlando Tique Barreto.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 24 de abril de 2019, los señores María del Carmen, Luz Marina y José Orlando Tique Barreto, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda de tutela contra la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia de 4 de diciembre de 2017 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 180013331001200900167-01, la cual pidieron dejar sin efecto1. 2.- Los hechos Los aquí accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Luis Arturo Sogamoso Barreto, quien según ellos fue retenido el 8 de mayo de 2007 por miembros de esa institución y posteriormente apareció muerto.
El proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión de Florencia, el cual, en proveído de 29 de agosto de 2014, se inhibió de resolver el fondo del asunto, decisión que fue apelada. Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2017, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, pero denegó las pretensiones de la demanda, al considerar el deceso del señor
Sogamoso Barreto “se produjo al interior de un conflicto bélico, al que él mismo se expuso”. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante, en síntesis, alegó defecto fáctico, por una indebida valoración del acervo probatorio del proceso ordinario, dado que no se tuvo en cuenta que la escena del crimen fue alterada; que la víctima no portaba vestimenta militar ni tenía antecedentes penales; que no pertenecía a las FARC; que no se probó la causal de exoneración de responsabilidad determinada por el Tribunal de segunda instancia; que se simuló un combate y/o enfrentamiento armado. También se predicó una ausencia de motivación respecto del fallo censurado. 4.- Por medio de auto de 30 de abril de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. Sin intervención de los sujetos procesales. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales 1 Folios 1 a 17 del cuaderno principal. 2 Folio 21 del cuaderno principal. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción
constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6. 2.- El caso concreto La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se cumple el requisito de inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, en relación con el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. “(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o
amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’7’8. “Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo9.
“Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’10. “(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original). Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación
contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela12. Descendiendo al caso concreto, se observa que la sentencia que se cuestiona fue proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, el 4 de diciembre de 201713, decisión que se notificó por edicto 00077-2018 de 22 de febrero de 201814, en tanto que la solicitud de amparo se presentó el 24 de abril de 2019, es decir, 14 meses después. La Sala encuentra que la parte accionante, en la demanda de tutela, señaló que la regla de inmediatez antes descrita no podía aplicarse a este caso, dado que los 7 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 9 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 10 Original de la cita: “Ibíd”. 11 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
13 Folio 191 del cuaderno número 1 del proceso ordinario. 14 Folio 209 del cuaderno número 1 del proceso ordinario. actores, en especial la señora Luz Marina Tique Barreto, ha sido víctima de desaparición forzada (en enero de 1987 y en octubre de 1997) y de desplazamiento forzado (en febrero de 2008 y en octubre de 2003). También señaló que por los mismos hechos que demandaron la responsabilidad del Estado por medio de la acción de reparación directa, la entidad demandada resultó condenada patrimonialmente en un proceso promovido por otros familiares de la víctima (Luis Arturo Sogamoso Barreto), de modo que de no admitirse la demanda de tutela “sería una injusticia y un contrasentido que por los mimos hechos en un proceso sí sea condenada la entidad demandada y en el otro proceso simplemente le sean negadas sus pretensiones”. La Subsección estima que las razones antes expuestas no imponen la inaplicación del principio de inmediatez respecto del ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial antes expuesto, pues el supuesto desplazamiento y desaparición forzada a los que habría estado expuesta una de las aquí accionantes –y no todos ellos–, ocurrió, según la propia demanda, en época anterior al hecho que dio lugar al proceso de reparación directa y a la actuación judicial que aquí se resuelve, evidenciando así una falta de correspondencia entre una situación y la otra. Respecto del sentido de otra decisión judicial por los mismos hechos que se ventilaron en el proceso de reparación directa, la Sala estima que ello no constituye una excepción al principio de inmediatez, pues para que se estudie de
fondo, por ejemplo, el desconocimiento del precedente, la acción de tutela debe ejercerse oportunamente, lo que en este caso no ocurrió. Finalmente, en relación con una sentencia de tutela anterior, proferida por esta Corporación –que dejó sin efecto un primer fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso ordinario instaurado por los demás familiares del señor Luis Arturo Sogamoso Barreto y que ordenó a dicho tribunal proferir una nueva sentencia–, se advierte que la demanda de tutela instaurada por esos otros actores, sí cumplió con el requisito de inmediatez, tal como lo advirtió la Sección Segunda del Consejo de Estado su fallo de tutela15. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que no se cumplió con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por los ciudadanos María del Carmen, Luz Marina y José Orlando Tique Barreto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 Folio 689 del cuaderno de pruebas.