CE-11001-03-15-000-2019-01681-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01681-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que acepta revocatoria de mandato / OMISIÓN DEL DEBER DE SOLICITAR PAZ Y SALVO EN REVOCATORIA DE PODER - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Desde su dimensión negativa [L]a Sala extrae como problemas jurídicos a dilucidar, los siguientes: Incurre en «defecto sustantivo» el funcionario judicial que antes de resolver sobre la aceptación de la revocatoria de un mandato, omite solicitar el paz y salvo del apoderado a quien se le revocó el poder. Se configura «defecto fáctico» cuando el funcionario judicial, previo a aceptar la revocatoria de un mandato, omite la valoración de pruebas tendientes a demostrar la imputación de un fraude procesal. (…) De las providencias objeto de juicio, se extrae que para efecto de aceptar las revocatorias de poder, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se fundamentó en lo previsto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (…) Según se advierte, la norma procesal en mención no impone otro requisito para que el mandante revoque el poder, más que el de «presentación del escrito en la secretaría del despacho donde curse el asunto», por lo que materialmente, el funcionario judicial no está obligado a pedir documentos adicionales para aceptar la terminación del mandato. (…) [A] juicio del accionante, el funcionario judicial antes de aceptar la revocatoria del poder, debió hacer uso de sus deberes de
prevención de toda tentativa de fraude procesal, previstos en el Código de Procedimiento Civil y por tanto, requerir de los demandantes el paz y salvo de honorarios del abogado a quien le fue revocado el poder. (…) [E]n todo caso, que dado que aún se encuentra en trámite el proceso de reparación directa y que para el momento en que se profiere el presente fallo de tutela, aun no se ha resuelto sobre el reconocimiento de personería jurídica al nuevo apoderado, el aquí accionante está en toda su potestad de solicitar el requerimiento del paz y salvo, so pena de la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para efecto de que se investiguen los hechos aquí denunciados. (…) Entiende la Sala que la preocupación del accionante es el de «ver timados sus honorarios, luego de 15 años de gestión»; sin embargo, de esta preocupación el operador jurídico accionado no ha hecho caso omiso. Basta con traer a colación la decisión del 25 de octubre de 2018, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al resolver sobre la solicitud de regulación de honorarios, le señaló que «pese a que no era posible darle trámite, dada la expresa prohibición del artículo 210A del CCA [según la cual, en segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios], una vez se resolviera la apelación, el incidente se remitiría al juez de primera instancia». (…) [L]a Sala concluye que en el Tribunal accionado no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico invocados, al no requerir el paz y salvo
del apoderado a quien se le revocó la gestión, para efecto de la aceptación del mandato. En tal sentido, se denegará el amparo de tutela invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01681-00(AC)
Actor: OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C El señor Oscar Humberto Gómez Gómez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y su remuneración en condiciones dignas, así como al honor y la honra. 1.1. Pretensiones El accionante presenta las siguientes pretensiones de tutela: Respetuosamente solicito a la justicia constitucional:
(i) dejar sin efectos todas las providencias atacadas y, en su lugar, ordenar que antes de resolverse acerca de la revocatoria del poder, presentada por José Antonio Duarte Domínguez, Leonor Herrera González, Joseph Antoine Duarte Herrera y Christian Camilo Duarte Herrera, los revocantes deberán allegar el PAZ Y SALVO expedido por el abogado que los representó desde el inicio del proceso, durante toda la primera instancia y durante el trayecto de
