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CE-11001-03-15-000-2019-01677-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01677-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DEL EXAMEN EN UNIDADES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO En el presente caso el accionante acude para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia al no calificar su examen en unidades y no efectuar la aproximación de su puntaje a 800 en la prueba de conocimientos. Sin embargo, examinado el asunto la Sala advierte que en el sub lite caso existe carencia actual de objeto por hecho superado (…) al establecerse que por parte del Consejo Superior de la Judicatura se hará la recalificación de las pruebas, la inconformidad planteada respecto de las mismas por el accionante queda sin sustento, de ahí que frente a dichos reparos se configure la carencia actual de objeto. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que sí, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación refutada, se entenderá que ha cesado la vulneración. Como quiera que del panorama descrito, se observa esa situación, sobre tales reparos se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01677-00(AC)

Actor: FERNANDO DÍAZ MORALES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL

1. Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Díaz Morales contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad Administrativa de

Carrera Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. El 23 de abril de 20191, el señor Fernando Díaz Morales, en nombre propio, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de la buena fe, acceso a cargos públicos y derecho al trabajo, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad

de Administración de Carrera Judicial. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Se me protejan los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de la buena fe, acceso a cargos públicos y derecho al trabajo, que vienen siendo infringidos por el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN

DE CARRERA JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene inscribirme como aprobatorio de la prueba de conocimiento con ocasión del concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles del cargo de Juez Promiscuo de Familia, según convocatoria 027 reglamentado según ACUERDO PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, código de

cargo 270020, por haber obtenido ochocientos puntos que se exigen, atendiendo el criterio de interpretación de la aproximación decimal, cuando el puntaje obtenido contenga resultados inferiores a medio punto, sin desconocer los incentivos que se otorgan a los colombianos en los mecanismos de participación ciudadana.

TERCERO: Se cumplan con las demás medidas consecuenciales, acorde con el Decreto de tutela y la competencia de su señoría con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados y se haga efectiva la inclusión en el listado de aprobatorios del concurso de méritos para proveer el cargo de Juez Promiscuo de Familia.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERO: Se me protejan los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de la buena fe, acceso a cargos públicos y derecho al trabajo, que viene siendo infringidos por el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN

DE CARRERA JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, al no contar con otro recurso para acceder al cargo público por el principio al mérito.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene inscribirme como aprobatorio de la prueba de conocimiento con ocasión del concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles del cargo de Juez Promiscuo de Familia, según convocatoria 027 reglamentado según ACUERDO PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, código de cargo 270020, por haber obtenido ochocientos puntos que se exigen, atendiendo el criterio de interpretación de la aproximación decimal,

cuando el puntaje obtenido contenga resultados inferiores a medio 1 Folio 10 del expediente de tutela. punto, sin desconocer los incentivos que se otorgan a los colombianos en los mecanismos de participación ciudadana.

TERCERO: Se cumplan con las demás medidas consecuenciales, acorde con el Decreto de tutela y la competencia de su señoría con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados y se haga efectiva la inclusión en el listado de aprobatorios del concurso de méritos para proveer el cargo de Juez Promiscuo de Familia>>.

2. Hechos

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expresamente

expuso los siguientes:

4. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial mediante Convocatoria 027, reglamentada por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro de Elegibles para la provisión de los cargos de juez de la República en las distintas especialidades, razón por la cual el accionante optó por el cargo de Juez Promiscuo de Familia, código 270020.

5. De acuerdo con la publicación de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, realizada el 14 de enero de 2019 en la página web de la Rama Judicial,

obtuvo el siguiente puntaje:

APTITUD 241.40

CONOCIMIENTO 558.29

TOTAL 799.69

6. El accionante interpuso recurso de reposición con el fin de alcanzar los 800

puntos para continuar con la etapa siguiente del concurso y así acceder al cargo de juez de la República.

7. El recurso fue resuelto masivamente y tal como aparece en la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, los argumentos de los recurrentes no fueron tenidos en cuenta. Expresó que tampoco se analizaron los puntajes cercanos a los 800 puntos, como es su caso, ya que solo le faltaron 0.31 para ser admitido, puntaje que tiene <<sentido académico, ya que así está diseñado el examen de conocimiento (en [su] modesto sentir)>>; añadió que en la resolución de convocatoria al concurso de jueces de la República no se señaló la forma como se tratarían los decimales, que solo se hizo referencia a los números enteros, dejando de lado las eventualidades de cuando, por ejemplo, como es su caso, a un aspirante le falte menos de medio punto para alcanzar el número entero siguiente; dijo además que tal como sucede en la academia en esos eventos, el computador está programado para arrastrar el resultado a la unidad siguiente, y que sin embargo se desconocen las razones por las cuales la Universidad Nacional de Colombia no hizo lo propio, sino que mantuvo el puntaje de los aspirantes con los decimales, creando con ello una incertidumbre y una especie de caos académico.

