CE-11001-03-15-000-2019-01693-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01693-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Contra la liquidación oficial de revisión por impuesto sobre las ventas no fue resuelto en término / SILENCIO ADMINISTRATIVOSi el recurso de reconsideración no se resuelve en término se entiende decidido a favor del recurrente y la Administración de oficio o a petición de parte así lo declarará / ACTO DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Es susceptible de control judicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DEL MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se
configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en una interpretación irrazonable del numeral 1.° literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que apoyándose en jurisprudencia, estableció que la regla contenida en la norma jurídica en cuestión, no era aplicable frente a decisiones expresas de la Administración en las que se declara o niega el reconocimiento de la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria, toda vez que en estos casos la demanda deberá presentarse dentro del término general de los 4 meses en los términos del literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Para la Sala la Sección Cuarta del Consejo de Estado no
incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que no se apartó del procedimiento a seguir, interpretando correctamente el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y aplicando sin desconocer el ordenamiento jurídico, el literal d) del artículo 164, lo que trajo como consecuencia que rechazara la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, por lo que no se evidenció una irregularidad procesal, que haya traído como consecuencia, que a la parte actora se le haya vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1)
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01693-00(AC)
Actor: SPLENDOR FLOWERS S.A Y AMERICAFLOR FUSIONADA SAS Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Splendor Flowers S.A. y por
Americaflor Fusionada S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir las providencias de 23 de agosto de 2018 y 10 de octubre del mismo año, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con el número único de radicación 25000-23-37-000-201501354-01 y 25000-23-37-000-2015-01351-01, respectivamente, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir las providencias de 23 de agosto de 2018 y 10 de octubre del mismo año, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con el número único de radicación 2500023-37-000-2015-01354-01 y 25000-23-37-000-2015-01351-01, respectivamente, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicaron que la sociedad Flores de Exportación S.A.S. fue absorbida mediante fusión por la sociedad Americaflor Fusionada S.A.S., en el año 2014, como consta en Escritura Pública núm. 4497, otorgada el 27 de agosto de 2014 ante la Notaría 24 de Bogotá e inscrita el 2 de septiembre de 2014.
4. Manifestaron que las sociedades Splendor Flowers S.A y Flores de Exportación S.A.S., presentaron las siguientes declaraciones de impuesto sobre las ventas: Contribuyente Fecha Periodo Saldo a Favor No. de Formulario Splendor Flowers 14-07-2010 2010-3 $72.965.000 300764303395
S.A 2 Flores de 09-07-2010 2010-3 $46.016.000 300764317679 Exportación S.A.S 1
5. Afirmaron que decidieron modificar sus respectivas declaraciones con el fin de disminuir el saldo a favor, por medio de los siguientes formularios: Contribuyente Fecha Periodo Saldo a Favor No. de Formulario Splendor Flowers 27-12-2010 2010-3 $72.965.000 300764752214
S.A 3 Flores de 24-11-2010 2010-3 $46.016.000 300764988893 Exportación S.A.S 8
6. Señalaron que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, expidió requerimientos especiales, por medio de los cuales se solicitaba la eliminación del saldo a favor declarado por Splendor Flowers S.A. y Flores de Exportación S.A.S., en donde, además, proponía adicionar los siguientes saldos a
pagar: Contribuyente No. de requerimiento Periodo Fecha Valor a adicionar Splendor Flowers 31238201100010 2010-3 13-12-2011 $29.454.000 S.A 4 Flores de 32240201200014 2010-3 22-06-2012 $185.823.000 Exportación S.A.S 5
7. Expresaron que, en cada uno de los requerimientos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, desconoció la calidad de ingresos exentos frente a
los ingresos obtenidos por los contribuyentes en las ventas de bienes que a comercializadoras internacionales. Adujeron que la DIAN sustentó dicho desconocimiento en que los contribuyentes eran comercializadoras internacionales, y en la existencia de una supuesta prohibición de ventas entre comercializadoras internacionales, argumentando que la comercializadora internacional, debía exportar los bienes producidos por ella directamente.
