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CE-11001-03-15-000-2019-01689-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01689-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO

DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación normativa

adecuada / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No

configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a esta Sala determinar si (…) la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al encontrarse incursa en las causales específicas de procedencia invocadas, esto es: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. (…) La Sala advierte que (…), el Tribunal Administrativo de Chocó, estableció que [las pretensiones en el proceso ordinario] debían negarse toda vez que, a la luz de la postura de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la Sentencia de Unificación Jurisprudencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación debía calcularse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio [y teniendo en cuenta] (…), los factores salariales sobre los cuales haya cotizado. (…) Frente a ello, debe indicarse que de una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible comprender que la misma [contempló dentro del régimen de transición] (…), los

requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, [sin embargo,] la norma no incluyó como elemento de transición el ingreso base de liquidación. En ese orden, la sentencia enjuiciada, no incurre en un defecto sustantivo, ya que, en ningún momento se apartó del marco normativo que debe aplicarse al caso en concreto. (…) [Respecto al defecto de desconocimiento de precedente judicial,] a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en el precedente del Consejo de Estado [sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018]. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación adoptó una decisión razonable. (…) [En consecuencia,] la Sala negará la solicitud de amparo interpuesto, toda vez que no se encontraron configuradas las causales de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Chocó, se encuentra debidamente sustentada, y fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01689-00(AC)

Actor: JOSÉ ECCEHOMO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor José Eccehomo Ramírez Robledo, mediante apoderado judicial, contra el

Tribunal Administrativo de Chocó.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo1

1. El señor José Eccehomo Ramírez Robledo, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, administración de justicia y seguridad social.

2. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Con fundamento en los hechos que más adelante expondré así como lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, solicito a su señoría se sirva tutela los Derechos Fundamentales a la Vida digna, mínimo vital, al debido proceso, administración de justicia y a la seguridad social, en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, a que.

 Déjese sin efecto la providencia del 07 de diciembre de 2018, mediante la cual se revocó la sentencia 17 del 29 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó.  Ordénese al Tribunal Administrativo, proferir una nueva providencia, en la que se reliquide la pensión de jubilación el 75% de todos los factores salariales devengados durante los últimos7 años y 14 días, que era el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión.” 1.2 Hechos 1 Folios 1 a 12. 3. 1) El señor José Eccehomo Ramírez Robledo nació el 31 de diciembre de 1941, trabajó al servicio del Servicio Seccional de Salud de Chocó, y el último cargo desempeñado fue el de conductor fluvial. Adicionalmente, es importante mencionar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad. 4. 2) Le fue reconocida pensión por parte de la entonces Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución No. 6134 de 9 de abril de 1996, con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985, incluido el ingreso base de liquidación, sin embargo, señaló que no se incluyeron todos los factores salariales durante el último año de servicios. 5. 3) Solicitó reliquidación de su pensión, la cual fue resuelta mediante la Resolución 25340 de 29 de agosto de 2015, por parte de la Caja Nacional de

Previsión, que accedió a sus pretensiones incrementando la cuantía de su pensión por nuevos tiempos de servicio aplicando, en su integridad, la Ley 33 de 1985. 6. 4) El 13 de noviembre de 2012, el accionante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –Sucesor procesal de la entonces Caja Nacional de Previsión-, mediante Resolución No. RDP 9363 de 27 de febrero de 2013, despachó desfavorablemente la solicitud. Decisión confirmada por la Resolución No. RDP 21092 de 8 de mayo de 2013. 7. 5) Inconforme con lo anterior, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar que se reliquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (IBL de Ley 33 de 1985), demanda que correspondió para su conocimiento al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, con el radicado No. 2013-00471. 8. 6) El Juzgado, mediante Sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales la reliquidación y pago de la pensión de jubilación al señor José Eccehomo Ramírez Robledo con el 75% promedio de todos los

factores salariales devengados en su último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 9. 7) Inconforme con la decisión, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante Sentencia de 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Chocó revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda. Para ello, acogió la postura de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-258 de 2013 y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, e indicó que, si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente debía aplicarse la edad, monto y tiempo de servicios, pero en lo referente al ingreso base de liquidación, debió tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente cotizó, durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas.

10. En primer lugar, es necesario establecer que, el accionante alegó como fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados dentro de la sentencia enjuiciada, la configuración de un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente.

11. Al efecto manifestó que el defecto sustantivo se configuró ya que la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Chocó es contraria al ordenamiento jurídico, pues si bien es cierto que a los beneficiarios del régimen de transición se les liquida su pensión conforme lo establece el inciso 3º del artículo 36 de la Ley

100 de 1993, también es cierto que dicho inciso determinó que las personas a las que les faltare menos de 10 años para adquirir el estatus pensional se les liquida la pensión sobre el promedio de lo devengado. Por ende, añadió que, no le asiste razón al ad quem, ya que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, al accionante le faltaban 7 años 14 días para adquirir el estatus pensional, por lo tanto, su pensión se debió liquidar sobre el promedio de lo devengado durante ese tiempo.

