CE-11001-03-15-000-2019-01687-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01687-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal 1: haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente / DOCUMENTOS O MEDIOS DE PRUEBA– Deben ser preexistentes a la decisión objeto de revisión A juicio del accionante, la decisión del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por cuanto interpretó indebidamente la causal 1ª del artículo 250 del CPACA (…) De este modo, la autoridad judicial aseveró que la causal invocada es improcedente en consideración a que con base en lo previsto en la norma, es necesario que las pruebas aportadas al trámite sean preexistentes a la fecha del fallo, pero que por diversas circunstancias no se incorporaron al proceso y en el caso concreto, está demostrado que los medios de prueba alegados son en esencia posteriores a la decisión que resolvió el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario. Así mismo, para soportar su argumento, citó jurisprudencia de la Corporación, esto es la sentencia del 29 de abril de 2015 proferida por el Sección Tercera, Subsección B con ponente del Magistrado Danilo Rojas Betancour, radicación No. 25000-23-26-000-1999-00319 para constatar el alcance de la causal invocada para lo cual resaltó “El objeto de la causal es remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de
aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador (…)” De esta manera, la Sala advierte que el cargo por este defecto no tiene vocación de prosperidad, pues a la parte actora no le asiste razón al afirmar que el Tribunal efectuó una interpretación equivocada de la causal invocada, toda vez que hizo un análisis razonable de la misma con base en lo establecido en la jurisprudencia de la Corporación y para tal efecto, explicó las razones por las cuales se requiere que para su configuración los medios de pruebas existan antes de la decisión objeto de revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 – NUMERAL 1
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – El juez no estaba en la obligación de valorar las pruebas aportadas en la interposición del recurso ya que son posteriores a la decisión objeto de revisión / MEDIOS DE PRUEBA – No cuentan con la entidad suficiente para variar el sentido de la decisión objeto de revisión La actora alegó la configuración de un defecto fáctico porque no se tuvieron en cuenta los medios de pruebas aportados con el recurso extraordinario de revisión, para lo cual enfocó su inconformidad, exclusivamente, en las declaraciones del Ex presidente Álvaro Uribe Vélez dentro de la Justicia Especial para la Paz, de las cuales el [actor] manifiesta, se puede concluir que el acto administrativo adolece de falsa motivación. Sobre este defecto, la Sala debe decir anticipadamente que
ante la negativa en la prosperidad del cargo por el defecto sustantivo, que llevó a concluir que no es viable aportar pruebas posteriores a la decisión objeto de revisión, es claro que la autoridad judicial accionada no estaba en la obligación de tenerlas en cuenta al momento de tomar una decisión frente al recurso extraordinario de revisión. No obstante lo anterior, el Tribunal en su estudio, se pronunció frente a las mismas para concluir que, aún con la valoración del nuevo material probatorio aportado, estos no cuentan con la entidad suficiente para variar el sentido de la decisión adoptada en el proceso ordinario. (…) De acuerdo con lo anterior, es evidente que los nuevos medios de prueba aportados no son determinantes para variar la decisión objeto de revisión, en la que se concluyó que el acto administrativo cuestionado se encontraba ajustado a derecho, pues del citado material probatorio se puede inferir únicamente la existencia de investigaciones alrededor de unas presuntas prácticas delictivas al interior del Ejército Nacional, que en nada apuntan a considerar que el acto administrativo cuestionado adolece de falsa motivación o desviación del poder, razón por la cual este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01687-00(AC)
Actor: PAULINO CORONADO GÁMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Temas: Niega solicitud de amparo – Defectos fáctico y sustantivo.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Paulino Coronado Gámez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 25 de abril de 20191, en la Secretaría General de la Corporación, el señor Paulino Coronado Gámez, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a “perseguir la verdad.” 1.2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías con ocasión a la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual declaró no próspero el recurso extraordinario 1 Folio 1 del expediente. de revisión con radicado No. 54-001-23-33-000-2016-00226-00 que promovió el accionante contra el fallo dictado el 17 de junio de 2013 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado No. 54-001-33-31-002-2009-00176-00. 1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió:
“SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Magistrado Ponente y a los Magistrado Actuantes (sic) reabrir el proceso dejando sin efecto la decisión proferida el 7 de Febrero (sic) del (sic) 2019.
