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CE-11001-03-15-000-2019-01676-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01676-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Nulidad del decreto que declara insubsistencia de empleado de ente territorial / PROHIBICIÓN LEGAL

DE MODIFICAR LA NÓMINA DEL ENTE TERRITORIAL DENTRO DE LOS

CUATRO MESES ANTERIORES A ELECCIONES A CARGOS DE ELECCIÓN

POPULAR

[N]o le asiste razón a la parte actora al argumentar que los fallos acusados incurrieron un defecto fáctico por no haber tenido en cuenta la naturaleza del cargo que ostentaba el señor [N.H.G.C.] al momento de la declaratoria de insubsistencia, puesto que (…) el análisis giró en torno a la posibilidad de modificar o no la planta de personal durante el término previo a las elecciones del Congreso de la República. (…) en cuanto a la (…) aplicación de la Ley 996 de 2005 a los procesos electorales distintos a la elección del Presidente de la República, la Sala encuentra que en la sentencia (…) del Consejo de Estado, se acoge la explicación planteada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual estableció (…) que las disposiciones de dicha ley eran aplicables a los entes territoriales y a todo tipo de «[…] elecciones a cargos de elección popular […] », sin que se exceptuara a ninguna autoridad ni alguna elección en particular. (…) [En cuanto a la culpa grave] la Sala pone de presente que al momento de la declaratoria de insubsistencia (…) ya se encontraban vigentes las presunciones establecidas en la referida norma [artículo 6 de la Ley 678 de 2001] y por tanto,

correspondía a la servidora demandada desvirtuar la misma. (…) [En cuanto a] la desatención de (…) las restricciones para la modificación de la planta de personal. El estudio de este cargo resulta improcedente por cuanto (…) fue objeto de estudio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) y (…) no satisface el requisito de inmediatez. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Las condenas son por el monto impuesto en el proceso ordinario, sin tener en cuenta los intereses que se causen con

posterioridad / DEFECTOS SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN - Inexistencia [P]ara sustentar la configuración del defecto fáctico (la accionante) [expuso] su inconformidad respecto del cálculo que se efectuó del valor a repetir, teniendo en cuenta la duración del proceso, lo cual, en su entender, solo resulta atribuible a la administración de justicia. (…) En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha puesto de presente que las condenas en acción de repetición son por el monto de aquellas impuestas en el proceso ordinario sin tenerse en cuenta los intereses que se causen con posterioridad. (…) la accionante fundamenta la configuración del defecto material o sustantivo con los mismos argumentos expuestos para sustentar el defecto fáctico (…) y respecto del cual la Sala (…) [concluye] que no se configura (…). En criterio de la Sala, (…) la accionante (…) omitió el deber de cuidado y prudencia en las gestiones que le fueron encomendadas, (…) por lo cual su comportamiento deviene inexcusable al

incurrir en culpa grave. Bajo ese entendido no se entiende configurado el defecto de violación directa del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / LEY 996 DE 2005 - ARTÍCULO 38 / LEY 996 DE 2005ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01676-00(AC)

Actor: LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de las decisiones de 31 de enero de 2019 de 28 de septiembre de 2017, respectivamente, dentro del medio de control de repetición 15001-23-33-0002016-00344-01/00, promovido por la E.S.E. Hospital Regional de Duitama en contra de la tutelante.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora Lyda Marcela Pérez Ramírez, actuando por intermedio de apoderado judicial, considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia al atribuirle la responsabilidad por culpa grave con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del subgerente administrativo de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama y condenarla a restituirle a dicha entidad una elevada suma de dinero. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: La ESE Hospital Regional de Duitama, Boyacá, en adelante la ESE, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez, con el propósito de que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $714.276.727, que la entidad pública tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del señor Nelson Hugo González Cuervo, quien se desempeñaba como subgerente administrativo de la ESE, desde el 1° de diciembre de 2000. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, declaró responsable a la señora Pérez Ramírez por haber obrado con culpa grave al expedir la resolución de insubsistencia del señor González Cuervo, y la condenó a pagar la suma de dinero antes referida, con sus intereses moratorios.