la segunda instancia, comprendido hasta el momento de la revocatoria. (ii) subsidiariamente, como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable, ordenar que, dada la situación excepcional que se ha detectado sobre las verdaderas razones por las cuales se revocó el poder y sobre las circunstancias que rodearon la celebración del contrato de compraventa y cesión de derechos litigiosos, allegado por la parte demandante, y las verdaderas razones por las cuales se elaboró y suscribió el mismo, se proceda a liquidar de una vez, el porcentaje que le corresponde al aquí tutelante, de las sumas que resulten reconocidas en la sentencia de segunda instancia, si ella es condenatoria, y que en la sentencia se discrimine la suma que el INVIAS deberá pagar a los demandantes y a su primer apoderado por separado. (iii) subsidiariamente, como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable, se disponga que el aquí tutelante debe promover, tramitar y llevar hasta su terminación, el incidente de regulación de honorarios profesionales entre el Tribunal Administrativo de Santander, después de que se produzca la sentencia de segunda instancia, se notifique y se ejecutoríe, y de que el expediente sea devuelto al Tribunal de origen, tal y como los accionados ordenaron, pero que el INVIAS no pagará la condena que llegue a imponerse hasta tanto se defina por esa vía, cuál es el monto de la participación que en el resultado económico del proceso, le corresponde al aquí tutelante. (iv) subsidiariamente, y como mecanismo transitorio, a fin de prevenir un perjuicio irremediable, se disponga que el aquí tutelante debe promover,
tramitar y llevar hasta su terminación los procesos judiciales a que haya lugar contra José Antonio Duarte Domínguez, Leonor Herrera González, Joseph Antoine Domínguez Herrera, Christian Camilo Duarte Herrera y contra Jhon Jairo Duarte Domínguez, por sus honorarios profesionales, pero que el INVIAS no pagará la condena hasta tanto dichos procesos se definan mediante sentencia y en esta se determine el monto que de la suma total a pagar le corresponde al aquí tutelante. (v) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se abran las investigaciones penales y disciplinarias de rigor a fin de determinar si se incurrió en fraude procesal, en otro delito y/o en falta disciplinaria, con ocasión de estos hechos. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Oscar Humberto Gómez Gómez, en calidad de apoderado de los señores José Antonio Duarte Domínguez, Leonor Herrera González, Joseph Antoine Duarte Herrera y Cristian Camilo Duarte Herrera, promovió demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, en adelante Invías. Luego de que en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander profiriera sentencia condenatoria contra el Invías, los demandantes le revocaron el poder. El proceso de revocatoria de poder inició primero, con la presentada por el demandante José Antonio Duarte Domínguez ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con la que anexó contrato de cesión de derechos litigiosos a su hermano John Jairo Duarte Domínguez, realizado a título de venta. Consecuencia de lo anterior, el 6 de abril de 2015 solicitó al Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección C, que previó a aceptar la revocatoria de poder, se exigiera al revocante el paz y salvo, pues de acuerdo con la Ley 1127 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado, desplazar a un abogado que está atendiendo un proceso sin la aprobación de su paz y salvo, constituye falta disciplinaria. El despacho judicial resolvió que el paz y salvo no era procedente, y aceptó la revocatoria del poder presentada por José Antonio Duarte Domínguez e indicó que la vía a seguir era la del incidente de regulación de honorarios señalado en la ley. Con posterioridad, solicitó nuevamente la revocatoria del auto que aceptó la revocatoria del poder presentada por José Antonio Duarte Domínguez, pero el despacho negó la solicitud y además, también aceptó la revocatoria del poder presentada por Leonor Herrera González y sus hijos Joseph Antoine Duarte Herrera y Cristian Camilo Duarte Herrera. El despacho judicial aceptó la revocatoria sin hacer a los revocantes exigencia alguna y reconoció al [supuesto] comprador de los derechos litigiosos, como la persona habilitada para recibir del Invías el monto señalado en la sentencia, limitándose a exhortar al nuevo apoderado para que hiciera autenticar de Jhon Jairo la firma con que rubricó el poder que otorgó, eventos de lo que se infiere, se está próximo el reconocimiento de su personería para actuar y con ello quedar perfeccionada la maniobra para timar sus honorarios. Además, tampoco accedió a su petición para que fuera señalado el monto que a título de honorarios le correspondía, que no es otro, que el porcentaje que consta
