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CE-11001-03-15-000-2019-01677-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01677-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SUSTRACCIÓN DE

MATERIA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL

[L]a inconformidad que plantea en el escrito de tutela el actor es por los decimales que le faltaron para aprobar la prueba de aptitudes y conocimientos lo que fue resuelto en el recurso de reposición en el que, en su momento, se confirmó la decisión contenida en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. Ahora bien, atendiendo que con posterioridad a la publicación de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, que corrigió las calificaciones de la prueba de aptitudes y conocimientos, lo cual no fue objeto de la tutela, la Sala encuentra que es un debate nuevo ya que la actuación adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura supuestamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el actor, desapareció al emitirse la referida resolución de recalificación por lo que no se presentan las condiciones que habiliten un estudio de fondo de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. Bajo ese entendido, como hubo una recalificación de la prueba operó la carencia actual de objeto, como acertadamente concluyó el juez de tutela de primera instancia, no por hecho superado sino por sustracción de materia, pues el acto administrativo demandado no surtió efectos jurídicos ya que dejo de existir por esa nueva calificación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01677-01(AC)

Actor: FERNANDO DÍAZ MORALES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela contra acto administrativo. Concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial. Confirma declaratoria de carencia actual de objeto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró la carencia actual de objeto.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del escrito de tutela se destacan los siguientes: La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo Nº PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996.

El señor Fernando Díaz Morales participó en dicho concurso para el cargo de Juez Promiscuo de Familia, código 270020. De acuerdo con la publicación realizada el

14 de enero de 2019, en la página web de la Rama Judicial de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, el actor obtuvo el siguiente puntaje:

APTITUD 241.40

CONOCIMIENTO 558.29

TOTAL 799.69

El 22 de enero de 2019, presentó recurso de reposición el cual tenía como fin alcanzar 800 puntos para continuar en la etapa siguiente del concurso. Dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019 “por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso e méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial”, en la que decidió confirmar la resolución recurrida y, en consecuencia, no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes. El señor Díaz Morales consideró que el 0.31 que le faltó para ser admitido tiene un sentido académico, ya que así está diseñado en el examen de conocimiento, a lo que agregó que en ninguna parte de la resolución de convocatoria al concurso de juez dice la forma como se tratarán los decimales, solo se refiere a números enteros y que además deja a un lado la eventualidad que a un aspirante le falte menos de medio punto para alcanzar el numero entero siguiente. Añadió que en

ese caso el computador está programado para “arrastrarlo a la unidad siguiente”, sin embargo, desconoce la razón por la cual la Universidad Nacional de Colombia no hizo lo propio y mantuvo el puntaje de los aspirantes con los decimales, creando una incertidumbre en los concursantes.

2. Fundamentos de la acción El señor Fernando Díaz Morales sostiene que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, así como los principios de buena fe y acceso a cargos públicos, en tanto consideró que la Resolución Nº CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019 que resolvió su recurso de reposición no tuvo en cuenta sus argumentos con el fin de realizar la aproximación de su calificación de 799.69 a 800 puntos atendiendo el criterio de interpretación de aproximación decimal, cuando el puntaje obtenido contenga resultados inferiores a medio punto.

Aseveró que en la resolución de la convocatoria no se menciona la forma como se tratarán los decimales, solo se refiere a números enteros y se dejó a un lado aquella eventualidad en la cual a un aspirante le falte menos de medio punto para alcanzar el numero entero siguiente. Manifestó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe acceder a media pregunta calificable a su favor en relación con preguntas de “selección múltiple con respuesta múltiple”, pues no se le indicó en cuales marcó media pregunta bien, tampoco que preguntas mal calificadas resultaron a su favor, toda vez que solo tuvo acceso a los documentos el día de la prueba escrita. Solicitó que se ordene a la autoridad accionada inscribirlo en el listado de aprobatorios de la prueba de conocimientos y aptitudes, para el cargo de Juez

Promiscuo de Familia por haber obtenido 800 puntos. Por último, señaló que respecto a la participación ciudadana existen unos estímulos que permiten crear conciencia cívica en la población, que no es otro distinto al voto. Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 1997, hizo un estudio a la exequibilidad de las normas que contemplan los incentivos para los sufragantes, sin embargo, la autoridad administrativa accionada no tuvo en cuenta esos incentivos propios de dicha participación ciudadana.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERO: Se me protejan los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de la buena fe, acceso a cargos públicos y el derecho al trabajo, que vienen siendo infringidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA RAMA

JUDICIAL.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene inscribirme como aprobatorio de la prueba de conocimiento con ocasión del concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles del cargo de Juez Promiscuo de Familia, según Convocatoria 027 reglamentado según ACUERDO PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, código de cargo 270020, por haber obtenido ochocientos puntos que se exigen, atendiendo el criterio de interpretación de la aproximación decimal, cuando el puntaje obtenido contenga resultados inferiores a medio punto, sin desconocer los

incentivos que se otorgan a los colombianos en los mecanismos de participación ciudadana.

