🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01694-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01694-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INCOMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE VEJÉZ E INVALIDÉZ – Dichas pensiones son independientes y se pueden recibir al mismo tiempo [Tratándose del defecto fáctico] no son de recibo los argumentos esbozados en el escrito de la tutela, pues la parte actora pese a que pudo debatir en la audiencia inicial la decisión que dictó la juez de primera instancia relativa a no decretar las pruebas solicitadas por el demandante, entre las cuales se encontraba la de oficiar a la Fiduprevisora S.A. para que aportara la prueba relacionada con los descuentos que se le hicieron sobre su mesada pensional adicional de diciembre por concepto de salud, lo cierto es que no hizo manifestación alguna al respecto. (…) De igual forma, se observa que tampoco controvirtió el hecho de que la juez no se pronunciara respecto a la incorporación de la prueba que aportó en el memorial del 14 de marzo de 2017, motivo por el cual no se corrió traslado de ésta ni mucho menos se consideró incorporada al proceso. En tales condiciones, resulta razonable que el tribunal tutelado no le concediera valor probatorio y considerara que no existían pruebas que acreditaran el reproche planteado frente

a los descuentos por salud.(…) [En cuanto al defecto sustantivo] la Sala advierte que no le asiste razón al tutelante por cuanto la autoridad cuestionada adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso y en razón de la prohibición establecida en la Constitución Política de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, por lo que más allá que en la citada norma se contemple que las pensiones de vejez e invalidez se administran de manera independiente y por cuentas separadas, ello implica persé que se pueden recibir al mismo tiempo. En este orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar pues los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Meta, en la providencia objeto de reproche, se encuentran debidamente justificados con la normatividad aplicable al asunto debatido, sin que esto conlleve a la vulneración de los derechos invocados por la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que la tutela no es una instancia adicional que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad, toda vez que en virtud del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, los jueces pueden interpretar de manera diferente una misma norma, impidiéndose al juez de tutela cuestionar la elección razonada de una interpretación de las normas aplicables a la solución del conflicto y que resulta, a su vez, constitucionalmente admisible. (…) [Así mismo, frente al defecto por violación directa de la Constitución] la Sala encuentra que el razonamiento del actor no ofrece los elementos necesarios para deducir que recibió de parte de la autoridad censurada un trato desigual, por lo

que no es viable analizar el problema jurídico que sugiere ante la falta de argumentos que posibiliten realizar un examen comparativo, toda vez que no señaló los casos en los cuales el Tribunal Administrativo del Meta en un mismo contexto, decidió 2 o más casos de manera diferente. (…) Aunado a lo anterior, tampoco se vislumbra una presunta transgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad social, pese a que el actor no sustentó la manera en que se vio afectado con la decisión tomada por el tribunal tutelado, comoquiera que la misma se encuentra acorde con el contexto jurídico y fáctico que se comprobó durante todo el proceso y que permitió concluir que no había algún motivo válido para que prosperaran las pretensiones planteadas en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 132.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01694-00(AC)

Actor: ÁLVARO RODRÍGUEZ MERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Álvaro Rodríguez Mera, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Álvaro Rodríguez Mera, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia de 18 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual confirmó la decisión dictada el 19 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, Fomag.

En consecuencia, solicitó: “Primero. Decretar el amparo solicitado sobre los derechos fundamentales violentados al actor… 1 La acción de tutela se presentó el 26 de abril de 2019 ante la Secretaría General de esta

Corporación. Segundo. DEJAR SIN EFECTO las providencias que nos ocupan, entre ellas la del Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la negativa de las pretensiones. Tercero. En su lugar, disponer emitir un nuevo fallo en el cual se revoque el de primera instancia, para en su lugar disponer: a. Cesen los descuentos en salud sobre la mesada adicional 14 de la pensión de invalidez; así como el reintegro de los descuentos que haya hecho la entidad sobre dicha mesada adicional, debidamente indexado a la fecha del pago. b. Disponer la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez. c. Disponer el pago de la pensión de vejez, acorde al régimen que le fue aplicado por la entidad, debidamente indexada desde su causación el 10/02/2015, cuando cumplió los 55 años, y hasta cuando se verifique su pago. Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor relató que nació el 10 de febrero de 1960 y que prestó sus servicios como docente oficial en el municipio de Puerto Gaitán, desde el 17 de agosto de 1981 y cotizó en la Caja de Previsión Departamental del Meta hasta el 31 de diciembre de