Adoptó tal decisión por cuanto encontró demostrado que la insubsistencia se produjo dentro del término de 4 meses anteriores a las elecciones para cargos de elección popular, y el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe la modificación de la nómina del respectivo ente territorial o entidad durante ese lapso. El apoderado de la señora Pérez Ramírez apeló el fallo y el conocimiento del recurso correspondió a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 31 de enero de 2019, confirmó la decisión recurrida. También solicitó su aclaración y le fue negada. La accionante manifestó que tal decisión le vulneró sus derechos fundamentales: i) al libre acceso a la administración de justicia, ii) al debido proceso, y iii) a la igualdad. Sostuvo que se le conculcó el derecho al libre acceso a la administración de justicia, por cuanto los trámites adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa no se llevaron a cabo con sujeción al debido proceso y a los principios de legalidad y buena fe, entre otros, pues se aplicó la Ley 996 de 2005 que no era obligatoria, al no ser exigible ni oponible frente a terceros en tanto fue dictada «[…] el 25 de noviembre de 2005 y su observancia inició el 24 de enero de 2006 […]». Igualmente argumentó que al momento de proferir el acto administrativo de insubsistencia del señor Néstor Hugo González la regulación normativa era muy clara al establecer que la prohibición era para elecciones presidenciales de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33, ibídem, sin

extenderla a otras elecciones. Además alegó la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, referente a la culpa grave, lo que constituye un error de derecho. Anotó que se le vulneró el derecho al debido proceso por cuanto si incurrió en alguna irregularidad, lo cual no hizo, ello se deriva de la expedición del acto administrativo de insubsistencia, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad en la cuantía en que lo hizo la acción de repetición pues de ninguna manera su actuación determinó que el daño causado a la entidad pública fuese de $714.000.000, pues en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ordena pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que el señor González permaneció retirado del servicio, el cual depende de la duración del proceso judicial (13 años aproximadamente), que no está bajo el control de ella sino de juez, lo que constituye la causal eximente de responsabilidad derivada del hecho de un tercero. Puso de presente la afectación de su derecho fundamental a la igualdad porque en la acción de repetición se hace una aplicación indebida de la normatividad contenida en la Ley 996 de 2005 y en la Ley 678 de 2001, en la medida en que los criterios interpretativos y de aplicación se alejan de las regulaciones previstas en la norma como en las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que determinan que en las actuaciones judiciales y administrativas no se pueden violar derechos de los particulares, con el pretexto de la garantía de otros, como sería el caso del que le corresponde a la ESE Hospital Regional de Duitama,

sino que existe un fundamento para establecer la prevalencia de uno sobre otro, lo que no se advierte por ninguna parte, sino que aparece únicamente la voluntad del juez de repetición para aplicar de manera irregular las Leyes 678 de 2001 y 996 de 2005. En cuanto a las causales especiales de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales la accionante alegó que la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado incurrió en su sentencia en los defectos fáctico, material o sustantivo, y violación directa de la Constitución. Respecto del defecto fáctico planteó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se probó que el cargo ocupado por el señor Nelson Hugo González era de libre nombramiento y remoción, frente al cual ella, en su condición de Gerente de la ESE Hospital Regional de Duitama, tenía la facultad discrecional de removerlo. Igualmente resaltó que demostró que en ese momento existía una fuerte discusión acerca de la aplicación o no de la Ley 996 de 2005 a procesos electorales distintos a la elección de Presidente de la República, acerca de lo cual los jueces de primera y segunda instancia no hicieron ninguna valoración, limitándose a verificar la existencia de una responsabilidad subjetiva, que « […] no es el caso de la repetición […] ». Aseguró que acreditó que la Ley 996 de 2005 no había entrado a regir, razón por la cual no resultaba aplicable para el caso concreto de la reforma de la planta de personal, ni con ocasión del retiro del servicio del subgerente de la ESE, ni mucho menos para argumentar la existencia de falta de claridad en la aplicación de la