8. Indicaron que presentaron las respuestas a cada uno de los requerimientos especiales oportunamente, aclarando las razones por las cuales no era procedente la modificación propuesta por la DIAN, en donde resaltaron que no existe ninguna prohibición de ventas entre comercializadoras internacionales y que los bienes exportados, fueron vendidos por el productor a la comercializadora internacional que los exportó, por lo que los ingresos respectivos estaban exentos en los términos del literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
9. Manifestaron que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, expidió las siguientes Liquidaciones Oficiales de Revisión, por medio de las cuales modificó las mensionadas declaraciones de impuestos: Contribuyente Periodo Fecha No. De Resolución Splendor Flowers S.A 2010-3 10-09-2012 312412012000054
Flores de Exportación 2010-3 07-11-2012 322412012000441 S.A.S
10. Señalaron que presentaron recurso de reposición contra las resoluciones núm. 312412012000054 y 322412012000441, las cuales fueron decididas por medio de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las siguientes resoluciones:
Contribuyente Periodo Fecha No. De Resolución Splendor Flowers S.A 2010-3 09-10-2013 900.444 Flores de Exportación 2010-3 04-12-2013 900.506 S.A.S 11.Adujeron que las resoluciones que resolvieron los respectivos recursos de Reconsideración, fueron notificados indebidamente mediante Edicto, toda vez que fueron realizadas con fundamento en el sustento equivocado de que la dirección informada no correspondía a su domicilio, teniendo en cuenta que la empresa a cargo de la notificación, devolvió la notificación con la leyenda que se enuncia a continuación: Contribuyente Periodo Leyenda de la devolución Splendor Flowers S.A 2010-3 900.444 Flores de Exportación 2010-3 900.506 S.A.S
12. Afirmaron que en la tirilla de la devolución por la empresa de correos, no coincide con la realidad, toda vez que Splendor Flowers S.A. y Flores de Exportación S.A.S,
tenían su dirección a la fecha de ocurrencia de los hechos, en la Carrera 17 núm. 93 A 02/06. En ese orden de ideas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN debió haber insistido en notificar a Splendor Flowers S.A. y a Flores de Exportación S.A.S., en la respectiva dirección reportada en la Cámara de Comercio y en el RUT, es decir, en la Carrera 17 núm. 93A 02/06.
13. En ese orden de ideas, adujeron que las sociedades Splendor Flowers S.A. y Flores de Exportación S.A.S., no fueron debidamente notificadas de las Resoluciones que resolvieron los recursos de Reconsideración dentro del año
siguiente a la presentación de los mismos, por lo cual se configuró, en todos los mencionados casos los presupuestos del silencio administrativo positivo en los términos del artículo 734 del Estatuto Tributario.
14. Indicaron que solicitaron la declaratoria del silencio administrativo, mediante las
siguientes solicitudes de Reconocimiento: Contribuyente Periodo Fecha No. De Resolución Splendor Flowers S.A. 2010-3 03-10-2014 00012800 Flores de Exportación 2010-3 01-10-2014 636334 S.A.S.
15. Manifestaron que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, expidió las siguientes resoluciones por medio del cual resolvió rechazar las
Solicitudes de Reconocimiento: Contribuyente Periodo Fecha No. De Resolución Splendor Flowers S.A. 2010-3 27-10-2014 900.010
Flores de Exportación 2010-3 22-10-2014 900.006 S.A.S.
16. La sociedad Splendor Flowers S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones núm.900.010 de 27 de octubre de 2014 y 900.444 de 8 de octubre de 2013.
17. Por su parte, la sociedad Flores de Exportación S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones 900.006 de 22 de octubre de 2014 y
900.506 de 4 de diciembre de 2013; y que, como consecuencia de lo anterior, se declarara la existencia del silencio administrativo positivo en el proceso de la referencia. Expediente núm. 25000-23-37-000-2015-01354-01 (Splendor Flowers S.A) Auto proferido el 22 de mayo de 2017 por la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01354-01
18. La Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de mayo de 2017, decidió: “[…] PRIMERO. Se declara la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo establecido en los literales d) de los numerales 1° y 2° del artículo 164 del CPACA.
SEGUNDO. Se da por terminado el presente proceso. Procédase al archivo del expediente, previas las anotaciones del caso […]”.
19. Señaló que: “[…] Si bien la DIAN propuso la excepción de caducidad del medio de control en torno a la Resolución nro. 900.444 de 8 de octubre de 2013, de oficio la Sala examinará lo relativo a la eventual caducidad respecto de la Resolución nro. 900.010 de 27 de octubre de 2014, por medio de la cual se decidió la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo.
En el caso concreto se observa que si la intención de la sociedad contribuyente era controvertir la notificación de la Resolución nro. 900.444 de 8 de octubre de 2013 que
decidió el recurso de reconsideración, debió acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del momento en que se enteró de su existencia, esto es, el 5 de agosto de 2014 (fecha en la cual obtuvo las copias del mencionado acto administrativo, fol. 594 del cuaderno de antecedes administrativos), en los términos del literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, de suerte que contaba hasta el 6 de diciembre de 2014 para promover su control judicial; sin embargo, como la sociedad actora presentó la demanda el 2 de julio de 2015, operó la caducidad de la acción respecto de la Resolución nro. 900.444 de 8 de octubre de 2013. La excepción prospera […]”.
