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CE-11001-03-15-000-2019-01682-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01682-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01682-00.

Accionante: ELIZABETH MILLÁN DE BERMÚDEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - Por incumplimiento de los requisitos legales / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]ncuentra la Sala que: i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997, pues no cumplió la totalidad de los requisitos para acceder a la prima técnica contenidos en los Decretos 1661 y 2164 ambos de 1991, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, el 4 de julio de 1997. Dicho lo anterior, la decisión del Tribunal no incurrió en el aludido defecto fáctico alegado por la accionante, sino que por el contrario, ahondó en apoyo probatorio, el que fue analizada a cabalidad la prueba documental, tanto que, varió la conclusión del juez a quo y dio por demostrado que la accionante sí desempeñó cargo de carrera, pero que, la evaluación del desempeño, en el único

cargo de carrera susceptible de reconocimiento de pago de prima técnica, ejercido antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no alcanzó el mínimo requerido del 90% de calificación. Sirva esta conclusión, para abordar la solución del defecto sustantivo planteado, respecto de la indebida interpretación de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en concordancia con el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, del cual exigía, ser sujeto pasivo la accionante. En resumen, el Tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, para determinar que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición para efectos del beneficio de la prima técnica, y por lo tanto, no significó el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso (…) Así las cosas, no se evidencia que la decisión emitida por la autoridad judicial accionada configure un defecto sustantivo, es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que se aprecia que ella realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas aplicables al caso y con base en las pruebas allegadas a la actuación resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (01/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01682-00(AC) 1

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01682-00.

Accionante: ELIZABETH MILLÁN DE BERMÚDEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Actor: ELIZABETH MILLÁN DE BERMÚDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Elizabeth Millán de Bermúdez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda,

Subsección E.

I. ANTECEDENTES Elizabeth Millán de Bermúdez, a través de apoderado judicial, incoó el 25 de abril de 20191 acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección E, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión judicial del 22 de noviembre de 20182, que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica.

1. Hechos 1.1. Elizabeth Millán de Bermúdez, laboró para el Ministerio de Trabajo,

desempeñando los siguientes cargos: “Mecanotaquígrafo Clase III Grado 9, de la Planta de Personal del Ministerio de Salud; nombrada mediante resolución No. 6083 del 12 de septiembre de 1977. Secretario Código 5140 Grado 08, mediante Resolución No. 5860 del 26 de junio de 1978. Secretario Código 5140 Grado 08, mediante Resolución No. 0148 del 13 de 1983, cargo en el que se posesionó el 17 de enero de 1983. Secretario Código 5140 Grado 08; trasladada mediante Resolución No. 5482 del 27 de mayo de 1983. Técnico Administrativo Código 4065, Grado 07 mediante Resolución No. 19696 del 31 de diciembre de 1987. Profesional Especializado Código 2028 Grado; encargada mediante Resolución No. 0364 del 16 de febrero de 2007. Profesional Especializado Código 2028 Grado 12; incorporada mediante Resolución No. 5380 del 15 de noviembre de 2011. 1 Fl. 1, c. 1. 2 Fls. 15 a 37, c. 1. 2

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01682-00.

Accionante: ELIZABETH MILLÁN DE BERMÚDEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Profesional Especializado Código 2028 Grado 16; encargada mediante Resolución No. 1836 del 6 de septiembre de 2012, prorrogado por Resolución No. 0659 del 12 de marzo de 2013 y Resolución No. 3221 del 12 de septiembre

de 2013. Profesional Especializado Código 2028 Grado 20; encargada mediante Resolución No. 5159 del 18 de diciembre de 2013, prorrogado por Resolución No. 3708 del 28 de agosto de 2014”3. 1.2. La accionante solicitó al Ministerio de Trabajo le fuera reconocida la prima técnica por evaluación al desempeño realizada el 29 de octubre de 20144. 1.3. El Ministerio de Trabajo por oficio 4200000-194714 del 10 de noviembre de 2014, negó la solicitud con fundamento en que la prima técnica estaba establecida para los niveles directivo, asesor o ejecutivo y no reposaba acto administrativo de reconocimiento de dicha prima técnica. 1.4. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Elizabeth Millán de Bermúdez demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Trabajo, le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño y a título de restablecimiento le fuera reconocida la reliquidación deprecada. 1.5. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió el estudio de la demanda en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda por sentencia del 21 de febrero de 2017. A esta conclusión llegó luego de encontrar acreditado lo siguiente: “(…)