12. En ese orden, agregó que, de haberse interpretado en debida forma el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de1993, se hubiese declarado la nulidad de los actos acusados, pues, manifestó que su pensión debió liquidarse sobre la totalidad de factores salariales. Sin embargo, el ad quem concluyó que la administración acertó al calcular la pensión sobre el promedio de lo cotizado, por lo que se configuró una flagrante violación del derecho a la igualdad y al debido proceso, pues el fallo enjuiciado se apartó del significado semántico del texto normativo, el cual determinó que las pensiones de quienes les faltare menos de 10 años de servicios se liquidan sobre el promedio de lo devengado.

13. Respecto al desconocimiento del precedente señaló que la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Chocó desconoció el precedente judicial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, quien, en providencia del 28 de agosto de 2018, indicó que los beneficiarios de la transición que les hiciera falta menos de 10 años para acceder a la pensión, se les liquida la mesada

pensional sobre la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo.

14. Agregó que la violación del precedente judicial conduce al quebrantamiento de la igualdad de trato, la cual exige una homogeneidad en la interpretación y aplicación de la Ley, en aplicación la autonomía de las autoridades judiciales, en tanto no es dable aceptar decisiones disímiles frente a casos semejantes, pues esto afecta de manera negativa la seguridad jurídica y la confianza legítima que tienen los coasociados en el ordenamiento jurídico.

15. Finalmente, mencionó que la sentencia impugnada debe ser declarada nula, pues con ella se desconoció el precedente judicial de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, y se quebrantan los derechos del debido proceso e igualdad del accionante.

16. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causales específicas defecto sustantivo y el defecto de desconocimiento del precedente. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Admisión de la acción de tutela

17. Por Auto de 10 de mayo de 20192, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Judicial de Quibdó y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales como terceros con interés y notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los terceros vinculados.

1.4.2 Intervenciones

18. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que, en el presente

caso no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados, máxime al encontrarse la sentencia judicial accionada ajustada a derecho.

19. El Tribunal Administrativo de Chocó, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa 2.3 Problemas jurídicos. 2.4

Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 2.1 Competencia

20. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2 Cuestión Previa 21. 1) Sobre los derechos fundamentales que el actor consideró vulnerados.

Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, administración de justicia y seguridad social esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de 2 Folio 94. la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal

sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso, y en el evento de encontrar lesionado referido derecho, se estudiaran las posibles afectaciones a los demás derechos.

22. Así, la Sala se enfocará en determinar si con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Chocó de 7 de diciembre de 2018, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.3 Problemas jurídicos

23. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

24. De resultar afirmativo, se estudiará si la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al encontrarse incursa en las causales específicas de procedencia invocadas, esto es: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del precedente. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial3

25. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales4.

26. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 7 de diciembre de 2018, del Tribunal Administrativo de Chocó, en el que se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, no se estima que sean

procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de 3 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019. jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone la peticionaria.

27. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que, el fallo enjuiciado fue proferido el 7 de diciembre de 2018, y la acción de tutela se interpuso el 29 de abril de 2019.

28. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.

29. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que el actor consideró vulnerados.

30. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso.

31. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela.

32. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las

causales especiales que invocó el señor José Eccehomo Ramírez Robledo. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 2.5.1 Defecto sustantivo6 y marco específico

33. Esta causal se fundamentó en el hecho de que el fallo proferido negó el derecho reclamado, bajo el argumento que el ingreso base de liquidación debió liquidarse conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante los 7 5 Supra. Pie de página 3. 6 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” años y 14 días, que le faltaban al accionante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para adquirir su estatus pensional.

34. Para analizar la presente causal, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual estableció: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el

número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subrayas y negritas de la Sala)

35. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela, el régimen de transición del actor, es el contenido en la Ley 33 de 1985, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “

36. En consecuencia, habrá de determinarse si en efecto, existió una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, de las previsiones del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 2.5.2 El desconocimiento del precedente7 y marco específico

37. A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Chocó desconoció el precedente fijado mediante Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, el cual dispuso que los beneficiarios de la transición que les hiciere falta menos de 10 años para acceder a la pensión se les liquida la mesada pensional sobre la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo.

38. En este punto, con el fin de comprender las particularidades del precedente, en este tipo de controversias, resulta necesario revisar de manera sucinta, las posturas tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, partiendo de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

39. Para ello, debe indicarse que el 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió sentencia de unificación8, mediante la cual determinó que los beneficiarios del régimen contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo debían ser favorecidos por el régimen anterior, en la edad, tiempo de servicios y monto, sino que, también debía extenderse el régimen en relación al ingreso base de liquidación, incluido aquí, el tiempo y los factores para determinar la base, los cuales no serían los taxativos de la Ley 33 de 1985, sino los efectivamente devengados. Ello, principalmente, en atención a los principios de

favorabilidad, realidad sobre la forma, inescindibilidad de la ley y no regresividad.

40. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013, revisó la Constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, referido al régimen pensional de los congresistas, y estableció que las reglas referentes al ingreso base de liquidación de dicho régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que fue extendida otro tipo de regímenes pensionales a través de la sentencia SU-230 de 2015 y reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. 7 En los términos de la sentencia C-590 de 2005, el defecto de desconocimiento del precedente se configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo. No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de derecho, así como el reparto competencial que hace la Carta Política respecto los diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la vinculatoriedad del precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 112-09 de 4 de agosto de

2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).

41. Posteriormente, esto es, el 22 de junio de 2017, la Corte Constitucional

profirió la sentencia SU-395, en la cual se dejaron sin efectos tres sentencias que habían sido proferidas por el Consejo de Estado, y que reconocían el ingreso base de liquidación, como elemento del régimen de transición, propiamente, a empleados públicos. Adicionalmente, reiteró la posición que había adoptado referente a que, este último no es un elemento de la transición.

42. Finalmente, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 20189, resolvió rectificar la postura adoptada en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 y acompañar a la Corte Constitucional en su precedente construido a partir de la Sentencia C-258 de 2013.

43. En consecuencia, estableció que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les debía aplicar la Ley 33 de 1985, únicamente serían beneficiarios del tiempo de servicios, edad y monto estipulado en esta última norma, más no, lo referente a ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores para determinar la base), a los cuales se les aplicaría el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1185 de 1994.

44. Adicionalmente, el Consejo de Estado, mediante la decisión de 28 de agosto de 2018, fijó sus efectos de manera retrospectiva, ordenando así que las reglas contenidas en dicha providencia, fueran aplicadas a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa, como en vía judicial a través de acciones ordinarias. 2.5.3 Hechos probados jurídicamente relevantes

45. 1) De conformidad con la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó de 29 de febrero de 2016, el accionante nació el 31 de diciembre de 1941. Y adquirió su estatus pensional el 14 de abril de 2001, cuando acreditó 20 años de servicio. (fls. 28-46) 46. 2) El señor José Eccehomo Ramírez Robledo, laboró al servicio del Servicio Seccional de Salud de Choco, siendo el último cargo desempeñado el de conductor fluvial, que ocupó hasta el 5 de septiembre de 2003, fecha en que fue 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. retirado del servicio. Adquirió su estatus pensional el 14 de abril de 2001, cuando acreditó 20 años de servicios de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 (fls. 124-126) 47. 3) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante contaba con más de 50 años de edad. Y le fue otorgada pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución 6134 de 9 de abril de 2002, con el cálculo promedio del 75% de lo devengado en 7 años 9 meses, calculando el ingreso base de liquidación conforme a lo estipulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual se encontraba supeditada a que el actor acreditara el retiro definitivo del servicio. (fls. 28-46).

48. 4) El señor José Eccehomo Ramírez, solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue concedida mediante Resolución 25340 de 29 de agosto de 2005, en consideración a que aportó nuevos tiempos de servicio, teniendo en cuenta para ello, el promedio de los factores devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2003, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras. Resolución que se expidió con efectos fiscales a partir del 5 de septiembre de 2003. (fls. 28-46) 49. 5) El accionante solicitó ante La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –sucesor procesal de CAJANALnuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, primas de servicio, navidad, vacacional, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación, los cuales fueron devengados durante el último año de servicios. La citada entidad con Resolución RDP 9363 de 27 de febrero de 2013, negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez del accionante, decisión que fue confirmada mediante la Resolución RDP 21092 de 8 de mayo de 2013. (fls. 124-129). 50. 6) Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de las anteriores resoluciones, y se reliquide su pensión con fundamento en el régimen

de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, y mediante sentencia de 29 de febrero de 2016 resolvió acceder a las pretensiones del señor José Eccehomo Ramírez Robledo, y en consecuencia ordenó la reliquidación de su pensión en un 75% promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo como factores salariales además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacacional y navidad, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, el establecido en la Ley 33 de 1985. (fls. 28-46). 51. 7) La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y; a través de fallo de 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Chocó revocó la sentencia proferida por el Juzgado en primera instancia, que había accedido a las pretensiones, y resolvió negarlas con fundamento en las Sentencias C-258 de 2013 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. (fls. 47-66). 2.5.4 Caso concreto

52. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto de los dos defectos alegados en su orden, (1) defecto sustantivo, (2) desconocimiento del precedente.

53. (1) Defecto sustantivo o material: Como se ha señalado, la vulneración alegada radica en que, a juicio del actor, el ingreso base de liquidación debió calcularse teniendo en cuenta todos los factores salariales con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir su estatus pensional, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Es decir que

54. La Sala advierte que si bien en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Chocó, estableció que debían negarse toda vez que, a la luz de la postura de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la Sentencia de Unificación Jurisprudencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación debía calcularse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, anteriores al reconocimiento pensional conforme con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, los factores salariales sobre los cuales haya cotizado, y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

55. Frente a ello, debe indicarse que de una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible comprender que la misma, únicamente se remite a la norma anterior aplicable, en los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, por lo cual, la norma no incluyó como elemen

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