mencionada ley, situación que posteriormente se superó por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pero que el juez de la repetición no valoró en su oportunidad, sino que actuó como si la Ley de Garantías Electorales hubiese sido absolutamente clara en su aplicación, para el caso motivo de la inconformidad. En síntesis, alegó que el defecto fáctico se concretó por cuanto en las sentencia de la acción de repetición proferidas en primera y segunda instancia, se tuvo por demostrada su culpa grave, sin la existencia de evidencia probatoria sino con ocasión de un análisis subjetivo del juzgador. Expresó que se erró en la valoración probatoria del tiempo tenido en cuenta para calcular el valor a repetir, en razón a que se tomó todo el período que duraron los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de repetición, siendo que la prolongación en el tiempo no le podía ser atribuible a ella. Además, sostuvo que los jueces de instancia valoraron indebidamente la prueba trasladada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin permitir controvertirla en la acción de repetición. En cuanto al defecto material o sustantivo, la tutelante explicó que se fundamentó en la indebida aplicación que hicieron los jueces de primera y segunda instancia en la acción de repetición, a través del error de derecho, por violación directa de la ley con ocasión de su indebida aplicación o de una interpretación errónea de la misma. Expuso que se le condenó a reparar por haber removido del servicio a un funcionario de libre nombramiento y remoción de la ESE Hospital Regional de Duitama, cuando supuestamente existía una prohibición derivada de la Ley 996 de

2005, conocida como Ley de Garantías Electorales, sin verificar si, efectivamente, le era aplicable al caso y si incurrió en una actuación gravemente culposa con el retiro del gerente administrativo de la ESE, lo que obliga a determinar si la Ley 996 de 2005 y 678 de 2001 fueron interpretadas y aplicadas debidamente en la acción de repetición o si en tal labor se presentó un error de derecho. Argumentó que la insubsistencia del señor Nelson Hugo González data del 20 de enero de 2006 y que no era posible para el juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como para el juez de la acción de repetición, aplicar una norma que aún no surtía efectos, para proceder a declarar la nulidad del acto de insubsistencia, así como su responsabilidad en la acción de repetición. Agregó que tiempo después, específicamente durante los años 2007 a 2013, la Sala de Consulta del Consejo de Estado profirió conceptos aclarando la aplicación de la norma, es decir, indicando que, de acuerdo a la regulación del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, las restricciones en cuanto a modificación de plantas de personal en época preelectoral, se referían no solamente a la elección de Presidente, sino a otras corporaciones públicas, así como la inclusión de las entidades descentralizadas. Informó que al momento de expedir el acto administrativo mediante el cual declaró la insubsistencia del señor Nelson Hugo González, no existía ninguna claridad en cuanto a la obligatoria aplicación de la Ley 996 de 2005 para el caso de las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado, circunstancia a partir de

la cual concluyó que, tanto el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho como el juez de la acción de repetición, le exigieron la aplicación de una norma que se tornaba confusa al punto de ser necesario que el Consejo de Estado le diera claridad mediante la expedición de providencias posteriores. Resaltó que se debe considerar la existencia de un error de derecho por la falta de aplicación del artículo 32 de la Ley 996 de 2005, en la medida que el juez de la repetición no tuvo en cuenta las regulaciones contenidas en el mismo referentes a las restricciones para la modificación de las plantas de personal en época previa a la elección de Presidente de la República, circunstancia que determina que no incurrió en ninguna ilegalidad porque no estaba dentro del término de los cuatro meses a que hace referencia la disposición la norma. Igual comentario hizo respecto del artículo 33 ibidem. Sostuvo que para la prosperidad de la acción de repetición es necesario que haya actuado a título de dolo o culpa grave en el ejercicio de la función administrativa, dando lugar a un daño antijurídico, lo cual no ocurrió por cuanto era competente para retirar del servicio público al subgerente de la ESE, a través de un acto discrecional, dado que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en relación con el cual a ella le asistía la competencia nominadora, por lo que actuó ajustada a derecho y alejada de cualquier negligencia o irregularidad, más aún cuando lo hizo dentro del término establecido en la Ley 996 de 2005. Acotó que no podía actuar a título de culpa grave en la supuesta violación de las normas contenidas en la Ley 999 de 2005: i) porque el acto administrativo de