TERCERO: Se cumplan con las demás medidas consecuenciales, acorde con el decreto de tutela y la competencia de su señoría con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados y se haga efectiva la inclusión en el listado de aprobatorios del concurso de méritos para proveer el cargo de Juez Promiscuo de

Familia.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERO: Se me protejan los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de buena fe, acceso a cargos públicos y derecho al trabajo, que vienen siendo infringidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD

DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, al no contar con otro recurso para acceder al cargo público por el principio al mérito.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene inscribirme como aprobatorio de la prueba de conocimiento con ocasión del concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles del cargo de Juez Promiscuo de Familia, según Convocatoria 027 reglamentado según ACUERDO PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, código de cargo 270020, por haber obtenido ochocientos puntos que se exigen, atendiendo el criterio de interpretación de la aproximación decimal, cuando el puntaje obtenido contenga resultados inferiores a medio punto, sin desconocer los incentivos que se otorgan a los colombianos en los mecanismos de participación

ciudadana.

TERCERO: Se cumplan con las demás medidas consecuenciales, acorde con el decreto de tutela y la competencia de su señoría con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados y se haga efectiva la inclusión en el listado de aprobatorios del concurso de méritos para proveer el cargo de Juez Promiscuo de

Familia”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia del Acuerdo Nº PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.  Copia de la Resolución Nº CDJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, “por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la

Rama Judicial”.

5. Trámite procesal En auto de 26 de abril de 20191, el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la

Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, así como a la Universidad Nacional de Colombia, como tercero con interés. Igualmente ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de interviniente.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de

Administración de Carrera Judicial 1 Folio 14 En memorial allegado el 7 de mayo de 2019, la directora de la unidad solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, en atención a que la razón por la cual se pidió el amparo constitucional se encuentra satisfecha y, por tanto, no existe vulneración del derecho fundamental. Agregó que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable, motivo por el cual la acción constitucional debe ser rechazada por improcedente. Señaló que revisado el recurso de reposición allegado por el actor el 22 de enero de 2019, no solicitó dentro de su escrito el acceso de los documentos contentivos de la prueba, motivo por el cual se resolvió el referido recurso mediante Resolución Nº CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, y se le dio respuesta a lo relativo con la aplicación de los criterios de aproximación decimal precisando que la calificación otorgada a los aspirantes se extrae de una fórmula matemática que estandariza el número de aciertos y los transforma en un valor de acuerdo a los resultados obtenidos por cada uno de ellos, por lo que los resultados cuentan con dos decimales, ya que representa la calificación exacta derivada de la aplicación de la formula dicha fórmula y, en ese sentido, no habría posibilidad de aproximación de puntajes cercanos al número entero, ni modificar dicha calificación pues se estaría otorgando una que no corresponde al desempeño del concursante. Aclaró que el instructivo diseñado para la presentación de pruebas escritas, publicado en la página web del concurso el 15 de noviembre de 2018, indicó que “Todas las subpruebas conformadas por preguntas cerradas o estructuradas.

Estas preguntas presentan diferentes opciones de respuesta y solo una responde correctamente el enunciado propuesto”. A lo que agregó que la prueba contaba con 2 clases de preguntas: una tipo cerrada, en la cual las opciones de respuesta aparecían identificadas con las letras A, B, C y D; y otra de preguntas estructuradas tipo 2, en la cual se presentaba un enunciado y cuatro (4) opciones identificadas con los números 1, 2, 3, 4, y en las que el concursante debía elegir la combinación que considerara correcta de acuerdo con la siguiente instrucción: “Marque A si las opciones 1 y 2 son correctas Marque B si las opciones 2 y 3 son correctas Marque C si las opciones 3 y 4 son correctas Marque D si las opciones 4 y 5 son correctas”. Afirmó que la calificación obtenida por cada uno de los aspirantes corresponde a las preguntas acertadas por ellos, y dado que las respuestas solo contaban con una única opción correcta, calificar parcialmente las preguntas tipo II no satisface las claves de respuesta, ya que solo sería acertada la opción establecida como válida, por lo tanto aceptar lo pretendido por el accionante vulneraría el derecho a la igualdad de los demás aspirantes. Por último, manifestó que de conformidad con las facultades concedidas por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en sus artículos 162 y 164, se otorgó la competencia al Consejo de Superior de la Judicatura de reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas de los procesos de selección. Por ello, se expidió el

Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 agosto de 2018, mediante el cual se determinaron las etapas del proceso, de tal manera que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección y se ceñirá a las condiciones y términos relacionados en ella. 6.2. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia En escrito de 6 de mayo de 2019, el Coordinador del Área Jurídica Convocatoria 27 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que, en su defecto, se negaran las pretensiones formuladas por el actor por cuanto no ha vulnerado ningún derecho, a lo que añadió que tampoco ha sido probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que de acuerdo con la base de datos allegada a la Universidad Nacional de Colombia, a la fecha no se registra solicitud del aspirante relacionada con lo referido en su escrito de tutela. En igual sentido, tampoco se advierte petición alguna sobre la entrega del material de la prueba escrita o sobre su exhibición. Adicional a ello, el concursante no indicó ni demostró haber elevado recurso alguno dirigido a la Universidad Nacional que contuviera sus requerimientos, por lo que no le es oponible la exigencia que pide en la acción de tutela. Precisó que el señor Díaz Morales no fue citado a la jornada de exhibición organizada por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, el 5 de febrero de 2019, por cuanto no adelantó solicitud alguna al respecto. Añadió que dicha actividad se realizó es estrictas condiciones de seguridad, por lo que, privilegiar un caso particular rompería el derecho de igualdad en el proceso de

selección, generando un desequilibrio de las partes y desvirtuaría completamente la finalidad de la acción de tutela, como mecanismo extraordinario para garantizar los derechos fundamentales. Afirmó que conforme con lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo Nº PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción aceptan las condiciones y términos indicados en dicho acuerdo, que su reglamentación es previa y ha sido de fácil acceso a toda persona que se encuentre interesada en el concurso. Aseveró que las normas que están siendo aplicadas son previas al concurso, lo cual es una garantía al principio de legalidad y que también va a acompañado del derecho a la igualdad de todos los participantes, evitando así la posibilidad de modificar las reglas durante el desarrollo del mismo, obligando a la administración a ser constante en sus decisiones, y de esta manera procurar que los procesos de selección sean transparentes, por ello no se puede atender a casos particulares que pueden generar interpretaciones contrarias a la reglamentación. Adujo que el derecho a la información no puede ir en detrimento de los derechos de terceros, por lo tanto al realizar la entrega del material de prueba, ya sea enviándolos a través de correo electrónico o físico, no se cumplirían con los protocolos de seguridad y custodia, atacando la reserva de la prueba y los pilares fundamentales del principio del mérito, a lo que agregó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, dicha documentación tiene carácter reservado. Por último, sostuvo que el cumplimiento estricto de las normas que regulan el

presente proceso de selección de aspirantes no puede ser utilizado como argumento para definir una violación de derechos fundamentales, dado que estas normas están previstas para establecer el proceso objetivo, imparcial y transparente para la designación de los funcionarios en condiciones de igualdad, lo contrario significaría establecer “reglas particulares” en las convocatorias de acuerdo con las necesidades y perfiles profesionales individuales de cada aspirante, lo cual resultaría desconocedor de derechos generales.

7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 10 de junio de 2019, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al considerar que la situación de inconformidad sobre la calificación de la prueba ha cesado con la medida adoptada por la autoridad accionada, al establecer un nuevo cronograma y recalificación de la prueba.

