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CE-11001-03-15-000-2019-01683-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01683-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional La Sala considera que la parte actora no demostró que la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la que se revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de reparación directa, incurriera en alguno de los defectos o requisitos especiales dispuestos en la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente. Dicha omisión argumentativa es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela interpuesta a falta del requisito de relevancia constitucional, ya que el interesado es quien tiene la obligación de “argumentar y demostrar la causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela” En consecuencia, se efectuará tal declaratoria. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo

de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01683-00(AC)

Actor: ÁNGEL SATURIO TORRES PALACIOS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia. Relevancia constitucional: carga argumentativa mínima.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Ángel Saturio Torres Palacios y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES Ángel Saturio Torres Palacios y otros1 interpusieron, mediante apoderado, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y al principio de seguridad jurídica.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Sírvase Honorables Magistrados del Consejo de Estado Tutelar de manera excepcional los derechos fundamentales de mis mandantes como son: principio de seguridad jurídica y derecho a la igualdad.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se

sirvan ustedes Honorables Magistrados del Consejo de Estado, ordenar a que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, (…) se sirva Revocar la Sentencia No. 127 de fecha 07 de Diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó con Radicado No. 27001-33-33-001-201400197-01 de ÁNGEL SATURIO TORRES PALACIOS Y OTROS V/S RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y en su lugar confirmar la Sentencia No. 118 del 13 de Diciembre del año 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó (…)”2.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Ángel Saturio Torres Palacios presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, debido a que se le privó de la libertad mientras fue investigado por el delito de peculado por apropiación en calidad de coautor interviniente. 2.2. En sentencia de N° 118 de 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó consideró que el señor Torres incurrió en conductas que propiciaron la investigación penal, ya que cobró un cheque por valor de $106.442.542 girado por la Alcaldía Municipal del Medio Atrato – Chocó, sin soporte legal o contractual que certificara una obligación a su favor.

Asimismo, el juzgado encontró que la Fiscalía también intervino en la producción del daño, porque no indagó a profundidad sobre el préstamo que dio origen a la

transacción. 1 Quienes presentaron el escrito de tutela fueron Ángel Saturio Torres Palacios, Exequiel Becerra Palacios, Julia Petrona Moreno Palacios, Luis Leonel Moreno Palacios, Cielo María Becerra Palacios, Cruz Elena Torres Mena, Cesar Enrique Torres Moreno, Nubia del Carmen Torres Moreno, Sirley Torres Hinestroza, Daicy Torres Chaverra, Bertha María Mena Cuesta –en representación de sus hijos menores de edad–, Arley Torres Mena, Arlin Torres Mena, Yenny Cuesta Robledo –en representación de su hijo menor de edad–, y Anderson Torres Cuesta y Luz Mila Quinto –en representación de su hija menor de edad–. 2 Folio 3. Por consiguiente, concluyó que en el caso existió una concurrencia de culpas. Motivo por el que accedió parcialmente a las pretensiones y, consecuentemente, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios. 2.3. Mediante providencia de 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión de primera instancia, porque consideró que las conductas del señor Torres fueron las que originaron la privación de la libertad. Esto debido a que “No se determina, que para el cobro de dichos cheques haya habido una autorización del Alcalde Municipal de Atrato, o tampoco si entre éste municipio y el demandante existía alguna relación contractual, que permitiera a éste el cobro de dichos dineros”3. La conducta del actor, para dicha autoridad judicial, fue determinante en el ejercicio de la acción penal y en la imposición de la medida de aseguramiento. Por esto, concluyó que no había lugar a la reparación estatal.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció el precedente del Consejo de Estado, “al presumir que el señor ÁNGEL SATURIO TORRES PALACIOS si (sic) fue el autor de los delitos que se le acusaba”4 y aseguró que mantener un fallo así implica desconocer el principio a la igualdad. Además, transcribió jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra providencias y fragmentos de la Sentencia SU-632 de 2017 relativos al alcance del defecto sustantivo, y los principios de igualdad y seguridad jurídica en las decisiones judiciales.

