🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01689-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01689-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO

DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA

RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de

cotización / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCIMIENTO DE

PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL Corresponde a la Sala determinar como lo hizo la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor [J.E.R.R.] contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó el 7 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), que promovió contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). (…) [Para la Sala,] en el presente caso no se avizora la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante, por cuanto contrario a lo alegado por este, el Tribunal para resolver el asunto aplicó lo establecido en el fallo de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acogió el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional (…), donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los

cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» y; (ii) respetar el «querer del legislador», quien enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que es a estos a los que se debe limitar aquella. (…) [Así las cosas,] se concluye por esta Sala de decisión que, como lo estimó el a quo, la sentencia que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, con aplicación de la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial vigente sobre la forma de calcular el ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. (…) [En consecuencia,] habrá de confirmarse la sentencia de 10 de junio de 2019, que dictó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación mediante la cual negó el amparo de tutela que solicita el señor [J.E.R.R.].

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01689-01(AC)

Actor: JOSÉ ECCEHOMO RAMÍREZ ROBLEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 2019, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El señor José Eccehomo Ramírez Robledo, por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos que más adelante expondré así como en lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, solicito a su señoría se sirva tutelar los Derechos Fundamentales a la Vida digna, mínimo vital, al debido proceso, administración de justicia y a la seguridad social, en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, a que:  Déjese sin efecto la providencia del 07 de diciembre de 2018, mediante la cual se revocó la sentencia 17 (sic) del 29 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó.  Ordénese al Tribunal Administrativo, proferir una nueva providencia, en la que se reliquide la pensión de jubilación del accionante, estableciendo como ingreso base de liquidación el 75% de todos los

factores salariales devengados durante los últimos 7 años y 14 días, que era el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión. PETICIÓN ESPECIAL Solicito al despacho, una vez sea notificada esta acción, oficiar a la demandada, con el fin de que allegue la documentación o expedientes administrativos, que solicite el señor juez, para esclarecer los hechos y que sean necesarios dentro del proceso. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa el accionante que nació el 31 de diciembre de 1941, cumplió 55 años el 31 diciembre de 1996 y adquirió su estatus pensional el 15 de abril de 2001, cuando acreditó veinte años de servicio al Estado, al cual estuvo vinculado desde el 15 de abril de 1981 al 5 de septiembre de 2003. Señala que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, esto es, el 1.º de abril de 1994, había trabajado más de quince años y tenía más de cuarenta años de edad; por consiguiente, le faltaban siete años y catorce días para adquirir su derecho a la pensión. Mediante Resolución 6134 de 9 de abril de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció pensión de vejez en cuantía de $405.391, efectiva a partir del 1.º de enero de 2002, pero desconoció que tal prestación se debía calcular de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, con la sumatoria de todos los factores devengados en el último año de servicio.

Explica que en razón a que continuó laborando luego del reconocimiento de la pensión, por medio de la Resolución 25340 de 29 de agosto de 2005, esta fue recalculada en cuantía de $459.503, pero sin incluir la totalidad de los emolumentos que percibió durante el último año. A través de la Resolución RDP 9363 de 27 de febrero de 2013, se le negó la reliquidación pensional, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 21092 de 8 de mayo de 2013, confirmándola en todas sus partes. El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda que interpuso en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declararan nulos los actos nombrados y se incrementara la cuantía de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados. Esa decisión fue apelada por la parte demandada. El 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó el fallo de primera instancia, violando su propio precedente, pues en sentencia de 22 de noviembre de 2018 dictada dentro del proceso 27001-33-33-002-2015-00260-01, estableció que a los beneficiarios del régimen de transición a los que les faltare menos de diez años para acceder a la pensión, se les liquida el monto sobre todo lo devengado en dicho período. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 1.5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de mayo de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó como demandados y se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Quibdó y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). La subdirectora de Defensa Judicial Pensional solicitó se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que en el presente caso no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales previstos para que se conceda el amparo de las garantías fundamentales reclamadas, máxime cuando la sentencia objeto de censura está ajustada a derecho. 1.7. La sentencia que se impugna La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo de 10 de junio de 2019, negó el amparo solicitado por el accionante. Advirtió que si bien en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal al desatar el recurso de apelación determinó que debían negarse, porque de conformidad con la postura de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la sentencia de

unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) se calcula teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio anteriores al reconocimiento pensional como lo prevén los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, los factores salariales que se incluyen son aquellos sobre lo que se haya cotizado y se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Indicó que de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se infiere que este únicamente se remite a la norma anterior aplicable, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, pero no incluyó el IBL como elemento de transición; por ello, la liquidación debe realizarse teniendo en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se haya cotizado al sistema general de pensiones; en consecuencia, en la sentencia enjuiciada no se incurrió en un defecto sustantivo, ya que en ningún momento se apartó del marco normativo que rige al caso concreto; por el contrario, la interpretación efectuada se ajusta a lo previsto en aquel. Recordó que si bien con la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado existía un precedente unificado respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello cambió a partir de mayo de 2013, cuando la Corte Constitucional profirió la sentencia C-258, momento en que se inició la consolidación de dos posturas, ambas respaldadas por tribunales de cierre con argumentación y vocación de unificación, las cuales se acompasaron el