1989. Informó que también realizó aportes al Fomag, entre el 1º de enero de 1990 al 5 de agosto de 2004 y que luego laboró nuevamente en el magisterio, desde el 25

de junio de 2007 hasta el 9 de enero de 2014. Sostuvo que a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraba vinculado en la Secretaría de Educación de la Gobernación del Meta, donde completó un tiempo de servicio de 29 años, 9 meses y 23 días, hasta que fue retirado por invalidez al tener una pérdida de capacidad laboral del 51.80%. Adujo que la Secretaría de Educación del departamento del Meta, por medio de la Resolución 4560 de 11 de septiembre de 2014, le reconoció una pensión de invalidez, en los términos contemplados en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica de manera parcial y sobre los últimos 10 años de prestación del servicio. Aseveró que la Fiduprevisora S.A. le ha realizado un descuento del 12% mensual a su prestación pensional por concepto de aportes a salud, pese a que es beneficiario de un régimen especial y, por ello, sólo se le debe descontar el 5%. Refirió que el 17 de junio de 2015, elevó dos peticiones ante la gobernación del Meta, con el propósito de obtener la compatibilidad de la pensión de invalidez y de vejez, así como para que se reconociera esta última con el 75% del promedio de los factores salariales que devengó durante al año anterior a la fecha en que adquirió su estatus pensional, con la indexación de la primera mesada pensional y en aras de que se realizara el descuento en salud del 5%. 2 Folio 4 reverso. Señaló que mediante oficio 109100-120 de 2 de julio de 2015, la Secretaría de

Educación del departamento del Meta remitió por competencia algunas inquietudes a la Fiduprevisora, pero las mismas no fueron contestadas configurándose un acto ficto negativo. Añadió que en escrito 109100-121 de 3 de julio siguiente, la Secretaría de Educación del departamento del Meta le comunicó que la pensión de invalidez es incompatible con cualquier asignación, razón por la cual se le negó lo requerido. Indicó que en vista de lo anterior, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra la Nación - Ministerio de Educación y el Fomag, con el fin de que se declarara la existencia y, a su vez, se dejara sin efectos el acto administrativo ficto que se configuró, así como el oficio 109100-121 de 3 de julio 2015. Anotó que en el acápite de pruebas de la demanda solicitó que se oficiara a la Fiduprevisora S.A. para que aportara “el certificado de los valores y porcentaje de descuento para salud [que] se han hecho sobre las mesadas ordinarias y sobre las mesadas 13 y 14 de la pensión de invalidez” y el documento que acreditara el descuento de salud que aplica esa entidad para las pensiones de vejez, pero que en aras de coadyuvar y en la celeridad del trámite la aportó el 14 de marzo de 2017. Expuso que del medio de control conoció el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, que en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 19 de abril de 2017 resolvió que la prueba documental solicitada “consistente en certificaciones y expediente administrativo, se niega por cuanto ya fue incorporada” y rechazó el

decreto de pruebas de oficio, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación4. Afirmó que la mencionada autoridad judicial también decidió negar las pretensiones planteadas, al considerar que no era dable reconocer la pensión de vejez solicitada, al tenor de lo previsto en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, y explicar que si bien la entidad demandada le concedió la pensión de invalidez conforme al régimen general de pensiones que exige un porcentaje igual o superior al 50%, con el fin de respetar el principio de inescindibilidad de la norma, no era posible ordenar su reliquidación en los términos de la regulación que cobija a los docentes, así como tampoco el descuento en salud comoquiera que la normativa aplicable prevé el 12%. Expresó que en desacuerdo con dicha decisión interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la pensión de vejez e invalidez son compatibles debido a que están cubiertas por riesgos diferentes y en que si bien estaba de acuerdo con el descuento del 12% de su mesada pensional para salud, pues su pensión se reconoció en los términos de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no compartía que se efectuara el mismo sobre las mesadas adicionales. Subrayó que en sus alegatos de conclusión solicitó que se decretara una prueba de oficio, consistente en que se certificara cuál es la entidad encargada de pagar la prima de seguro de invalidez por riesgos profesionales para los funcionarios del