1. De la Resolución visible a folio 19 del expediente, se evidencia que la

accionante fue actualizada en el sistema de carrera administrativa en el cargo allí señalado, respecto el Ministerio de Salud. (…) Por ello para tener

derecho a la prima técnica solicitada debió demostrar que se encontraba inscrita en carrera administrativa ante el Ministerio de Trabajo más no ante el Ministerio de Salud, como lo hizo.

2. De acuerdo con lo anterior, observa el Despacho que la actualización de la

demandante a carrera administrativa ocurrió el 29 de agosto de 1997, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, que lo fue el 11 de julio de 1997, por ello, para esta última fecha la accionante no había consolidado el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño.

3. Solo a partir de la actualización en carrera administrativa (29 de agosto de 1997) la demandante quedó en propiedad en el cargo que venía desempeñando en el Ministerio de Trabajo, condición que exigía el artículo 40 del Decreto 2164 de 1991 al amparo del cual debía haber consolidado el derecho para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 40 del Decreto 1724 de 1994 y mantenerlo más allá de la vigencia del Decreto

1724.

4. De otro lado, si la actualización en carrera administrativa en el Ministerio de Trabajo fue el 29 de agosto de 1997, significa que su primera evaluación de desempeño laboral por el primer año de servicios en el escalafón, o sea, en 3 Fls. 16, c. del proceso ordinario. 4 Fls. 7 a 8, c. del proceso ordinario.

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Radicación: 11001-03-15-000-2019-01682-00.

Accionante: ELIZABETH MILLÁN DE BERMÚDEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

propiedad, lo cumplió el 29 de agosto de 1998, es decir, después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

5. Es claro que para tener derecho a la prima técnica el empleado debe ocupar el cargo en propiedad tanto para la prima técnica por formación avanzada y experiencia como por evaluación del desempeño, como lo dispone los artículos 4 y 5 del Decreto 2164 de 1991; la demandante no cumplió este requisito porque desde el 19 de febrero de 2007 desempeñó el cargo de Profesional Especializado código 2028 Grado 14 del Ministerio de la Protección Social mediante la figura de encargo efectuada a través de la Resolución 364 de 2007. Fue incorporada al Ministerio de Trabajo al cargo de Profesional Especializado Código 2028

Grado mediante Resolución No. 5380 del 15 de noviembre de 2011, sin acreditar que sobre él lo hiciera en propiedad y esta novedad no aparece actualizada en el escalafón de carrera administrativa en la certificación de la Comisión del Servicio Civil, obrante a folio 18 del expediente. Posteriormente ocupó el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 16 del Ministerio de Trabajo mediante la figura de encargo efectuada mediante la Resolución 1836 del 6 de septiembre de 2012, encargo este que se le prorrogó a través de las Resoluciones 659 del 12 de marzo de 2013 y 3221 del 12 de septiembre de 2013. Fue nombrada en el cargo de Profesional Especializado código 2028 Grado 20 mediante la figura de encargo a través de la Resolución No. 5159 del 18

de diciembre de 2013, encargo que también fue prorrogado a través de la Resolución No. 3708 del 28 de agosto de 2014 del Ministerio de Trabajo. Todo lo anterior de acuerdo a la certificación que obra a folios 11 a 17 expedida por el Subdirector de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Trabajo. Finalmente, debió demandar las resoluciones a través de las cuales reglamentó la prima técnica por evaluación de desempeño, pues el Despacho observa que conforme a las normas aplicables al caso, era discrecional de la entidad otorgar la prima técnica en los niveles que considerara, como en efecto lo hizo en las citadas resoluciones”5. 1.6. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", en providencia del 22 de noviembre del 2018, en la que confirmó la decisión recurrida. Las razones expuestas por el Tribunal fueron las siguientes: “(1) Frente al primer requisito, de entrada, debe indicarse que no reposa prueba en el expediente de la inscripción en carrera de la actora. No obstante, lo anterior, como lo sostuvo la parte apelante, de acuerdo con la Resolución No. 6368 de 11 de diciembre de 1990, la certificación expedida 5 Fls. 186 a 195, c. del proceso ordinario. 4

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01682-00.