insubsistencia se dictó fuera del término de restricción o prohibición normativa que impedía la modificación de las plantas de personal, ii) porque las normas de la Ley 996 de 2005 estaban asistidas de una ausencia interpretativa tan fuerte que ni siquiera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo había hecho un pronunciamiento al respecto, lo cual se produjo varios años después, a través de conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, dándole claridad al asunto. Resaltó que ante tal situación no se le podía trasladar una exigencia tan rigurosa en el asunto de la interpretación normativa por cuanto dada su labor como Gerente de la ESE Hospital Regional de Duitama, tenía una formación en el área de la salud sin poseer conocimientos jurídicos, frente a lo cual no se le puede endilgar que ignoró la ley dado que estaba frente a un cargo de libre nombramiento y remoción y tenía la competencia nominadora lo que descarta que hubiese actuado con dolo o culpa grave. En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución planteó que las decisiones objeto de tutela vulneran las normas de la Carta Política que contienen los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita y particularmente el artículo 90 que exige para la configuración de la obligación de repetir y reparar, que la conducta de quien causa el daño sea a título de dolo o culpa, en las que no incurrió. LAS PRETENSIONES La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicita la declaratoria de las siguientes pretensiones: « […] 1. Que se protejan los derechos fundamentales de los cuales se solicita Tutela.

2. Que se ordene a las autoridades judiciales entuteladas, que en el término de 48

horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, procedan a revocar las sentencias dictadas dentro del proceso de repetición radicado No. 15001233300020160034400, de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama en contra de Lyda Marcela Pérez Ramírez, del Tribunal Administrativo de Boyacá […] » TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 2 de mayo de 20191, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y se negó la medida provisional solicitada. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación a la ESE Hospital Regional de Duitama. A todos se les solicitó que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. También se pidió al Tribunal Administrativo de Boyacá la remisión del expediente contentivo de la acción de repetición 15001-23-33-000-2016-0344-00. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,2, por intermedio de la Magistrada Martha Nubia Velásquez Rico, ponente de la decisión objeto de tutela planteó la inexistencia de la violación a las garantías fundamentales invocadas en la demanda de tutela. Advirtió que todos y cada uno de los cuestionamientos que se expusieron en la

demanda de tutela fueron resueltos por la Subsección en la sentencia de segunda instancia, lo cual permite concluir que mediante el ejercicio de la acción constitucional se pretende reabrir una tercera instancia que desnaturaliza su carácter subsidiario y residual. Manifestó que al analizar los medios de prueba estableció que la ESE Hospital Regional de Duitama demostró que la accionante vulneró la Ley 996 de 2005, pues, el 20 de enero de 2006, esto es, dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones de Senado y Cámara de Representantes, que se efectuaron el 12 de marzo de ese mismo año, declaró insubsistente el nombramiento del señor Nelson Hugo González Huérfano, proceder que estaba prohibido, por lo cual el precitado ente debió pagar la suma de dinero que pretendió le fuere devuelta, es decir que se demostró la violación de una norma de derecho, por lo que correspondía verificar si esta era inexcusable. Precisó que la accionante adujo que la primera instancia decretó y pacticó como prueba el traslado del expediente dentro del cual se emitió la condena objeto de la 1 Cuaderno acción de tutela, folios 58 a 60. 2 Folios 68 a 70. demanda de repetición, lo cual le vulneró su derecho fundamnental al debido proceso porque no lo pudo controvertir. A ese respecto explicó que en el proceso la Subsección encontró demostrado que la parte actora en la audiencia inicial no presentó ninguna oposición frente al decreto de esa prueba, y que, una vez se incorporó el expdiente al proceso de repetición, le corrió traslado al apoderado de la demandada, quien lo revisió y no