Manifestó que conforme al comunicado emitido del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, se efectuará una nueva calificación de la prueba de conocimientos en el componente de aptitudes, lo que implica que el puntaje obtenido, y respecto del cual el accionante formula reparos, no corresponde al valor de su calificación final, por lo que ante la circunstancia acontecida y dada la ausencia actual de un puntaje definitivo, la Sala no puede abordar el análisis del caso concreto, pues cualquier decisión emitida al respecto se tornaría inútil por virtud de la nueva calificación. Añadió que en el nuevo cronograma se dispuso que la notificación de la resolución mediante la cual se publicarán los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos sería el 10

de junio de 2019. Por último, manifestó que ante la contingencia ocurrida y el nuevo cronograma publicado, el accionante tiene otra oportunidad para exponer a la entidad sus inconformidades así como las que surjan con la recalificación de las pruebas.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y por medio de la cual se declaró carencia actual de objeto y en consecuencia, se conceda para hacer parte de los admitidos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dado que los porcentajes no corresponden a la realidad de los resultados, vulnerándose de esta forma los derechos fundaméntales al debido proceso, e igualdad, consagrados en los Arts.13 y 29 de la C.P, recordando que como se estableció en la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, “corresponde a la administración garantizarlo a todos los intervinientes en el concurso para lo que ha de dar aplicación al artículo 41 de CPACA con la adopción de las medidas necesarias”, lo que significaría que con los verdaderos parámetros mi calificación se aumentará de tal suerte que mi puntaje asciende y supera los ochocientos puntos”.

Manifestó que en la resolución de recalificación la Universidad Nacional de Colombia modificó no solo la prueba de aptitudes, sino también la de conocimientos, quedando como nuevo puntaje el siguiente: Aptitudes Conocimientos Total Aprobó 222,55 519, 29 741,84 No Aprobó

Adujo que en la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, para la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos se tuvo en cuenta los porcentajes establecidos en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, que son de 400% para la prueba de aptitudes y 600% para la prueba de conocimientos sin embargo, debió realizarse con base en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que en el punto Fase I Prueba de aptitudes y conocimientos consagraba que la prueba de aptitudes se calificaría entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Por lo tanto, la calificación de conocimientos debió ser 651,33. Agregó que la Universidad Nacional de Colombia equiparó el valor de conocimientos al de aptitudes, circunstancia que resulta arbitraria vulnerando el derecho al debido proceso, pues utilizó de manera indebida una ecuación lineal para calcular la prueba de conocimientos a partir de la prueba de aptitudes, y que en virtud de lo anterior, no puede establecerse carencia actual de objeto ya que es necesario corregir las inconsistencias de los resultados expuestos en la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019. Precisó que para el caso particular se debió analizar la sentencia T-033 de 25 de enero de 2002, en la cual se mencionó lo pertinente al tema de los concursos por el principio de mérito en la Rama Judicial, señalando que no solo desde un comienzo se han modificado las reglas del concurso al cambiarse los porcentajes de los resultados entre aptitudes y conocimientos, sino que además igualmente

se procedió a modificar lo contemplado con aptitudes produciéndose la “reformatio in pejus”, que rige en cualquier campo del derecho, a lo que agregó que con el acto administrativo publicado en las Resoluciones CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, se le está causando un perjuicio irremediable al impedirle continuar con las fases subsiguientes del concurso de méritos para la provisión de funcionarios de la Rama Judicial. Por último, manifestó que la Universidad Nacional no tuvo en cuenta los parámetros dados previamente para la valoración de los factores de aptitudes y conocimientos, vulnerando así los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, razón por la cual el error aritmético se consolida, dado que se modificó notoriamente el resultado final, al punto que perfectamente con el puntaje obtenido por cada concursante en la prueba de aptitudes se podría establecer el resultado de conocimiento de esa persona.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe establecer, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, fue acertada en cuanto declaró la carencia actual de objeto, al determinar que

“la situación de inconformidad ha cesado con la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, al establecer un nuevo cronograma y recalificación de la prueba” o, si por el contrario, se debe revocar, teniendo en cuenta que desde el 7 de junio de 2019, se había agotado el citado proceso de recalificación y, por lo tanto, correspondía adelantarse un estudio de fondo sobre las inconsistencias de los resultados contenidos en ese nuevo proceso materializado en la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en

los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20152: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional

(personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."3 (Negrilla por fuera del texto) 2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio

de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor sostiene que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, así como los principios a la buena fe y acceso a cargos públicos, en tanto consideró que la Resolución Nº CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de reposición no tuvo en cuenta sus argumentos con el fin de realizar la aproximación de su calificación de 799.69 a 800 puntos atendiendo el criterio de interpretación de aproximación decimal, cuando el puntaje obtenido contenga resultados inferiores a medio punto.

En virtud de lo anterior, el señor Fernando Díaz Morales pidió que se ordene inscribirlo como aprobatorio de la prueba de conocimientos y aptitudes del cargo de Juez Promiscuo de Familia reglamentado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (convocatoria 27), emanado del Consejo Superior de la Judicatura. El juez constitu

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