Accionante: ELIZABETH MILLÁN DE BERMÚDEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

por la Comisión Nacional del Servicios Civil y el Certificado laboral expedido por el Ministerio de Trabajo, es posible concluir que la actora desempeñó los siguientes cargos de carrera: (…) En ese orden, a diferencia de lo expuesto por el a quo, se concluye que en el expediente, reposa prueba que da cuenta que la actora, desde 1990, desempeña en Carrera un cargo de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo. (II) Verificado lo anterior, se procede a analizar el segundo requisito, esto es, obtener en el desempeño del cargo de carrera, una calificación anual superior al 90%. De lo expuesto, se tiene que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 -4 de julio de 1997-, el único cargo de carrera que ejerció la actora fue el de Jefe de Sección Código 2075 grado 05, esto es, del 19 de enero de 1990 a 24 de mayo de 1990. En ese orden de ideas, resulta procedente concluir que no se cumple este requisito, porque, de entrada, no existió una calificación anual para el cargo desempeñado en carrera, en tanto el mismo fue desempeñado únicamente por 125 días y en todo caso, la calificación obtenida para ese periodo, fue interior al 90%: 84.4% y 89.2%. Ahora bien, no se desconoce que con posterioridad a esa fecha y hasta el 4 de julio de 1997, la actora fue calificada anualmente con puntajes superiores al 90%, sin embargo, esa calificación se obtuvo ejerciendo cargos diferentes al de carrera certificados por la CNSC, evento que no da

el derecho a la prima técnica, en la medida que el art. 1 del Decreto Ley 1661 de 1991, fue claro en indicar que la prima técnica sería un reconocimiento al desempeño en el cargo. (…) En ese orden, no le asiste razón al apelante cuando sostiene que la situación de administrativa de encargo, no afecta el derecho a la prima técnica, como quiera que el decreto ley que la reguló, indicó de manera expresa que ese emolumento constituía un reconocimiento al desempeño del cargo de carrera. (…) En ese orden, no es posible tener en cuenta las otras vinculaciones de las que gozó la actora antes del 5 de julio de 1997, como quiera que no está probada que las mismas hayan sido en ejercicio del cargo al cual estaba inscrita en propiedad. 5

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01682-00.

Accionante: ELIZABETH MILLÁN DE BERMÚDEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

En consecuencia, en vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991, la actora no consolidó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, como quiera que en el periodo que ejerció su cargo en propiedad, no obtuvo una calificación por desempeño anual y en todo caso, la misma, no resultó superior al 90%. Finalmente, las demás calificaciones, no fueron obtenidas en el ejercicio de su cargo de carrera. Corolario de lo anterior, si la actora no consolidó el derecho a la prima técnica en vigencia de las citadas normas, no puede resultar beneficiaria de

la transición prevista en el art. 4 del Decreto 1724 de 1997, la cual se predica para aquellos empleados a quien les fue otorgada la prima o a aquellos, que, aunque nos les fue reconocida u otorgada, cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de ellos. Así las cosas, dado que no es beneficiaria de la transición, debe aplicársele el Decreto 1724 de 1997 modificado por el Decreto 1335 de 2003 y el Decreto 2177 de 2006, según los cuales, tienen derecho a la prima técnica quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento (…). En consecuencia, dado que la actora no acredita tales requisitos, no tiene derecho al citado emolumento”6.

2. Pretensiones La accionante incoó acción de tutela el 25 de abril de 20197, con las siguientes pretensiones: “1. Se ordene al TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "E", DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, dentro del expediente

110013335016-2015-00804-01, Magistrada Ponente: Doctora PATRICIA

VICTORIA MANJARRES BRAVO.

2. Que la Sección Segunda, Subsección "E" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio

existente en el expediente”8.

3. Fundamentos de la acción de tutela. 6 Fls. 233 a 244, c. proceso ordinario. 7 Fl. 1, c.1. 8 Fls. 1 a 10, c. 1.

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Radicación: 11001-03-15-000-2019-01682-00.