en el contrato de prestación de servicios profesionales, donde se pactó que del monto total del resultado económico del proceso, se tendría derecho a deducir o descontar el porcentaje allí establecido; y, además, señaló que solo se decidiría sobre la petición, después de terminado el proceso, esto es, después de que quedara ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y se iniciara el correspondiente incidente de regulación de honorarios, el cual puede durar años en definirse, cuando ya el Invías haya pagado el monto. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que las decisiones proferidas el 25 de octubre de 2018, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, puesto que con ellas, se terminó aceptando [sin la más mínima glosa] que los demandantes le revocaran el poder, después de 16 años de trabajo profesional, sin exigirse el paz y salvo de quien los había representado hasta el momento de la revocatoria, y además, no se analizaron las pruebas que demostraban que la utilización de la figura del contrato de cesión de derechos litigiosos se realizó para consumar un evidente fraude en su contra. Explica que en el caso se desatendió lo previsto en la norma disciplinaria, que prohíbe que al abogado que viene atendiendo un caso, se le expulse de este, sin que previamente se haya allegado al correspondiente paz y salvo [artículos 30, 33, 34 y 36 de la Ley 1123 de 2007], así como la obligación del juez de prevenir cualquier atisbo de que «se va a utilizar el proceso con fines fraudulentos», que no
puede incumplir remitiendo al afectado a que promueva nuevos pleitos, pues es su deber, precisamente, prevenirlos [artículos 37, 71 y 74 del CPC].
Alega que se desconoció: (i) las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Patricia Herrera González y John Jairo Duarte Herrera, donde se testificó que el contrato de cesión de derechos fue simulado, (ii) el contrato de prestación de servicios suscrito con los demandantes, en el que se convino como honorarios el 50% de las sumas resultantes en el proceso, deducido del total de la suma reconocida y pagada, y que muestra que el señor José Antonio Domínguez no podía ceder su derecho litigioso, como si le correspondiera a él solo el resultado económico del proceso; y, (iii) la Resolución n.º 20 del 20 de enero de 1995, expedida por el Ministerio de Justicia, mediante la cual se aprobaron las tarifas profesionales para el Colegio Nacional de Abogados, a la cual se ciñó el contrato.
Argumenta que la revocatoria de poder tuvo como propósito timarlo en sus honorarios profesionales, previamente pactados mediante el sistema a cuota Litis en contrato de prestación de servicios profesionales celebrado ante notario [sujeto a lo establecido en la Resolución n.º 20 del 20 de enero de 19921]. Esto, en retaliación al hecho de que no les compró el pleito, ni accedió a la propuesta de prestarles $10.000.000 para iniciar el negocio de una tienda [préstamo que según ellos, podría descontar de la suma que el Invías iba a pagar, en cumplimiento de la
sentencia]. Comenta que el ardid encaminado a timarlo fue concebido por un [oscuro] abogado, que asesoró a la familia sobre lo que debían hacer para no tener que pagar sus honorarios, esto es, combinar astutamente la revocatoria del poder, con el aporte de un [supuesto] contrato de compraventa de derechos litigiosos, de modo que como apoderado no pudiera cobrarle al cedente, por no ser este quien recibiría del Invías el monto de las sumas reconocidas en la sentencia, ni tampoco al cesionario, por no haber sido apoderado suyo. Arguye que sus honorarios solamente los garantizaría la orden de Consejo de Estado al Invías, para: (i) que se pague a su nombre la totalidad de las sumas reconocidas en la sentencia, habida cuenta de que el nuevo apoderado no ha allegado paz y salvo, o (ii) que en resolución aparte se le reconozca lo que le corresponde [esta fue la opción que siguió el Tribunal Administrativo de Santander en un caso similar, expediente 68001-23-24-001-1997-12958-00]. Advierte que de no procederse de ninguna de las dos formas señaladas, le timaran sus honorarios, a pesar de que haya auto que se los liquide, pues para el momento en que se emita la providencia se habrá cobrado la totalidad del monto. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 2019, proveído del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como demandados, y a la Nación, Ministerio de
