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CE-11001-03-15-000-2019-01684-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01684-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada No se acredita el requisito de inmediatez. Al interior del expediente sub examine se puede evidenciar que la providencia objeto de revisión fue proferida el 11 de octubre de 2018. Sin embargo, no hay constancia de su fecha de notificación ni de su fecha de ejecutoria. Con el objetivo de verificar si se cumplió con este requisito, se accedió a la plataforma Siglo XXI - Consulta De Procesos, donde se comprobó que la sentencia de segundo grado fue notificada el 12 de octubre de 2018 y sobre ella no consta solicitud de corrección, aclaración o adición; por lo cual, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, quedó en firme el 18 de octubre de 2018, en tanto que el lunes 15 de octubre de tal calenda fue día feriado. Por lo mismo, para cumplirse el requisito de inmediatez la accionante debió incoar la acción de tutela máxime, el 19 de abril de 2019. Así bien al haberse presentado el amparo constitucional el 25 de abril de 2019, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. Finalmente, la accionante no adujo motivos que justificaran su inacción dentro del término fijado como razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01684-00(AC)

Actor: BLANCA INÉS GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: Requisitos Generales y específicos de habilitación de la tutela contra providencias judiciales. Requisito especifico – desconocimiento del precedente judicial.

Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional.

La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Blanca Inés González de Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El presente asunto tiene origen en la acción de tutela3 presentada el 25 de abril de 2019 por Blanca Inés González de Martínez, por intermedio de apoderado judicial4, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que se amparen sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la vida digna, a los derechos adquiridos, a las expectativas legitimas, al principio de seguridad jurídica, a la favorabilidad laboral e

inescindibilidad de la ley, al debido proceso y a la igualdad procesal. 1.2.- Fundamentos fácticos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 1.2.1.- Blanca Inés González de Martínez nació el 17 de mayo de 1944 y, trabajó desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 29 de diciembre de 2003. 5 1.2.2.- Para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 50 años de edad y 10 de servicio, por lo cual, era parte del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.6 1.2.3.- Por Resolución No. 4154 del 16 de agosto de 2005, el Instituto de Seguros Sociales –hoy en día Colpensiones–, le reconoció la pensión vitalicia de vejez.7 1.2.4.- El 27 de febrero de 2015 presentó derecho de petición8 a Colpensiones a través del cual solicitó la revisión del valor de su pensión. Dicha administradora, por medio de la Resolución No. GNR 281256 del 14 de septiembre de 2015 le reliquidó la pensión de 1 Fls.1-28, C. Ppal. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Fls.1-28, C. Ppal. 4 Fls. 29 y 30, C. Ppal.

5 Fls, 36 y 37, C. Ppal. 6 Fl. 37, C. Ppal. 7 Fl. 37, C. Ppal. 8 Fl. 32, C. Ppal. conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez9. 1.2.5.- El 2 de octubre de 2015 interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicio. Así, por medio de la Resolución No. VPB 710 del 7 de enero de 2016, Colpensiones le reliquidó su pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988.10 1.2.6.- Inconforme con la anterior decisión, presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral de Tunja, que por medio de la sentencia del 4 de julio de 2017 declaró la nulidad de las resoluciones (I) 281256 del 14 de septiembre de 2015 y (II) VPB 710 del 7 de enero de 2016, y a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la demandada reliquidar la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, a partir del 27 de febrero de 2012 y además, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 27 de febrero de 201211.

1.2.7.- Colpensiones y la accionante apelaron la decisión del 4 de julio de 2017 y, de su lado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018, la revocó y negó las súplicas de la demanda12. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional La tutelante expuso que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales antes mencionados. En este sentido alegó: 1.3.1.- Que el Ad Quem desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del radicado No. 20067509, según la cual, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.13 9 Fl. 37, C. Ppal. 10 Fl. 32, C. Ppal. 11 Fl. 37, C.Ppal. 12 Fls. 41-47, C.Ppal. 13 Fl. 3, C. Ppal. 1.3.2.- También, observó los criterios de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional que, a su juicio, no son aplicables al caso sub judice, debido a que los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en esas decisiones difieren de su caso particular y además, porque no se puede predicar la retrospectividad de un fallo que no es proferido por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado cuando resuelve procesos de nulidad por inconstitucionalidad.14