4. Trámite impartido 4.1. En auto de 30 de abril de 2019 se requirió a los tutelantes para que i) explicaran en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y ii) allegaran copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de edad integrantes de la parte actora. 3 Folio 68. 4 Folio 2. 4.2. Los tutelantes allegaron memorial en el que indicaron que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en desconocimiento del precedente y afirmaron que la unificación jurisprudencial garantiza el derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica. 4.3. Mediante auto de 15 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Chocó, se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a Luis Gorgonio Moreno Valencia, Adelina Valencia, César Enrique Torres Palacios y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó como terceros interesados, y se ordenó surtir

la correspondiente notificación.

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Chocó señaló que la acción de tutela no constituye una tercera instancia del proceso ordinario. A su vez, solicitó la declaratoria de improcedencia porque “no solo no se cumplen los presupuestos para su procedencia, sino porque el actor, no agotó los recursos extraordinarios”5.

En caso de efectuarse un análisis de fondo, solicitó que se negaran las pretensiones, debido a que no se transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, pues la decisión se adoptó en cumplimiento de las garantías del procedimiento administrativo. 5.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que existen otros mecanismos judiciales a los cuales los tutelantes pudieron acudir. Además, afirmó que no se sustentó ni argumentó debidamente la razón por la que el tribunal desconoció el precedente. Explicó que aunque la tutela es un mecanismo informal, cuando esta se emplea para controvertir decisiones judiciales el accionante debe desarrollar una carga argumentativa suficiente. Razón por la que solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela. En todo caso, sostuvo que el tribunal fundó su decisión en la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por el Consejo de Estado. Lo que lo llevó a concluir que la conducta del señor Torres fue determinante en el inicio de la investigación penal y en la restricción a su derecho fundamental a la libertad. Decisión acorde con la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera de esa alta corte sobre la materia.

Tampoco se transgredió el precedente constitucional, debido a que en la Sentencia C-037 de 1996 la Corte indicó que para alcanzar una indemnización por privación injusta de la libertad es necesario acreditar que la decisión fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos establecidos en la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Planteamiento del problema jurídico 5 Folio 103.

En consideración a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional. Y superado el anterior debate, se analizará si hay lugar a dejar sin efectos la providencia judicial proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por incurrir en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el

proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Del requisito de la relevancia constitucional 3.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. En la Sentencia T-248 de 2018, la Corte Constitucional explicó que esa exigencia busca i) preservar la competencia e independencia de los jueces pertenecientes a jurisdicciones diferentes a la constitucional, de forma que se evite que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que verdaderamente afecten derechos fundamentales; e iii) impedir que tal mecanismo constitucional se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el

accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.2. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como los siguientes: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para esto “[n]o basta (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales”8. Por el contrario, la parte actora tiene la carga de argumentar suficiente y claramente por qué se hace necesaria la intervención del juez constitucional y por qué el caso, antes que ser una cuestión

de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales. No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial.

4. Del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por insuficiente carga argumentativa e inexistencia escenario de vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto. 4.1. La Sala considera que la parte actora no demostró que la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la que se revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de reparación directa, incurriera en alguno de los defectos o requisitos especiales dispuestos en la jurisprudencia constitucional. 4.2. Aunque en el escrito de tutela y en el memorial allegado tras el requerimiento judicial la parte actora mencionó que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado, no especificó concretamente a qué providencias se refería. Tampoco desarrolló un argumento sólido que justificara las razones del presunto desconocimiento del precedente o alguna otra de la que se desprendiera que la autoridad judicial incurrió en un vicio de tal

magnitud que se amerita dejar sin efectos la providencia de segunda instancia. Por el contrario, los escritos de la parte actora –además de narrar los hechos y formular las pretensiones– solo contienen transcripciones de jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los principios de igualdad y seguridad jurídica, y la importancia de la unificación jurisprudencial. 4.3. Como se explicó, tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, justificar por qué amerita que el juez de tutela 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. intervenga y específicamente argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y por qué esos se configuran en el caso. No basta, entonces, enunciar el referido defecto. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. 4.4. Recuérdese que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los

requisitos generales señalados jurisprudencialmente. 4.5. Dicha omisión argumentativa es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela interpuesta a falta del requisito de relevancia constitucional, ya que el interesado es quien tiene la obligación de “argumentar y demostrar la causal que invoca como fundamento de sus pretensiones, puesto que, de lo contrario, el juez de tutela estaría imposibilitado para determinar si la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela”9. En consecuencia, se efectuará tal declaratoria. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ángel Saturio Torres Palacios y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala

AUSENTE EN COMISIÓN

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera 9 Ibídem.

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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