Transporte, Instituto Nacional de Vías, como a los señores José Antonio Duarte Domínguez, Leonor Herrera González, Joseph Antonio Duarte Herrera, Cristian Camilo Duarte Herrera y Edgar Herrera González, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1 Mediante la cual se aprobaron las taridas de honorarios profesionales para el Colegio Nacional de Abogados. 1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del consejero Guillermo Sánchez Luque, manifiesta que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 25 de octubre de 2018, objeto de censura, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 1.5.2. El Instituto Nacional de Vías, a través del director territorial de Santander, Cesar Augusto Moreno Prada, manifiesta atenerse a lo que resulte probado en el proceso y a lo que determine la ley, toda vez que la situación derivada de la relación contractual entre el profesional del derecho que fungía como apoderado y los demandantes del proceso 68001-23-31-000-2002-02670-01, son desconocidas por la entidad, por ser de la órbita privada de las partes.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Objeto jurídico demandado en protección Se solicita en el caso la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos al trabajo y su remuneración en condiciones dignas, así como al honor y la honra», que se estiman vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con la adopción de las providencias ―autos interlocutorios― que aceptaron la revocatoria del poder conferido al abogado Oscar Humberto Gómez Gómez, sin previamente exigir paz y salvo de la gestión. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la
Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional5 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción
constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.6 Para que proceda el asunto, deberán reunirse, en todo caso, los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.5. Hechos probados
1. El 27 de septiembre de 2002, los señores José Antonio Duarte Domínguez y Leonor Herrera González, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Joseph Antoine Duarte Herrera y Cristian Camilo Duarte Herrera, y el abogado Oscar Humberto Gómez Gómez, firmaron contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en el que se pactaron las siguientes clausulas: Primera: los poderdantes confieren poder al apoderado para demandar al Estado, por el accidente ocurrido el 8 de noviembre de 2000, en la vía 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 6 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Bogotá - Bucaramanga, comprensión municipio de Oiba (Santander), en el que resultó lesionado el señor José Antonio Duarte Domínguez.
Segunda: el apoderado descontará como honorarios y gastos de proceso el cincuenta por ciento (50%) de los resultados económicos de la gestión profesional.
Tercera: Los poderdantes aceptan como previsibles y normales, las demoras y vicisitudes propias de litigar en Colombia. Por consiguiente, no interferirán con opiniones ajenas ni se les dará información a terceras personas al proceso, ni siquiera con su autorización.
Cuarta: la revocatoria del poder dará derecho al apoderado a exigir la totalidad de los honorarios pactados, para cuyo efecto este documento se entiende como título ejecutivo junto con la prueba de tal revocatoria. (Folios
520-523)
2. El 31 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró administrativamente responsable al Invías por los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2000 en la vía que de Bogotá conduce a Bucaramanga e impuso las condenas correspondientes. (Folios
450-470)
3. El apoderado Oscar Humberto Gómez Gómez, presentó recurso de apelación, al no estar de acuerdo con el monto de las condenas impuestas (Folios 472-493) y el 23 de febrero de 2015, el Tribunal concedió el recurso de apelación (Folios
499).
4. El 27 de febrero de 2015, los señores José Antonio Duarte Domínguez, como
cedente, y Jhon Jairo Duarte Domínguez, como cesionario, firmaron contrato de cesión o venta de derechos litigiosos, regido por las siguientes clausulas: Primera: el cedente transfiere a título de venta al cesionario, los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en el proceso ordinario que actualmente se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado, con radicado número 68001-23-31-000-2002-02670-01, acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías.
Segunda: Existencia del derecho litigioso. El cedente no responde por el resultado del proceso. El cedente garantiza que el derecho litigioso, objeto de la cesión, surgió con la notificación de la demanda o traba de la Litis.
Tercera: Vinculación. Que el derecho del cual aquí se dispone, recae únicamente sobre el correspondiente cedente.
Cuarta: Responsabilidad y obligaciones. El cedente responde al cesionario de la existencia del proceso y declara no haber enajenado antes el derecho objeto de cesión.
Quinta: Autorización. El comprador cesionario queda autorizado para solicitar que todas las declaraciones judiciales y los títulos, sean a su nombre.