TERCERO: Que una vez valoradas, tenidas en cuenta, estudiadas y apreciadas las pruebas presentadas dentro del Recurso Extraordinario de Revisión se falle con fundamento en las pruebas presentadas bien aceptándolas como verdadera o negándolas por no ser ciertas pero no jamás rechazándolas por improcedentes, por considerar que son posteriores a la decisión adoptada por el Juez de Instancia. Y se falle conforme a derecho.”2
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El actor fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares mediante decreto ministerial No. 4245 del 6 de noviembre de 2008 del Ministerio de Defensa Nacional, el cual resolvió llamarlo a calificar servicios. El cargo ostentado por el actor era de Brigadier General. 2.2. La referida decisión, a juicio del accionante, fue tomada por las fallas administrativas y operacionales, encontradas por la Comisión Transitoria nombrada por el Ministerio de Defensa Nacional, en la que se evidenció que al parecer, habían integrantes de las Fuerzas Armadas incursos en presuntas desapariciones y asesinatos, por acción u omisión sobre hechos que estaban siendo objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación y la
Procuraduría General de la Nación y no en la facultad discrecional, concedida por la ley, para el mejoramiento del servicio público. 2.3. Inconforme con la decisión tomada, el señor Coronado Gámez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para demandar la nulidad del citado decreto, y en consecuencia, obtener el reintegro a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y la plenitud de sus derechos militares, honores y ascensos que le correspondan en el escalafón de oficiales generales del Ejército Nacional, vigente para la fecha de su reintegro para sus compañeros de promoción. Lo anterior, con fundamento en que el decreto Ministerial adolece de falsa motivación y desviación del poder. 2 Folio 75 del expediente. 2.4. El proceso que fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, que mediante sentencia del 17 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda en tanto consideró que el acto administrativo estaba motivado en la facultad discrecional que tenía la entidad de prescindir de los miembros de la fuerza pública, en el entendido que esto se produjo por razones del servicio y el demandante no logró demostrar que su retiro no obedeció a razones objetivas. 2.5. Así mismo el Juzgado afirmó que era razonable y proporcional la decisión adoptada por cuanto del acervo probatorio se pudo constatar que su capacidad como comandante y líder de la Segunda División del Ejército Nacional se encontraba en duda y era necesario tomar medidas drásticas y urgentes para el mejoramiento del servicio y de esta manera, recobrar la confianza en la población
civil. 2.6. Esta providencia no fue objeto del recurso de apelación y cobró ejecutoria el 10 de julio de 20193. 2.7. Posteriormente, el actor presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 17 de junio de 2013, para lo cual invocó la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, esto es, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 2.8. Con providencia del 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no próspero el recurso extraordinario de revisión pues consideró que las pruebas solicitadas y aportadas con el recurso fueron posteriores a la decisión objeto de análisis, y ello, torna improcedente la prosperidad de la causal alegada.
3. Fundamentos de la solicitud 3.1. El señor Coronado Gámez señaló que la providencia cuestionada incurre en un defecto fáctico en tanto en el recurso extraordinario de revisión se dejaron de valorar las pruebas aportadas con el referido recurso en búsqueda de la verdad. 3.2. Indicó que el mecanismo extraordinario, tiene por esencia revisar los fallos que adolecen de justicia, verdad y realidad de los hechos y no se pueden desconocer nuevas pruebas por el solo hecho de haber aparecido después de dictada la sentencia, pues si se tienen en cuenta las mismas varía sustancialmente la decisión. 3.3. Citó como ejemplo: “Si un oficial es llamado a calificar servicios por existir testimonios
que manifiestan que dicho oficial mató a un ciudadano y lo lanzó al rio para desaparecer la prueba y estos testimonios son prueba suficiente para llamar a calificar servicio ¿Qué ocurriría si el dichoso muerto aparece vivo y le dice a quién llamo (sic) a calificar servicios al oficial que es 3 Folio 488 del expediente ordinario. injusta esa decisión porque él jamás estuvo muerto y menos fue víctima del oficial llamado a calificar servicios? 3.4. Explicó que la misma situación se presenta en su caso concreto, dado que no fueron valoradas las declaraciones del ex Presidente Álvaro Uribe Vélez cuyo recaudo se efectuó en la Justicia Especial para la Paz – JEP, por ser una prueba posterior a la decisión adoptada por el juez de primera instancia. 3.5. Aseguró que las referidas declaraciones, aclaran que la decisión de llamar a calificar servicio a varios oficiales del ejército por “falsos positivos”, fue producto de un informe orquestado por el ex Ministro Juan Manuel Santos para presentar resultados a la comunidad que faltaba a la verdad, y no por necesidad del servicio, situación que demuestra la falsa motivación del acto administrativo cuestionado. 3.6. Así mismo, refirió que la providencia incurrió en un defecto sustantivo dado que por una interpretación inadecuada de la norma, se considera que no se puede aportar pruebas posteriores al fallo. Sobre este punto, también enfatizó que de acuerdo con la Real Academia Española debe entenderse por documento, entre otras cosas. “cualquier cosa que sirva para ilustrar o comprobar algo”.