8. En su sentir, no es aceptable la forma en que se publicaron los resultados del concurso, porque estos debieron darse en unidades y no con decimales, contrariando lo establecido en la regla inicial de la convocatoria, toda vez que en ella se habla de 800 puntos como unidad de medida; dijo adicionalmente que a un

juez de la República resulta imposible negarle la posibilidad de trabajar porque le faltaron 0.31 puntos para aspirar un cargo por el principio del mérito.

9. El tipo de pregunta permitía dejar abierta la puerta a la interpretación, por cuanto la pregunta de selección múltiple con respuesta múltiple daba la oportunidad de que si marcaba media pregunta bien, obtenía media respuesta favorable a su puntaje, pero que al no tener acceso al cuadernillo ni a la hoja de respuestas dada la reserva del material, no pudo analizarse pregunta por pregunta y así tener una idea de cuáles preguntas mal calificadas resultaban a su favor, atendiendo a la media pregunta respondida.

3. Fundamentos de la vulneración

10. Como fundamento de la vulneración, puso de presente que la sentencia de 1º de junio de 2016, radicado 76001-23-33-00-2016-00294-01 (AC) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que debía darse aplicación a la media proporcional atendiendo a la curva para calificar respuestas, en razón a la forma de pregunta que escogen los autores de los exámenes y las consecuencias que resultan cuando dentro de cada pregunta se permite la posibilidad de interpretación, toda vez que la sentencia citada precisó: <<Aplicación de media o curva para calificar las respuestas a las preguntas de la prueba de conocimientos. Posibilidad de modificación de la media o curva. Proximidad de aproximación de puntajes o de otorgar la mitad del puntaje asignado a las respuestas de opción múltiple cuando una de las opciones estuvo bien>>.

11. Agregó que la calificación tampoco tuvo en cuenta los incentivos propios que ofrece la participación ciudadana, tal como lo señaló la sentencia C-337 de 1997, que estudió la exequibilidad de las normas que contemplan aquellos incentivos para los sufragantes.

12. Posteriormente, el 6 de mayo de 2019, a través de correo electrónico el accionante (fl 33-39) allegó escrito con las siguientes preguntas <<en donde se encontraron inconsistencias>>: 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 23, 24, 27, 28, 30, 32, 3436, 39, 41, 43, 44, 45, 46, 52, 53, 54, 65 y 83, de las cuales insistió que la puntuación dada a las mismas debía ser sumada a su favor.

4. Oposiciones e intervenciones 4.1. Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de

Carrera Judicial (accionado)

13. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 48-51 c. ppal.), solicitó negar la tutela de la referencia, con fundamento en que la pretensión que la motivó se encuentra satisfecha y por tanto no existe vulneración alguna.

14. También solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ausencia del perjuicio irremediable e inexistencia de la vulneración invocada, toda vez que el recurso de reposición le

fue resuelto de acuerdo a las inconformidades planteadas, esto es, a la petición de aproximación decimal, en la que se puso de presente que la calificación a los aspirantes se extrae de la aplicación de una fórmula matemática que estandariza el número de aciertos y los transforma en un valor de acuerdo a los resultados obtenidos por cada uno de los aspirantes y, además, en el mismo no se solicitó acceso a los documentos contentivos de la prueba.

15. En cuanto a los incentivos por participación ciudadana señaló que sus facultades están concedidas por la Constitución Política y la Ley para reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección, y que por ello se expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, donde se determinaron las fases respectivas, lo que convirtió la convocatoria en norma obligatoria y reguladora del concurso de selección, que debía ceñirse estrictamente a las condiciones y términos relacionados en ella. 4.2. Universidad Nacional de Colombia (tercero con interés)

16. La Universidad Nacional de Colombia, a través del Coordinador Área JurídicaProyecto UNCSJ (fl 79-84 c. ppal.) puso de presente que de acuerdo a la base de datos de recursos allegados a la universidad, no se registra solicitud de la accionante relacionada con lo referido en la acción de tutela. Así mismo, de los hechos que sustentan la acción de la referencia tampoco se indicó ni probó que hubiese elevado recurso alguno a la misma, razón por la cual, la Universidad Nacional de Colombia en calidad de consultora no estaba enterada de tal solicitud y

en esa medida no le son oponibles las exigencias de la tutela del sub lite.

17. Adujo que el actor no señaló ni demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte de la Universidad, lo que la hace improcedente, aunado a que tampoco existe amenaza o vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la convocatoria es norma reguladora del proceso de selección y los aspirantes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos en ella establecidas, que comprende los requisitos para participar, reglas de inscripción, causales de rechazo, etapas del concurso, notificaciones, cronograma del proceso, término para la interposición de recursos y otros puntos importantes a tener en cuenta en el proceso de selección.

18. Puso de presente que la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015 precisó que el acceso a la información en el trámite de los concursos de méritos no es absoluto, es decir que tiene varias limitaciones, aunado a que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, prevé el carácter reservado de los documentos contentivos de

las pruebas aplicadas en los concursos para acceder a cargos de carrera judicial y, respecto al derecho del trabajo invocado y al acceso a cargos públicos resaltó que la participación en un concurso de méritos constituye una mera expectativa que solo se puede concretar una vez finalizado el mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 1983 de

20172.