28 de agosto de 2018, cuando el Consejo de Estado rectificó la posición sostenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y, acompañó a la Corte en su interpretación del referido precepto, tratándose de empleados públicos que tenían derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985. Reiteró que el Tribunal revocó la decisión de declarar nulos los actos que negaron la reliquidación pensional con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, esta última que fija las reglas sobre la aplicación del ingreso base de liquidación y, entre ellas, señaló que con relación al período para liquidar la pensión se tomaría el tiempo que le hiciera falta al reclamante para adquirir el derecho a la pensión si fuera menor a diez años y, sobre los factores, dispuso que serían únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al fondo de pensiones. Concluyó que se debía negar la solicitud de amparo, ya que no encontró configuradas las causales de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que la sentencia emitida por el Tribunal se hallaba debidamente sustentada y fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se haya logrado comprobar que su actuación fuera desmedida o arbitraria. 1.8. Impugnación La parte demandante impugna la decisión anterior y, como motivos de su inconformidad, aduce que al resolver su situación, el Tribunal violó su propio precedente, pues en sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida dentro del

proceso 27001-33-33-002-2015-00260-01, magistrada ponente doctora Mirtha Abadía Serna, indicó que a quienes les hiciere falta menos de diez años para adquirir la pensión se les liquida sobre el promedio de lo devengado. Alega que esos argumentos concuerdan con lo establecido en la sentencia de 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado definió el criterio para liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, al estipular que a quienes les faltara menos de diez años para acceder a la pensión se les liquida sobre los factores devengados en dicho período. Aduce que la sentencia impugnada incurre en una falacia argumentativa, al presumir que en el ingreso base de liquidación solo se computan los factores salariales cotizados, pues la regla contenida en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijó una unidad de medida diferente para quienes les faltare menos de diez años para adquirir el estatus pensional, dándole un carácter universal a una regla singular. Arguye que el fallo censurado constituye una flagrante violación al principio del venire contra factum propium no valet, pues desconoce el criterio adoptado por esa autoridad en providencia anterior y con ello sus propios actos, emitidos bajo la pretensión de otorgar seguridad y certeza a los ciudadanos, ya que en las sentencias de 28 de agosto de 2018 y de 22 de noviembre de 2018, se indicó que el ingreso base de liquidación se computa sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante el tiempo que les hiciere falta, por lo cual se

quebrantó el deber de coherencia que deben guardar las decisiones judiciales, lo que se traduce en la vulneración del derecho a la igualdad.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar como lo hizo la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor José Eccehomo Ramírez Robledo contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó el 7 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001-33-33-001-201300471-01, que promovió contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i)

defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Quibdó

mediante sentencia de 29 de febrero de 2016, que profirió dentro del proceso que instauró el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP), resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de INEPTA DEMANDA, ILEGALIDAD DE LAS PRETENSIONES CONJUNTAS DE CONDENAS AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN Y AJUSTES DE LAS CONDENA (sic), COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resoluciones RDP 09363 del 27 de febrero de 2013 y RDP 021092 del 8 de mayo de 2013, por medio de la (sic) cuales se niega la reliquidación de la pensión de vejez al actor y se confirma la decisión denegatoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, entidad que sustituyó en sus funciones a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” reliquidar la pensión de vejez a favor del demandante JOSÉ ECEHOMO (sic) RAMÍREZ ROBLEDO […] en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el actor durante el último año de servicio (5 de septiembre de 2002 al 5 de septiembre del 2003), teniendo en cuenta como factores salariales, además de la Asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicio, vacacional y de navidad[…].

CUARTO: Condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” entidad que sustituyó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” N LIQUIDACIÓN en sus funciones […] los mayores valores no pagados, resultante de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde el 13 de noviembre de 2009 hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la pensión reliquidada. […].

QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, […] si al reliquidar la pensión, cuya orden se imparte en la presente providencia, encuentra que en virtud de la misma se deben incluir factores salariales sobre

los cuales el demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidar estos sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por dichos factores durante la vigencia de la relación laboral, sumas estas que se descontarán del retroactivo pensional a pagar y/o de las mesadas pensionales a pagar a futuro, hasta que se complete el monto debido; sin que el descuento mensual supere la quinta parte de la mesada pensional. Debe tenerse en cuenta que conforme a reciente pronunciamiento del Consejo de Estado y respetando el principio de sostenibilidad fiscal, los aportes no cotizados durante la vida laboral sobre los nuevos factores incluidos, deben ser actualizados a valor presente para obtener una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor[…]. […].

SÉPTIMO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción de los mayores valores causados con anterioridad al 13 de noviembre de 2009 propuesta por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. […] NOVENO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

DÉCIMO: CONDÉNESE en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, entidad que sustituyó en sus funciones a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, las cuales serán liquidadas por secretaría y para tal efecto debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 365 y 366 del C.G.P. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la parte demandada, recurso que fue resuelto

por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 7 de diciembre de 2018, mediante la que dispuso lo siguiente: PRIMERO. REVOCAR la sentencia Nº 017 del 29 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

Segundo: Sin costas.

Tercero: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala, que como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial la providencia que emitió el Tribunal Administrativo del Chocó porque: 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) el accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 5) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.6 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta

para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados 6 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.8 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción9; y en los

casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.10 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite una excepción: cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (princi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...