expresó ninguna observación. Agregó que aunado a lo anterior, la Sala reiteró su precedente jurisprudencial, consistente en que el proceso dentro del cual se ordenó el pago de la indemnización que se reclama a través de la demanda de repetición sí vinucla al ex funcionario, a pasar de que no haya sido parte dentro del mismo. En cuanto a los argumentos del recurso de apelación que hicieron referencia a la forma como debía iterpretarse la Ley 996 de 2005, desde cuándo entró en vigencia y los conceptos que se expidieron por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, puso de presente que la Subsección no los acogió pues, como lo anotó en los hechos probados, los jueces que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho explicaron con suficiencia que dicha normativa sí debió ser observada por la tutelante al momento de declarar la insubsistencia del señor Nelson Hugo González Huérfano. Además de lo anterior recordó que a eso le sumó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Políotica y en la Ley 678 de 2001, la demanda de repetición no era el espacio propicio para discutir si los argumentos y las conclusiones que llevaron a los jueces de instancia a imponer la condena fueron acertados o no, pues en dicho escenario solo se analizaría su posible responsabilidad por culpa grave. Advirtió que, tal como lo explicó el a quo en la sentencia objeto del recurso de apelación, la Ley 996 de 2005, artículo 38, parágrafo único, estableció de forma clara y precisa que sus disposiciones eran aplicables a los entes territoriales y a

todo tipo de «[...] elecciones a cargos de elección popular [...]», sin exceptuar a ninguna autoridad ni una elección en particular. Al respecto expresó que así lo entendió la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad en la sentencia C1153 de 11 de noviembre de 2005, cuyos argumentos tenía que aplicarse por la accionante por tratarse de un precedente de obligatorio cumplimiento. Recordó que la Ley 996 de 2005 entró en vigencia después de su publicación en el Diario Oficial el 24 de noviembre de 2005, razón por la cual el acto administrativo que se anuló y que conllevó al pago de la condena, fechado de 20 de enero de 2006, debió atender lo dispuesto en ella. Frente a la solicitud de graduación de la condena, en tanto la pretensión inicial fue de $17000.000 y al final la ESE pagó $714000.000, reiteró que la demanda de repetición no se instutuyó para controvertir los fundamentos ni los alcances de las sentencias que impusieron la obligación que se pretendía cobrar, providencias amparada por la fueza de la cosa juzgada. Al efecto, concluyó lo siguiente: «[...] En suma, la Sala encontró que se demostró, con los medios de pruebas debidamente decretados y aportados al proceso, que la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez incurrió al declarar insubsistente al señor Nelson Hugo González Huérfano, en una culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de la Ley 996 de 2005. La violación fue manifiesta porque que el artíuculo 38 de la Ley 996 de 2005

prohibía que cuatro meses antes de las elecciones a cargos de elección popular se modificara la planta de personal de las entidades públicas territoriales, prescripción que la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez desconoció, pues, como ya se explicó, en vigencia de esa restricción declaró insubsistente el nombramiento del señor Nelson Hugo González Huérfano. La mencionada ciudadana alegó a lo largo del proceso que su comportamiento resultaba excusable, porque, para cuando ocurrieron los hechos no era claro como debía aplicarse la normativa indicada, la que además no estaba en vigencia y que solo hasta el año 2007 la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación clarificó como debía interpretarse; igualmente que estuvo asesorada. Sin embargo, al contrastar esos argumentos con las pruebas obrantes en el plenario se concluyó que, contrario a lo expresado por la señora Pérez Ramírez, la Ley 996 de 2005 se encontraba vigente y debía ser acatada; asimismo, que no se asesoró, todo lo cual permite afirmar que, al declarar la insubsistencia del empleo del señor Nelson Hugo González Huérfano, procedió de forma negligente e improdente y sin atender el deber mínimo de cuidado que le exigía una decisión de tales magnitudes; significa lo anterior que la conducta de la ciudadana demandada, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no se encontró justificada y que, por ende, fue inexcusable [...]». V.2. La E.S.E. Hospital Regional de Duitama Por intermedio de su gerente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, la no vulneración de derecho fundamental