2. La acción de tutela como mecanismo excepcional en los concursos de méritos

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre que: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y ii) aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

21. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela solo procede cuando, existiendo otros recursos o medios judiciales, se utilice como mecanismo transitorio para evita un perjuicio irremediable.

22. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos que reglamentan los concursos de meritos, la Corte Constitucional 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, que estableció: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». en la sentencia T – 045 de 2011 precisó3: <<(…) Sin embargo, esta Corporación

también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable>> (resaltado fuera de texto).

3. Análisis del caso

23. En el presente caso el accionante acude para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia al no calificar su examen en unidades y no efectuar la aproximación de su puntaje a 800 en la prueba de conocimientos. Sin embargo, examinado el asunto la Sala advierte que en el sub lite caso existe carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se expone

a continuación:

24. El Consejo Superior de la Judicatura expidió del Acuerdo PCSJA18-11077 del 18 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelant[ó] el proceso de selección y se convoc[ó] al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. Y en el artículo 3º dispuso: «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo».

25. En el citado acuerdo, la entidad fijó los términos y condiciones, en los

siguientes acápites: 1. Requisitos; 2. Reglas para la inscripción; 3. Causales de rechazo; 4. Etapas del concurso; 5. Citaciones, notificaciones y recursos; 6. Registro de elegibles; 7. Lista de candidatos; 8. Nombramiento y confirmación; 9. Exclusión del proceso de selección y 10. Concurso desierto.

26. Sobre el particular, en el acápite 4. del ítem de etapas del concurso del citado Acuerdo PCSJA18-11077, allegado al plenario por la accionada Unidad de Administración de Carrea Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se 3 Ver otras sentencias, por ejemplo las sentencia T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-256 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-325 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T455 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-459 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T083 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-133 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). // Sentencia: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): según esta sentencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea

impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. precisaron las etapas de selección y clasificación, las fases y pruebas en que comprendían cada una de ellas, así como los puntajes que otorgaban cada una de las pruebas realizadas (fl. 54-62 c. ppal.).

27. Sin embargo, una vez agotada la prueba de conocimientos, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional el 17 de mayo de 2019, emitieron el siguiente comunicado. <<En el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el A Acuerdo PCSJA18-11077 del Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia ha revisado la correspondencia entre preguntas y claves de respuestas de la prueba, en su calidad de contratista para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes.

Como resultado de esta revisión, se evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes. Sin embargo, durante el procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en la calificación de los examinados. Esa falta de actualización de las claves de respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia, solo afectó la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales, conocimientos específicos, como tampoco la prueba psicotécnica. Dicha inconsistencia fue puesta en conocimiento del Consejo Superior

de la Judicatura en sesión del día 8 de mayo pasado, frente a lo que se acogió la propuesta técnica presentada por la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de Calificar nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situación, cuyo resultado se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en mención>>.

28. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura modificó el cronograma de la convocatoria No. 27, tal como consta en el cuadro que se anexa, mediante el cual señaló que el 10 de junio de 2019, mediante resolución, se publicarían nuevamente los resultados de las pruebas de aptitudes y

conocimientos, así:

29. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el objeto de la tutela de la referencia actualmente carece actualmente de objeto, por cuanto, conforme al comunicado del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia y al nuevo cronograma se efectuará una recalificación de la prueba de conocimientos en el componente de aptitudes, lo que implica que el puntaje obtenido y respecto del cual, el accionante formula reparos, no corresponde al valor de su calificación final, por lo que ante la circunstancia acaecida y dada la ausencia actual de un puntaje definitivo, la Sala no puede abordar el análisis propuesto, pues cualquier decisión emitida al respecto se tornaría inane por virtud de la nueva calificación. Aunado a que, en el nuevo cronograma se dispuso que la notificación de la resolución mediante la cual se publicarán los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos sería el próximo 10 de junio de 2010.

30. Ahora, ante la contingencia ocurrida y el nuevo cronograma publicado, el

accionante cuenta con otra oportunidad para exponer a la entidad las inconformidades aquí planteadas, así como las que surjan con la recalificación de las pruebas.

33. En este orden de ideas, al establecerse que por parte del Consejo Superior de la Judicatura se hará la recalificación de las pruebas, la inconformidad planteada respecto de las mismas por el accionante queda sin sustento, de ahí que frente a dichos reparos se configure la carencia actual de objeto. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que sí, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación refutada, se entenderá que ha cesado la vulneración4. Como quiera que del panorama descrito, se observa esa situación, sobre tales reparos se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Conclusión

34. Así las cosas, en relación con la aproximación matemática invocada por el accionante, debido a que se hará una recalificación de las pruebas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de inconformidad sobre la calificación de la prueba ha cesado con la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, al establecer un nuevo cronograma y recalificación de la prueba.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 4 El Consejo de Estado en sus diferentes secciones ha sostenido que cuando existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, el instrumento invocado pierde efectividad, y la intervención del juez constitucional ya no es necesaria. (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02778-00).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO

(Ausente en comisión)

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