1.3.3.- Si bien trajo a colación la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al apartarse de la posición allí enunciada viola los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.15 1.4.- Tramite de la acción de tutela 1.4.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto del 3 de mayo de 201916 el cual fue notificado a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y a Colpensiones, como tercera interesada en el proceso17. 1.4.2.- El Tribunal Administrativo de Boyacá18 solicitó que se negara el amparo deprecado, por cuanto, a su juicio, la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia dentro de un proceso que ya se resolvió. 1.4.3.- Colpensiones presentó escrito de contestación19 en el que solicitó declarar su improcedencia. Consideró que el amparo impetrado carecía de relevancia constitucional, pues con la decisión atacada no se configuraba una vía de hecho ni una vulneración a un derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Blanca Inés González de Martínez en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con el numeral octavo del artículo 14 Fls. 6 y 8, C. Ppal.

15 Fl. 5, C. Ppal. 16 Fl. 50, C. Ppal. 17 Fls. 62-71, C. Ppal. 18 Fls. 55-63, C. Ppal. 19 Fls. 64-70, C. Ppal.

2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 “Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala verificar si el amparo solicitado, en primer lugar, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular con el requisito de inmediatez. De superar este examen, se revisará si la Sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, para lo cual reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionada con los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. Finalmente, resolverá el caso concreto. 2.3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200520 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad21”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al

juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos 20 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 21 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-0315-000-2012-02201-01. fundamentales del peticionario22. Estas son: defecto orgánico23; defecto procedimental24; defecto fáctico25; defecto material o sustantivo26; defecto por error inducido27; defecto por falta de motivación28; defecto por desconocimiento del precedente29 y defecto por violación directa de la Constitución30. 2.4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto La Sala encuentra que la presente solicitud de amparo no reúne a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 2.4.1.- El asunto bajo examen goza de relevancia constitucional, en la medida en que

no se trata de una discusión de índole legal, sino que por el contrario, de dilucidar si efectivamente el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la decisión acusada desconoció el precedente fijado por esta Corporación para reliquidar la pensión, lo cual afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la accionante. 2.4.2.- Se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación que permita controvertirla, así como tampoco se verifica la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 25031 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 1100103-15-000-2018-02775-01(AC). 23 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 24 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 25 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 26 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 27 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 28 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en

el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 29 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 30 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 31 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales 2.4.3.- No se acredita el requisito de inmediatez. Al interior del expediente sub examine

se puede evidenciar que la providencia objeto de revisión fue proferida el 11 de octubre de 201832. Sin embargo, no hay constancia de su fecha de notificación ni de su fecha de ejecutoria. Con el objetivo de verificar si se cumplió con este requisito, se accedió a la plataforma Siglo XXI - Consulta De Procesos, donde se comprobó que la sentencia de segundo grado fue notificada el 12 de octubre de 2018 y sobre ella no consta solicitud de corrección, aclaración o adición; por lo cual, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, quedó en firme el 18 de octubre de 2018, en tanto que el lunes 15 de octubre de tal calenda fue día feriado. Por lo mismo, para cumplirse el requisito de inmediatez la accionante debió incoar la acción de tutela máxime, el 19 de abril de 201933. Así bien. al haberse presentado el amparo constitucional el 25 de abril de 2019, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. Finalmente, la accionante no adujo motivos que justificaran su inacción dentro del término fijado como razonable. Se presenta prueba de la visita realizada a la página de Consulta de Procesos en la cual se encontró la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado: para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 32 Según consta en el sistema de información Siglo XXI, consultado por esta Sala el 16 de mayo de 2019.

33 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Por lo anterior, esta Sala encuentra que no están acreditados todos los requisitos de procedibilidad necesarios para revisar de fondo el asunto y por ello deberá declarar improcedente esta acción de tutela.

FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Blanca Inés González de Martínez contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por no haberse dado cumplimiento al requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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