CE-11001-03-15-000-2019-01690-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01690-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE REMITE ACCIÓN DE TUTELA POR COMPETENCIA – Comporto una irregularidad pero no se vulneraron derechos fundamentales / COMPETENCIA JUDICIAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Todo juez es competente a prevención / REGLAMENTACIÓN SOBRE LA ACCIÓN DE TUTELANo tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto [L]a Sala encuentra que en el caso concreto no se produjo el defecto sustantivo alegado por el accionante pues, se insiste, las normas que para el actor fueron desconocidas, al ser reglas de reparto, no llevan a que su solicitud de amparo no esté siendo conocida por el juez competente y con ello se vulneren sus derechos fundamentales. Tampoco desconoció el tribunal las normas constitucionales que el actor citó como fundamento de su solicitud de amparo, estas son los artículos 29 y 230 (…) Lo anterior porque, siendo el juez municipal de pequeñas causas laborales de Bogotá, competente para tramitar y decidir la acción de tutela al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la C.P. y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la garantía del debido proceso y de sometimiento del juez a la ley, no se desconoció. En todo caso, no puede pasarse por alto que en el trámite se presentó una irregularidad derivada de la decisión del tribunal quien, no obstante también era competente a prevención como juez ante el que se radicó la petición de tutela según las normas aplicables, equivocadamente la remitió a otra autoridad judicial, aduciendo la aplicación de una regla de reparto en razón a que la acción
se dirigía contra una entidad particular. Sin embargo, dicha irregularidad no alcanzó a afectar derechos constitucionales fundamentales, pues, el juez municipal como juez constitucional también estaba plenamente facultado para asumir el conocimiento de la acción de tutela en razón de la aplicación de las reglas de competencias establecidas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, al ser juez constitucional del lugar donde se produjo la presunta afectación iusfundamental, es decir, Bogotá. Lo anterior significa que la irregularidad del tribunal —para este caso intrascendente— no radicó en que el juez municipal no fuera competente o que el propio tribunal tuviera una competencia exclusiva, sino en dar prevalencia a una disposición reglamentaria de reparto, sobre las constitucionales y legales de competencia. Lo mismo que, ahora, pretende el accionante no obstante que el juzgado municipal ya avocó conocimiento, garantizando el carácter urgente y sumario de la acción de tutela que asimismo reconoce la propia Constitución. Esta situación, en todo caso, fue subsanada en razón a que el juez municipal asumió el conocimiento de la solicitud. Finalmente, no sobra llamar la atención de que en el presente asunto el accionante reclama la aplicación de las reglas de reparto por haber vinculado al Presidente de la República. En cualquier caso, además de que como se explicó previamente, este hecho no configura una causal de competencia, en el escrito de tutela tampoco se expone alguna actuación u omisión por parte de esta autoridad del orden nacional que, siquiera, activara las reglas de reparto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01690-00(AC)
Actor: OSCAR PEÑA MATEUS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA
Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Oscar Peña Mateus, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda—Subsección E, quien decidió por auto del 22 de abril de 2019 y aplicando el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 concordante con el
Decreto 1382 de 2000, remitir por competencia a los Juzgados Municipales ® la demanda de tutela que presentó contra la Universidad del Rosario y el Presidente de la República.
2. Hechos probados 2.1. El accionante radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una petición de amparo contra la Universidad del Rosario, cuya pretensión principal fue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la buena fe y la confianza legítima que consideró vulnerados por tal institución en tanto le negó el título de magister con el argumento de no haber cumplido la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto Rectoral 671 de 2000. Adicionalmente, solicitó citar y notificar al Presidente de la República. 2.2. El tribunal accionado decidió, por auto del 22 de abril de 2019, remitir por competencia el escrito de tutela a los Juzgados Municipales de Bogotá, pues de acuerdo a los hechos narrados, la presunta vulneración derivaba de decisiones que tomó el Decano de la Facultad de Jurisprudencia y el Rector de la Universidad del Rosario, entidad de carácter particular.
Esta decisión, la fundamentó en la aplicación de lo previsto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015. Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas
de reparto de la acción de tutela”.