Accionante: ELIZABETH MILLÁN DE BERMÚDEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Ante la confusa redacción de los fundamentos de la acción de tutela, la Sala resume los mismos así: En sentir de la accionante la providencia objeto de censura, supuestamente incurrió en un defecto sustantivo por la errada interpretación de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, que llevaron a desconocer que la accionante se encontraba en el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. Por otra parte, se refirió a un presunto defecto fáctico por errónea valoración de los documentos aportados como pruebas del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para obtener el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, tales como la certificación laboral de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, en la cual se demuestra la forma de vinculación a cada uno de los cargos y, las evaluaciones obtenidas en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", en escrito del 7 de mayo de 20199, al dar respuesta a la solicitud de tutela señaló

que la acción de amparo debe negarse, en la medida en que las pruebas allegadas al proceso ordinario fueron valoradas de acuerdo a la sana crítica por esa Corporación y en todo caso, los argumentos que expuso la accionante fueron los mismos que señaló en el recurso de apelación y que a su turno fueron resueltos en la sentencia del 22 de noviembre de 2018. Adujo que, la accionante no puede alegar la configuración del defecto fáctico por valoración errónea de la prueba, como quiera que, precisamente atendiendo tales pruebas, se determinó que Elizabeth Millán de Bermúdez si bien prestó sus servicios como empleada de carrera, en esa condición, no obtuvo una calificación por desempeño anual superior al 90% y en tal sentido, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 -4 de julio de 1997no tenía un derecho consolidado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86, artículo 37 del Decreto 2591 9 Fls. 61 a 66, c. 1.

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Radicación: 11001-03-15-000-2019-01682-00.

Accionante: ELIZABETH MILLÁN DE BERMÚDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201910.

2. Planteamiento del problema jurídico

En caso que supere los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, la Sala pasará a pronunciarse sobre los siguientes problemas jurídicos: a. ¿La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al incurrir en defecto sustantivo por errada interpretación de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en concordancia con el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997? b. ¿La decisión del Tribunal incurrió en defecto fáctico por errada valoración de los medios de prueba tales como la certificación laboral de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la cual se demuestra la forma de vinculación a cada uno de los cargos y las evaluaciones de desempeño?

3. Esquema de solución En primer lugar se hará un análisis de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si resulta satisfactorio procederá la Sala a analizar los defectos aludidos.

4. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos

generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). 10 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

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Radicación: 11001-03-15-000-2019-01682-00.

Accionante: ELIZABETH MILLÁN DE BERMÚDEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga

relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la providencia cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las 9

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01682-00.

Accionante: ELIZABETH MILLÁN DE BERMÚDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional13. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen

del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.

5. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 5.1. Legitimación El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser

ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. La acción de tutela la ejerció Elizabeth Millán de Bermúdez, a través de apoderado judicial, como titular de los derechos presuntamente conculcados. En consecuencia, la accionante está legitimada en la causa por activa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que expidió la providencia que fue cuestionada por medio de esta acción de tutela. 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 10

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01682-00.

Accionante: ELIZABETH MILLÁN DE BERMÚDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. 5.2. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir que el objeto de la acción de tutela se circunscribe al escenario iusfundamental, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, esta acción no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so

pena, de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico15. Por lo que, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional16. En el caso bajo estudio se cumple con este requisito, pues la cuestión tiene relevancia constitucional en la medida que los presuntos defectos en que incurrió la sentencia, principalmente al no valorar la prueba documental, definen la controversia e incide directamente en la decisión y, por tanto, afecta el debido proceso en su esfera sustancial. 5.3. Subsidiariedad Frente a este requisito, la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos17, ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En ese mismo sentido, esta Corporación ha acogido dicho criterio respecto del análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial en la sentencia de unificación del 5 de agosto de

201418 en la que se definieron unos parámetros especiales que acogió la Sala 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. 16 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Ver entre otras las sentencias: T-706/12; T-604/13; T-097/14; T-084/15; T-008/16; T-318/17; T-201/18 y T014/19. 18 Exp. No. 11001-03-15-000-2014-02201-00 I.J., demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11

Radicación: 11001-03-15-000-2019-01682-00.

Accionante: ELIZABETH MILLÁN DE BERMÚDEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Plena del Consejo de Estado para efectos de ser tenidos en cuenta al mome

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