magisterio, con el fin de demostrar el incumplimiento por parte del empleador de atender lo dispuesto en el artículo 132 ibíd., de segregar tal contingencia de la del riesgo común, pues “dicha prueba si bien no había sido solicitada en el escrito inicial, si resulta[ba] de vital importancia”. 3 Proceso identificado con radicado 50001-33-33-003-2015-00582-00. 4 El cual fue concedido en efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Comentó que el Tribunal Administrativo del Meta con fallo de 18 de octubre de 2018, rechazó el decreto del aludido elemento probatorio, por cuanto no se solicitó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación5 y tampoco advirtió la necesidad de declararla de oficio, por considerar que no se requería para esclarecer la verdad procesal. Agregó que dicha autoridad coincidió con el a quo en que se debía negar la práctica de la prueba relacionada con la certificación de sí la Secretaría del departamento del Meta estaba pagando la prima de seguro de invalidez por riesgo profesional, pero no porque fuera innecesaria en tanto que había sido aportada al expediente, sino en la medida que no resultaba conducente, pertinente ni útil para determinar si era compatible el pago simultáneo de las pensiones de vejez e invalidez, comoquiera que la controversia giraba en torno a un asunto netamente normativo. Además, confirmó el proveído de primera instancia al concluir que cuando una persona recibe una pensión sea de invalidez o vejez no puede pretender el

reconocimiento simultáneo de la otra, toda vez que ambas prestaciones son de carácter ordinario, por lo que tienen un mismo origen y finalidad. Advirtió que el mencionado tribunal sostuvo que el Fomag no estaba autorizado para realizar descuentos por concepto de salud sobre la mesada adicional de diciembre en la medida que la norma expresamente lo prohíbe, pero que dentro del expediente no obraba prueba que evidenciara si la entidad demandada los había efectuado. Esto, con sustento en que si bien se solicitó en la demanda que se oficiara a la Fiduprevisora S.A. que certificara tal situación, también lo es que el decreto de esa prueba fue negada en la audiencia inicial sin que la parte actora manifestara inconformismo respecto de esa decisión, “porque aunque interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de la prueba documental, el mismo solo se dirigió para que se accediera a la solicitud de la certificación del pago de la prima del seguro de invalidez por riesgo profesional”.

3. Sustento de la vulneración Como respaldo de la petición de amparo, la parte actora refirió que el tribunal cuestionado incurrió, en la providencia judicial atacada, en defecto fáctico toda vez que “pasó por alto la petición de pruebas de la demanda”, esto es, la copia de la petición que elevó ante la Fiduprevisora S.A. para que dicha entidad aportara al plenario la certificación de los descuentos realizados por salud a sus mesadas adicionales de la pensión de invalidez.

De igual forma, desconoció el memorial que allegó el 14 de marzo de 2017 al

proceso, el cual contenía la respuesta proporcionada por la referida fiduciaria y el certificado de los descuentos por concepto de salud que se efectuaron en el año 2016, la cual acreditaba que se hicieron los mismos por el valor de $130.924 en las 11 mesadas ordinarias, pero que en el mes de diciembre pagó una mesada adicional y su descuento fue de $261.848. De otro lado, sostuvo que la autoridad cuestionada incurrió en defecto sustantivo, pues se “apartó” del alcance interpretativo del artículo 132 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha norma es clara en señalar que la directriz allí impuesta de separar los riesgos de vejez, invalidez y riesgo profesional (hoy laboral), “es también para los fondos públicos de TODOS LOS ORDENES”. 5 De conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En esa medida, adujo que el Fomag debía financiar y administrar en forma independiente las pensiones de vejez e invalidez ante la existencia de dos cotizaciones por riesgos diferentes, sin que fuera dable señalar que tendría una doble erogación del Estado tras recibir de manera paralela dos prestaciones pensionales. Para finalizar, afirmó que se configuró una violación directa de la Constitución, en particular, de los artículos 13, 29, 48 y 53, en la medida que el juez contencioso ha dado a otras personas un trato preferencial al disponer que no se realice el descuento de la mesada adicional de diciembre por concepto de salud y que no existe incompatibilidad entre las pensiones de vejez e invalidez, de igual forma “al

dejar de valorar las pruebas, al dejar de aplicar la norma, como ya se refirió”.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 2 de mayo de 20196 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta y al juez Tercero Administrativo Oral de Villavicencio; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar al Ministerio de Educación Nacional, al Fomag y a la Gobernación del