3. Pretensiones solicitadas por la parte actora 3.1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el sometimiento a la ley, consagrados en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política. 3.2. Dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 22 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda—Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.3. Dejar sin valor y efecto todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado 8 Civil Municipal de Pequeñas Causas a quien por reparto le correspondió el conocimiento de la solicitud de amparo. 3.4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocar conocimiento y dar el trámite que en derecho corresponda a la acción de tutela que presentó el accionante contra la Universidad del Rosario y en la que solicitó vincular al Presidente de la República.
4. Fundamentos de la solicitud de tutela 4.1. Para el accionante la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de remitir por competencia el escrito de tutela que radicó contra la Universidad del Rosario y en la que solicitó citar y notificar al Presidente de la República, a los Juzgados Municipales de Bogotá, desconoció su derecho al debido proceso, en tanto la autoridad judicial no tuvo en cuenta el escrito adicional que presentó en los siguientes términos: i) “se ordene al Presidente de la República doctor IVÁN DUQUE MARQUÉZ en su condición de PATRONO DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO, expresar su
criterio frente a los hechos que motivan la presentación de esta acción de tutela; ii) …se ordene al señor Presidente de la República (…) en su condición de PATRONO DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO, prohibir que hechos como los narrados en la presente acción de tutela se vuelvan a repetir1”. (Resaltado del texto original). 4.2. Según el accionante, el tribunal también desconoció el artículo 1º, numeral 3º, del Decreto 1983 de 2017 que estableció que las acciones de tutela que se dirijan contra actuaciones del Presidente de la República, entre otros, deben ser repartidas para su conocimiento a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 1 Fol. 1 del expediente de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca—Sección Segunda—Subsección E, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 080 del 12 de marzo de 20192.
2. Trámite de tutela El Despacho por auto del 30 de abril de 2019 admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad judicial contra la cual se dirigió la solicitud y a los terceros que vinculó de oficio3.
La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el
auto admisorio tal y como se constató a folios 12 a 46. El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el 10 de mayo de 2019, según constancia secretarial visible al folio 47.
3. Respuesta de las accionadas 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca—Sección Segunda—Subsección E, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque no se infiere del contenido del escrito la existencia de alguna de las causales específicas de procedencia.
Afirmó que, en cambio, lo que pretende la parte accionante es que se le asigne al tribunal el conocimiento de una solicitud de amparo que, por reglas de reparto, consideró debía conocer el juez municipal, lo cual también resulta improcedente ya que al dar aplicación a estas reglas, no se desconoció derecho fundamental alguno4. 3.2. El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, destacó que recibió la solicitud de tutela el 25 de abril de 2019 proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que a pesar de que la misma también iba dirigida contra el Presidente de la República, decidió avocar el conocimiento en virtud del parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 “[p]or el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela
“ Afirmó que no desconoció el debido proceso, por el contrario, en aras de garantizar este derecho y el de acceso a la administración de justicia y para evitar 2 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1º de abril de 2019. 3 Fol. del presente cuaderno. 4 Folios 19 a 19 del expediente de tutela. dilaciones en el trámite de la acción constitucional, avocó su conocimiento y le dio el trámite correspondiente5. 3.3. La Universidad del Rosario Solicitó su desvinculación de la acción constitucional porque la vulneración del debido proceso la derivó el accionante de la emisión de un auto por una autoridad judicial, lo cual resulta totalmente ajeno a la actividad de la Universidad. Ilustró al Despacho sobre la figura del “patrono”, la cual obedece a un reconocimiento honorífico y solemne, que no le resta la naturaleza de privada a la institución, pues la Presidencia de la República no hace parte de la estructura de gobierno de la universidad6. 3.4. Manifestación de impedimento El magistrado Guillermo Sánchez Luque manifestó estar impedido para integrar la Sala de decisión al considerar que estaba incurso en la causal descrita en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, en auto de la misma fecha de esta providencia, los magistrados restantes de la Sala resolvieron sobre el impedimento presentado, encontrándolo infundado.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la decisión que profirió el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca Sección Segunda—Subsección E, en la que ordenó remitir por competencia la demanda de tutela que interpuso Oscar Peña Mateus contra la Universidad del Rosario y el Presidente de la República, desconoce el derecho al debido proceso. Para tal efecto, antes, es necesario tener en cuenta que la acción de amparo se presenta contra una providencia judicial y, por tanto, corresponde hacer el examen de procedibilidad en los términos en que lo ha definido el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.
5. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 5 Folios 18 a 23 del expediente de tutela. 6 Fol. 38 a 40 del expediente de tutela. 7 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522
de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por
la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 5.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra
decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 5.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional9. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.
6. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1. Legitimación en la causa La acción la ejerció Oscar Peña Mateus como titular de los derechos presuntamente conculcados al ser accionante en la tutela que se remitió por el tribunal a los Juzgados Municipales de Bogotá. En consecuencia, se encuentra legitimado en la causa por activa al ser el titular de los derechos procesales que considera vulnerados.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca—Sección Segunda—Subsección E, como autoridad contra la que se dirige la solicitud de amparo por haber expedido la providencia que es objeto de revisión, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 6.2. Relevancia constitucional El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la
acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir que el objeto de la acción de tutela se circunscribe al escenario iusfundametnal, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, esta acción no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so pena, de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. definir exclusivamente a otras jurisdicciones11. Por lo que en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional12. Para el caso y leída la demanda de tutela, la Sala evidencia que este requisito se cumple porque el reproche gira en torno a una decisión que puede afectar el
núcleo esencial del debido proceso, dado que se afirmó por el accionante que la remisión de la solicitud desconoció el contenido de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, amparado en reglas de reparto que en nada pueden afectar las competencias legalmente previstas. 6.3. Subsidiariedad La Constitución Política en su artículo 86 estableció como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, la subsidiariedad. Este requisito se reglamentó en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para la protección de un derecho fundamental. Cuando se trata de tutela contra providencia judicial el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, para evitar que la acción se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial13. En aplicación del criterio que se acabó de exponer la Sala concluye que se cumple
con este requisito porque, en el caso, no existen mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios con los que el solicitante pueda intentar la defensa y protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando se cuestionó una decisión judicial que se profirió en el trámite de una acción de tutela que por su naturaleza preferente y sumaria, está desprovista de las formalidades propias de los procesos ordinarios y cuya celeridad determina que el proceso pueda encontrar su final con prontitud. 6.4. Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido de que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse 11 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016. 12 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 T-017 de 2012. en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable14, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la
garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad15, al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses16. Para este preciso caso se cumple con este presupuesto porque la providencia a la que el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, la profirió el tribunal el 22 de abril de 2019 y la solicitud de amparo se radicó el 26 de abril de
201917. Es decir, dentro de un plazo razonable. 6.5. No se argumentó la existencia de irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 14 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto dela tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 15 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia –que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales– y un clima de enorme inestabilidad jurídicá”. Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008,
T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 16 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en l ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “…en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela,
ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 17 Fol. 1 del expediente de tutela. 6.6. Se cumplió con la carga argumentativa mínima que debe cumplir quien presenta una acción de tutela contra una providencia judicial. 6.7. Aunque la providencia reprochada se profirió dentro del trámite de una acción de amparo, no se dirige contra una sentencia de tutela. La decisión cuestionada se trata del auto en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió que el competente para conocer del asunto constitucional era el juez municipal, en razónde la naturaleza de la entidad accionada (un ente privado)18. En este orden y ante la posibilidad de que se haya desconocido el debido proceso, la Sala tiene por superado este requisito de procedencia y por ello pasará al análisis de los defectos que se le atribuyen a la decisión cuestionada, esto es, el sustantivo por desconocimiento del artículo 29 y el 230 de la Constitución Política y el de violación directa de la Constitución.
7. Defecto sustantivo Este defecto ha sido definido por la Corte Constitucional19 como la vulneración al debido proceso en el que incurre una providencia cuando quien la profiere no aplica al caso la norma que de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.