alguno por parte de los dos altos tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa que profirieron sentencia en la acción de repetición. Expuso que la accionante intervino en todos los trámites ordinarios adelantados y ejerció la defensa de sus intereses. La ESE también pidió particularmente que se confirmara la sentencia condenatoria proferida en la acción de repetición, en aras de proteger su patrimonio público. Sostuvo que en la presente acción no se cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos, toda vez que la accionante no determinó de manera razonable cuales fueron los hechos que dieron origen a la supuesta violación de los derechos fundamentales, limitándose a insistir en darle un alcance probatorio que ya fue debatido y desestimado en todas las instancias, sin concretar los vicios o defectos que afectan la sentencia que se reprocha, trayendo nuevamente una interpretación caprichosa de las normas en que se fundamentan las sentencias de repetición, las cuales ya fueron analizadas y desistidas en la sede legal competente durante las dos instancias del proceso. Reiteró que no es de buen recibo que la accionante pretenda en su escrito de tutela, buscar una conexión directa entre un episodio netamente probatorio y unos supuestos derechos fundamentales vulnerados, cuando la responsabilidad de las alegaciones la tenía ella, las cuales revisando los expedientes de la acción de repetición se advierte que fueron debatidas y controvertidas, muchas de ellas desistidas por la misma interesada, lo que le impide ahora presentar nuevos argumentos ni insistir caprichosamente en la interpretación de pruebas que ya fueron analizadas tanto por el Tribunal Administrativo de Boyacá como por el

Consejo de Estado. Puso de presente que en este caso merece particular atención el hecho que se pretenda por medio del ejercicio de la acción de tutela revisar el valor de las sentencias de las dos instancias argmentando que la suma a repertir es resultante de la mora de la administración de justicia en fallar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la acción de repetición, olvidando su actuar violatorio de la ley por cuanto tenía en sus manos todos los medios para prevenir el daño o en su defecto aminorarlo al máximo posible, de lo cual no hay gesto alguno por su parte, teniendo la ESE que asumir el pago de su propio patrimonio, por lo que se interpuso la acción de repetición. Destacó que, de los argumentos presentados como violatorios de los derehos fundamentales no se deriva ningún fundamento que permita excepcionalmente analizar algún derecho violado, por el contrario, la accionante ha tenido y ha ejercido todas las acciones posibles, sin que ninguna de ellas hubiese prosperado, con lo cual se le ha garantizado el libre acceso a la administración de justicia. Además, las pruebas que en esta oportunidad pretende que se valoren ya fueron analizadas y desestimadas por los jueces de instancia en una actividad totalmente garantista ajustada al debido proceso, a partir de lo cual se concluye que ha tenido todas las oportunidades procesales para ejercer sus derechos de contradicción y defensa como cualquier otro ciudadano en igualdad de condiciones, en guarda del derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. V.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio de la magistrada3 ponente de la sentencia de repetición de primera instancia, solicitó que se negara

la tutela, en la medida en que dicha acción no puede ser considerada como una tercera instancia ejercida para revivir interpretaciones o valoraciones que fueron contrarias a las pretensiones de la demanda, y trasladar al juez constitucional un debate ya agotado ante el juez natural. Respecto del cargo por valoración indebida de la prueba trasladada, la corporación judicial explicó que en la audiencia inicial de 27 de febrero de 2017, se decretó como prueba documental la copia íntegra del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Nelson Hugo González Huérfano en contra de la ESE, por lo cual la señora Pérez Ramírez tuvo oportunidad de controvertirla ampliamente y no lo hizo, más aún cuando se le informó que era la ocasión de tachar o desconocer los documentos que formaban parte de dicho expediente, con lo que se descarta la vulneración del debido proceso. Resaltó que la argumentación desarrollada por la accionante en la solicitud de tutela estuvo dirigida a revivir un debate concluido, no solo en el proceso de repetición sino en el de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionada con la aplicación de la Ley 996 de 2005, sin que aportara elementos de juicio que permitieran acreditar la existencia de

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