Sexta: Precio. Que esta cesión se realiza por la cantidad de ochenta millones de pesos ($80.000.000), que el cesionario paga de contado a la firma del presente contrato, acordando que el valor acá pactado, no incluye los honorarios de ley, que el cedente pagará a su apoderado, conforme al poder que obra en autos. (Folio 510)
5. El 27 de febrero de 2015, el demandante, José Antonio Duarte Domínguez,
allegó al Tribunal Administrativo de Santander, memorial de revocatoria irrevocable de poder especial conferido al apoderado Oscar Humberto Gómez Gómez, y anexó original de contrato de cesión o venta de derechos litigiosos. (Folio 509)
6. El 11 de marzo de 2015, el expediente fue remitido al Consejo de Estado, para ser surtido el trámite de segunda instancia. (folio 503)
7. El 17 de abril de 2015, el apoderado Oscar Humberto Gómez Gómez, allegó memorial ante el Consejo de Estado, en el que solicitó, entre otros aspectos, la exigencia de paz y salvo [de la parte actora con su apoderado], previo a decidir sobre la revocatoria de poder. (Folios 511-518)
8. El 1º de junio de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz (E), resolvió: Primera: Aceptar la revocatoria del poder conferido al doctor Oscar Humberto Gómez Gómez, por parte del señor José Antonio Duarte Domínguez, parte actora del proceso de la referencia.
Segunda: Por Secretaría dese traslado de la cesión de derechos litigiosos celebrada por José Antonio Domínguez a favor de Jhon Jairo Duarte Domínguez, a la contraparte, para que tengan conocimiento de la sustitución procesal que se está efectuando.
Tercera: Negar la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora respecto al cambio de identificación del proceso de la referencia. (Folios 520523)
9. El 12 de junio de 2015, se anexó al expediente memorial de fecha 14 de mayo
de 2015, en el que el apoderado Israel Otalora Arías allegó poder conferido por el señor Jhon Jairo Duarte Domínguez [cesionario] y solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar a su favor. (Folios 535-538)
10. El 12 de junio de 2015, el apoderado Oscar Humberto Gómez Gómez solicitó aclaración del auto de 1º de junio de 2015, que corrió traslado del contrato de cesión de derechos litigiosos, a efecto de señalarse a cargo de quién quedaría la obligación de pagar sus honorarios. (Folios 567-569), e interpuso recurso de reposición contra la decisión del 1º de junio de 2015, en cuanto negó el trámite de solicitud de exigencia de paz y salvo, como requisito previo para la aceptación de la revocatoria al mandato conferido. (Folios 591-599); y, el 8 de julio de 2015, solicitó regulación de honorarios. (Folios 611-613)
11. El 23 de mayo de 2016, el 31 de octubre de 2016, y el 1º de febrero de 2017, los señores Leonor Herrera González, Cristhian Camilo Duarte Herrera y Joseph Anthony Duarte Herrera, respectivamente, presentaron revocatoria irrevocable al poder otorgado al abogado Oscar Humberto Gómez Gómez. (Folios 663, 668 y 673)
12. A través de diferentes autos, todos de fecha 25 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del consejero
Guillermo Sánchez Luque, resolvió las solicitudes presentadas por el apoderado Oscar Humberto Gómez Gómez, en el siguiente sentido: (i) Negar la solicitud de aclaración del auto del 1º de junio de 2015, respecto de la decisión de correr traslado del contrato de cesión de derechos litigiosos, dado que la disposición no ofrecía motivo de duda, y porque, el cuestionamiento de no señalarse a cargo de quien quedaría la obligación de pagar los honorarios, es un asunto que no debía resolver la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (Folio 677) (ii) Rechazar el recurso de reposición, interpuesto contra el auto del 1º de junio de 2015, en cuanto admitió la revocatoria de poder, al ser un auto que en términos del artículo 69 del CPC, no tiene recursos. (Folio 676) (iii) Tener como litisconsorte del demandante cedente a Jhon Jairo Duarte Domínguez
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