20. Manifestó que respecto a la Resolución núm. 900.010 de 27 de octubre de 2014, cuya nulidad también se pretende por esta vía judicial, por medio del cual resolvió negativamente la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo presentada por la parte actora contra la Resolución núm. 900.444 de 8 de octubre de 2013, no revive el término para iniciar la acción señalada.
21. Consideró que respecto a la oportunidad para presentar la demanda contra los actos administrativos del silencio administrativo en cualquier tiempo, el numeral 1° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto, la presentación de la demanda, no estará
condicionada a término alguno. Concluyó manifestando que: “[…] Pues bien, en el sub judice la resolución por medio de la cual se decidió la solicitud de silencio administrativo positivo fue notificada a la sociedad demandante el 7 de noviembre de 2014 (fol. 635, cuaderno de antecedentes); de modo que el plazo para demandar vencía el 8 de marzo de 2015. Como la demanda fue presentada el 2 de julio de 2015, esto es, en forma extemporánea, se dará por terminado el presente asunto […]”. Auto proferido el 23 de agosto de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-0135401
22. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de agosto de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] 1.- CONFÍRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B”, en audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2017, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. 2.- RECONÓCESE personería al doctor MAURICIO ANDRÉS DEL VALLE CHACÓN, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido visible en el folio 246 del expediente […]”.
23. Consideró que: “[…] Esta Corporación ha precisado que los actos administrativos producto del silencio administrativo son aquellos presuntos o fictos, que se originan cuando la
Administración no resuelve o no decide el fondo de la petición o, si a pesar de haberse proferido una decisión, su notificación no se realiza o adolece de las exigencias legales, y que el acto administrativo que decide sobre la solicitud de declaratoria de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, es susceptible de ser atacado en sede judicial, previo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, entre ellos, el término de caducidad1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente al manifestar que los actos acusados son producto del silencio administrativo y, por ende, susceptibles de ser demandados en cualquier tiempo, en tanto que no tienen el carácter de presuntos o fictos, toda vez que, en el trámite de determinación del tributo, la DIAN se pronunció sobre el recurso de reconsideración impetrado contra la liquidación oficial del revisión y la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo. Así las cosas, si bien la parte demandante alega la indebida notificación de la Resolución No. 900.444 de 8 de octubre de 2013, tal circunstancia no la habilita para presentar la demanda en cualquier tiempo, pues al manifestar que había tenido conocimiento de dicho acto administrativo desde el 5 de agosto de 20142, le correspondía interponerla dentro de los cuatro (4) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, hasta el 9 de diciembre de ese mismo año. Las mismas consideraciones se predican respecto de la Resolución No. 900.010
de 27 de octubre de 2014, por la cual la DIAN no accedió a la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo, que fue notificada personalmente el 7 de noviembre de 2014, ya que al ser un acto expreso que contiene una decisión de fondo, era susceptible de ser enjuiciada ante esta jurisdicción hasta el 9 de marzo de 2015 […]”.
24. Concluyó manifestando que, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 2 de julio de 2015 en contra de los precitados actos administrativos, se evidencia que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Expediente núm. 25000-23-37-000-2015-01351-01 (Flores de Exportación S.A.S) Auto proferido el 7 de octubre de 2015 por la Subsección A Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01351-01 1 Providencias de 13 de octubre de 2016, Exp. 22103, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 8 de noviembre de 2017, Exp. 22833, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 De acuerdo con lo manifestado por la parte demandante en la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo (fl. 598 c.a.).
25. La Subsección A Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de octubre de 2015, decidió:
“[…] PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por AMERICAFLOR FUSIONADA S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la UAE – DIAN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
26. Manifestó que: “[…] Se precisa en primera medida que en el presente caso integran la actuación administrativa los tres actos demandados, ya sea como pretensión principal o subsidiaria, esto es, la Resolución No. 322412012000441 del 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto sobre las ventas del 3° periodo del año gravable 2010, la Resolución 900.506 del 4 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior, y la Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014, que resolvió una petición de silencio administrativo positivo, por lo que la contabilización del término de caducidad del medio de control ejercido se debe efectuar a partir del día siguiente de la notificación del último acto al demandante.