3.7. Dijo que no hay diferencia entre la casual 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” y la causal 1ª del artículo 250 del CPACA. 3.8. Por último, agregó en el acápite de pruebas “Ruego oficiar a la Secretaría General de la JEP, Justicia Especial para la Paz, para que con destino a este proceso remita el texto del acta levantada con ocasión del testimonio rendido por el expresidente Álvaro Uribe Vélez en relación con los hecho conocidos como el caso de los falsos positivos que sancionó con la destitución a finales de 2018 (sic) y que se hizo efectivo llamamiento a calificar servicios a partir del 29 de noviembre de 2008 con novedad fiscal por decreto 4245 del 6 de noviembre de 2008”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 2 de mayo de 20194, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y solicitó a la autoridad accionada copia del expediente dentro del recurso extraordinario de revisión con
radicado No. 54001-23-33-000-2016-00226-00. 4.1.2. Finalmente, negó la solicitud del decreto de pruebas solicitadas toda vez que, el accionante no expuso ningún argumento que sustentara que el referido medio de prueba cumplía con los presupuestos de conducencia, pertinencia y 4 Folios 43 a 45 del expediente. utilidad que permitiera constatar la necesidad e incidencia del mismo para proferir la decisión que en derecho correspondiera. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 46 a 50, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Ministerio de Defensa Nacional 4.2.1.1. Con escrito radicado por correo electrónico, el 16 de mayo de 20195 la coordinadora, Grupo Contencioso Constitucional de la entidad solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda por cuanto la acción de tutela era improcedente por no superar los requisitos especiales. 4.2.1.2. Lo expuesto, en el entendido que el actor enunció la vulneración de derechos fundamentales pero en realidad la supuesta trasgresión tiene origen en la inconformidad con la decisión del recurso extraordinario de revisión. 4.2.1.3. Por otra parte, manifestó que la interpretación que pretende darle a la causal invocada desborda la lógica y crea inseguridad jurídica, pues lo pretendido por el legislador es que las pruebas que existían para la época del fallo, y no pudieron arribarse por razones especiales, sean tenidas en cuenta a través de este mecanismo extraordinario.
4.2.2. Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4.2.2.1. Mediante escrito remitido por correo electrónico del 17 de mayo de 20196, el Magistrado Ponente del recurso extraordinario de revisión solicitó que se declarara la improcedencia de la acción al no encontrarse acreditados los requisitos generales y específicos de procedencia de la misma. 4.2.2.2. Advirtió que el señor Coronado Gámez busca a través del presente trámite una tercera instancia judicial dado que la providencia cuestionada fue adversa a sus intereses, y para ello, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia del 7 de febrero de 2019 pues en ella se encuentran los fundamentos de hecho y derecho ampliamente detallados que sirvieron de base para adoptar una decisión en el caso sub examine. 4.2.2.3. En subsidio, dijo que en caso se estudiarse de fondo la acción de tutela se negara el amparo deprecado al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4.2.3. No obstante, se realizaron en debida forma las notificaciones del auto admisorio de la demanda no se presentaron más intervenciones en esta esta procesal. 5 Folios 43 a 46 del expediente. 6 Folios 59 a 62 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, y teniendo en cuenta que las inconformidades se centran en la providencia que resolvió el recurso extraordinario, estudiará frente a la referida providencia, lo siguiente: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados al haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo en la providencia aquí cuestionada? 2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.9 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86
Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Paulino Coronado Gámez contra la parte la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el No. 54001-23-33-000-2016-00226-00. 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue proferida el 7 de febrero de 2019 y aunque el análisis debe efectuarse a partir de la ejecutoria de la referida decisión, lo cierto es que se advierte una presentación oportuna y razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que por tratarse de una providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, es evidente que contra la misma no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios. 3.2.4. De otra parte, la Sala advierte que aunque el accionante no apeló la decisión del proceso ordinario, esto es, la providencia del 17 de junio de 2013 que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual pudo presentar medios de pruebas aportados con posterioridad en la
solicitud del recurso extraordinario de revisión, y que a su juicio tienen la entidad 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.
M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. suficiente para variar sustancialmente la decisión, es claro que su inconformidad devine de lo decidido en la sentencia que resolvió el referido recurso extraordinario el cual forma parte de un proceso independiente, y por esta razón, el requisito de subsidiariedad se encuentra superado. 3.2.5. Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso e involucra la ocurrencia de los defectos fático y sustantivo en la providencia objeto de debate en este trámite. 3.2.6. Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional al debido proceso que subyace en el sub lite, cuya protección pretende el actor, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en la Carta Política, lo que implica que la
misma trascienda el ámbito meramente legal. 3.2.7. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 3.2.8. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 3.2.9. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 3.3. Generalidades del defecto fáctico 3.3.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201511, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la
presente decisión: 11 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 3.3.2. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que decreto y alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante práctica de para resolver el problema jurídico sometido a consideración, pruebas y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez indispensables ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos para fallar el de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es asunto importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal
c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos probatorio frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no determinante son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este para identificar la punto, se requiere que de forma específica, se concrete en veracidad de los el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y hechos alegados legalmente, fueron desconocidas por el juez. por las partes Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la
consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el con fundamento asunto con base en pruebas que no observaron los en pruebas requisitos legales para su producción o introducción al obtenidas con proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se violación del equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en debido proceso cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 3.3.3. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 3.3.4. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra
una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 3.3.5. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una mi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.