Meta. Remitidas las respectivas comunicaciones7, intervinieron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo del Meta La magistrada que fungió como ponente del fallo cuestionado se opuso al amparo solicitado, al sostener que no incurrió en alguno de los yerros invocados toda vez que su decisión obedeció a la normativa y jurisprudencia vigente sobre la materia, y en atención a que la prueba presuntamente desconocida no fue incorporada en el proceso, pues la jueza de primera instancia no ofició a la Fiduprevisora S.A. para que la aportara, sin que el demandante realizara reproche alguno por ello, de modo que mal podría haber actuado si daba valor probatorio a una prueba frente a la cual no se corrió traslado a las demás partes.8 4.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio Con escrito radicado el 13 de mayo de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación9, remitió el proceso ordinario dentro del cual se profirió la providencia controvertida en la tutela, pero no se pronunció frente al reparo

planteado por el actor. 4.3. Ministerio de Educación Nacional Mediante escrito enviado el 13 de mayo del año en curso10, el jefe de la oficina jurídica de la entidad afirmó que los reproches formulados por la parte actora no están llamados a prosperar, habida cuenta que la decisión adoptada por el tribunal tutelado no atenta contra los derechos fundamentales del actor y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ante esa cartera ministerial no se ha efectuado alguna solicitud relacionada con el asunto sub judice. 6 Folio 89. 7 Folios 90 a 96. 8 Folios 97 a 99. 9 Folio 100. 10 Folios 101 a 106. 4.4. Fiduciaria La Previsora S.A. En calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag intervino con memorial radicado el 16 de mayo de 201911, por medio del cual solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial censurada trasgredió los derechos fundamentales del actor, pues su decisión obedeció a las normas establecidas y se le desvinculara del trámite por no tener un interés legítimo en el presente caso. 4.5. El Fomag y la Gobernación del Meta, pese a que fueron debidamente notificados12 del presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199113, el numeral 2° del

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201514, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y los Acuerdos 55 de 2003 y 377 de 2018. 2.2. Cuestión Previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. en sus escritos de contestación de la tutela, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que dicha petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite, mas no como autoridades contra las cuales se encuentre dirigida la solicitud de amparo. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá examinar si la autoridad judicial tutelada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social del actor, al incurrir en los yerros atribuidos a la providencia de 18 de octubre de 2018. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201215, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, y en ella concluyó: 11 Folios 107 a 109. 12 Folios 94 y 96. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 15 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto)

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 16 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Ibídem. 18 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, identificado con radicado 50001-33-33-003-201500582-00. 2.5.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, el cual fue notificado por correo electrónico el día 30 del mismo mes y año19, y quedó ejecutoriado el 2 de noviembre de 2018, de acuerdo con lo señalado en el artículo 302 del Código General del Proceso; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de abril de 2019, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.5.3. Respecto de la subsidiariedad, la Sala encuentra que la tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

2.6. Caso concreto En el sub lite la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Meta, en la providencia objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales invocados al confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, Fomag. Lo anterior, con sustento en que dicha autoridad incurrió en (i) defecto fáctico, por cuanto resolvió la controversia planteada sin tener en cuenta la prueba que aportó al plenario, a partir de la cual se acreditaban los descuentos que se efectuaron sobre las mesadas adicionales que recibe en diciembre por concepto de salud; (ii) defecto sustantivo, al interpretar de manera errada el artículo 132 de la Ley 100 de 1993, según el cual es viable reconocer de manera simultánea las pensiones de vejez e invalidez; y (iii) violación directa de la Constitución, en la medida que el juez contencioso ha otorgado a otras personas un trato preferencial al disponer 19 De acuerdo con la información contenida dentro del expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor allegado en medio magnético. (Folio 39). que no se realice el descuento de la mesada adicional en los aportes en salud y reconocer la compatibilidad entre las pensiones de vejez e invalidez. A continuación, la Sala realizará un análisis de los defectos a la luz de la decisión

proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.6.1. Del defecto fáctico La parte actora afirma que la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta para adoptar su decisión el memorial que allegó al proceso el 14 de marzo de 201720, el cual contenía la copia de la petición elevada ante la Fiduprevisora S.A. para que dicha entidad aportara al plenario la certificación de los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales que percibió en diciembre desde el año 2014 a 2017 por concepto de salud y la respuesta que se proporcionó en atención a dicha solicitud, en la cual se anexó el certificado que respaldaba sus argumentos. El Tribunal Administrativo del Meta al intervenir en el presente trámite reiteró lo expuesto en el fallo objeto de contr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...