En este orden no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante en el acápite denominado “Oportunidad”, consistente en que la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo en razón a que se solicita la nulidad de la resolución que resolvió negativamente la solicitud de declaración del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, al considerar que la resolución que lo resolvió notificada indebidamente, por cuanto como se indicó en precedencia los actos demandados
integran una actuación administrativa relativa a la controversia suscitada en torno a la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre las ventas del 3° período del año gravable 2010 y la resolución del recurso interpuesto contra la misma, precisándose que si bien el artículo 164 del CPACA prevé que la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo positivo, en el presente caso no se demanda un acto ficto, sino la negativa de la configuración del mismo, manifestación expresa de la voluntad de la Administración que debe demandarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, junto con los demás actos que componen la actuación administrativa […]”.
27. Indicó que, teniendo en cuenta que la Resolución núm. 900.006 de 22 de octubre de 2014, quedó debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 2014, el término de caducidad de cuatro meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, venció el 11 de marzo de 2015, y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 2 de julio de 2015, se concluye que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Auto proferido el 10 de octubre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37000-2015-01351-01
28. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de octubre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad […]”.
29. Consideró que: “[…] La sociedad AméricaFlor Fusionada SAS, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controvierte la legalidad de los actos de determinación del impuesto a las ventas del 3° bimestre del año gravable 2010
[Resolución 322412012000441 de 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual se profirió la Liquidación oficial de revisión y la Resolución 900.506 de 4 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, confirmando la decisión] y el acto que resolvió la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo en materia tributaria [Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014]. Estos actos administrativos contienen una decisión expresa de la Administración y pueden ser demandados en forma conjunta, en la medida en que existe una relación entre sí, pues la discusión planteada se concreta en determinar si se presentó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración que interpuso la actora contra la liquidación oficial de revisión. Será necesario establecer en la sentencia si la notificación del acto administrativo que
resolvió el recurso de reconsideración se efectuó dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario o, si por el contrario, ante la falta de notificación en debida forma, se configuró el silencio administrativo positivo, con lo cual deviene la nulidad de los actos demandados. En el caso bajo estudio, el término de caducidad se contabiliza dentro de los 4 meses siguientes a partir de la notificación del último acto expedido durante la actuación administrativa, esto es, la resolución por la que la Administración negó la declaratoria del silencio administrativo positivo con respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. Así pues, como la Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014 fue notificada el 10 de noviembre de 2014, significa que el término para interponer la demanda corrió del 11 de noviembre de 2014 al 11 de marzo de 2015. Se encuentra probado a folio 1 del expediente que la demanda se radicó el 2 de julio de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha para lo cual ya había operado el término de caducidad […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
30. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 2.1 Revocar el auto de fecha 10 de octubre de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal de Cundinamarca de rechazar la demanda por caducidad en el proceso 25000233700020150135100 por violación al derecho al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia de Americaflor Fusionada SAS, y en su
lugar le ordene admitir la demanda respectiva. 2.2 Revocar el auto de fecha 23 de agosto de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar la demanda por caducidad en el proceso 25000233700020150135400 por violación al derecho al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia de Splendor Flowers S.A, y en su lugar le ordene admitir la demanda respectiva […]”.
31. Los actores sostuvieron en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del numeral 1.° literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
32. De igual manera, consideraron que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, incurrió en un defecto procedimental absoluto3 y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación
33. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
34. De igual manera, dispuso vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas 3 La Sala al revisar el escrito de tutela, evidencia que si bien es cierto, la parte actora alega la configuración de
un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, de las citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional que invoca y del desarrollo del cargo mismo, se trata realmente de un defecto procedimental absoluto.
35. La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 10 de mayo de 2019, solicitó que se declara improcedente el amparo, toda vez que en el presente caso no se acreditó con el cumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo es el de inmediatez. En ese orden de ideas, adujo que la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable.
36. Por su parte, el doctor Milton Chaves García, magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 13 de mayo de 2019, indicó que: “[…] El presente caso carece del requisito de relevancia constitucional, ya que del contenido del escrito de tutela no se advierte la vulneración de un derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable, pues las pretensiones de la parte actora son netamente económicas y lo que pretende es configurar una instancia adicional.
Se advierte que no se configuró los defectos sustantivo y procedimental alegados, por cuanto en la providencia que se cuestiona se realizó el estudio conforme con las pruebas allegadas al proceso y dando aplicación al término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento […]”.
37. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,
mediante escrito aportado el 13 de mayo de 2019, indicó que en el presente caso no se cumplía con el requisito de la inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el amparo se interpuso superando el plazo razonable de los seis meses.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
38. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 4 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185.
Generalidades de la acción de tutela
39. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
40. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir los autos de 23 de agosto de 2018 y 10 de octubre del mismo año dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01354-01 y 25000-23-37-000-2015-01351-01, respectivamente, incurrió, i) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, ii) en defecto procedimental absoluto y iii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se rechazara la demanda por haber operado el fenómeno de la c
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