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CE-11001-03-15-000-2019-01695-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01695-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO /

CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27

[E]n el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora consistente en ordenar a las autoridades demandadas que le permitieran participar en la exhibición de las pruebas practicadas en la convocatoria y que se incluyera en el listado de citación para tal efecto, se encuentra satisfecha desde el 26 de julio de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con la información publicada en la página web de la Rama Judicial, la [actora], identificada con cédula de ciudadanía Nº (...), se encuentra dentro de listado de participantes citados para la exhibición de las pruebas escritas, la cual se llevará a cabo el próximo 11 de agosto de 2019. (...) Por lo anterior, se efectuó una recalificación y también una nueva citación a los participantes que solicitaron la exhibición de las pruebas escritas, en la que como se evidenció en precedencia, se encuentra incluida la actora. (...) las pretensiones formuladas por la actora se satisficieron por completo ya que tendrá acceso a la exhibición del cuadernillo de la prueba, de la hoja de respuestas y de las claves de respuestas. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. (...) se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la solicitud de figurar en el

listado para la exhibición de las pruebas practicadas en la Convocatoria Nº 27 de 2019, fue satisfecha antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, configurándose un hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01695-00(AC)

Actor: ANDREA JOHANNA MARTÍNEZ ESLAVA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Solicitud de exhibición de cuadernillos y respuestas de pruebas en concurso de méritos. Convocatoria Nº 27 de 2018. Carencia de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Andrea Johanna Martínez Eslava, mediante apoderada, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, que considera vulnerados al no incluirla en el listado de participantes que asistirían a la

exhibición de las pruebas escritas que fueron practicadas el 2 de diciembre de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La actora sostuvo que se inscribió en la Convocatoria Nº 27 de 2018, por medio de la cual “se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, para ocupar el cargo de Juez Civil Municipal, Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. Manifestó que obtuvo un resultado de 799.54 puntos, los cuales fueron publicados mediante Resolución Nº CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por el Consejo Superior de la

Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial (anexo Nº 1). Indicó que mediante correo electrónico de 28 de enero de 2019, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra de la Resolución Nº CJR18559 de 28 de diciembre de 2018, con el objetivo de controvertir el contenido de la misma y solicitar, entre otras cosas, información relacionada con los resultados obtenidos, el contenido de la prueba, las preguntas sin opciones de respuesta correcta, la posibilidad de realizar una revisión manual de su cuadernillo así como de las claves y hojas de respuesta. Refirió que el 28 de marzo de 2019, se publicó en la página web de la Rama Judicial una citación a la exhibición de las pruebas escritas que tendría lugar el 14 de abril de 2019, en cuyo instructivo se indicó “que las mismas tienen el carácter de reservado y que serían mostradas a aquellas personas que así lo pidieron en el

recurso promovido, con las indicaciones allí enlistadas”1. Sostuvo que revisó el listado de las personas citadas y no encontró su número de documento de identidad, pese a que, tal como se evidencia en el recurso de reposición, solicitó la revisión manual de su cuadernillo y de su hoja de respuestas, por lo que debía entenderse su intención de participar en la exhibición aun cuando no lo haya solicitado de manera expresa. Por esta razón, el mismo día remitió una petición al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la finalidad de ser incluida en la citación. Sin embargo, aseveró que la misma no ha sido resuelta, por lo que no se le garantizó la participación en la referida exhibición de pruebas. Aseguró que mediante la Resolución Nº CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió conjuntamente los recursos de reposición interpuestos contra el referido acto administrativo a todos los participantes enlistados en el anexo Nº 1. Sostuvo que el término para interponer el recurso de reposición contra la resolución de publicación de los resultados se agotó el 1 de febrero de 2019, por 1 Folio 2 del expediente. lo que se vio obligada a presentarlo sin las herramientas suficientes para ello, ya que al no permitírsele el acceso a las pruebas, sus argumentos eran limitados. Lo anterior, teniendo en cuenta que no podía recordar la totalidad de las preguntas y respuestas incluidas en el cuadernillo de la prueba, por lo que en solicitud de 30

de enero de 2019, solicitó tal información a la Universidad Nacional, así como la revisión manual del cuadernillo, ya que no había podido obtenerla.

2. Fundamentos de la acción

La accionante sostuvo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, al no permitirle participar en la exhibición de las pruebas practicadas el 2 de diciembre de 2018, en el marco del concurso de méritos de la Convocatoria Nº 27 de 2018. Lo anterior, al considerar que sólo se les dio la posibilidad a los participantes que expresamente incluyeron la palabra “exhibición” en sus escritos, por lo que ellos pudieron contar con herramientas suficientes para sustentar sus inconformidades con los resultados de las pruebas y ella no. A pesar de que en memorial de 28 de enero de 2019, pidió información relacionada con el contenido del cuadernillo y la hoja de respuestas. Sostuvo que el acceso al cuadernillo de preguntas, a la hoja de respuestas y a las claves de respuestas dadas por la institución calificadora, había sido negado con sustento en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, indica que “las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”, por lo que, en su sentir, no podía exigirse a los participantes que indicaran de forma literal su deseo de participar en la “exhibición del cuadernillo”2

Sostuvo que la imposibilidad de acceder a la exhibición de las pruebas le genera un perjuicio irremediable, “como sería la no posibilidad de acceder a cargos públicos de carrera, aun cuando el puntaje obtenido fue de 799.56, lo que quiere decir que con sólo una respuesta que se corrija aprobaría dicho examen”3. Refirió que no se ha configurado carencia actual de objeto por daño consumado pues la Convocatoria Nº 27 aún sigue en trámite y tiene la expectativa de continuar en ella.

3. Pretensiones La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “De forma respetuosa, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales a la defensa, contradicción, debido proceso, acceso a documentos públicos, acceso a cargos públicos e igualdad de la señora ANDREA JOHANNA MARTINEZ ESLAVA y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas lo siguiente:

1. Reconocer que a la señora ANDREA JOHANNA MARTÍNEZ ESLAVA le asiste el derecho a acceder al cuadernillo de preguntas, a su hoja de respuestas y a las respuestas "correctas" indicadas por el evaluador, en razón a que así lo solicitó en el recurso de reposición incoado contra la Resolución CSR18-559 del 28 de diciembre de 2018. 2 Folio 4 ibíd. 3 Folio 6 ibíd.

2. En consecuencia, fijar fecha y hora para la exhibición de dichos documentos

(prueba de aptitudes y conocimientos aplicadas dentro de la convocatoria No. 27 para proveer cargos en la Rama Judicial, cuadernillo, hoja de respuestas y claves

de respuesta) en la ciudad de Bucaramanga, a favor de ANDREA JOHANNA MARTÍNEZ ESLAVA y que, una vez efectuada la misma, se concedan los diez (10) días siguientes para la complementación del recurso de reposición. En caso de no ser posible en la ciudad de Bucaramanga, se ordene tal exhibición en la ciudad de Bogotá.

3. De no ser procedente lo anterior, expedir a costa de la interesada, los mentados documentos para los fines pertinentes y que, una vez entregados los mismos, se concedan los diez días siguientes para la complementación del recurso de reposición.

4. En caso de que ninguna de las anteriores peticiones sea resuelta de forma favorable, solicitó que se advierta a las entidades accionadas que de ninguna manera se puede privar a la concursante de la posibilidad de complementar el recurso, pese a que no se realizó la exhibición de los documentos. Lo anterior, teniendo en cuenta que con los aportes de otros participantes que comparecieron, ya se tienen algunas herramientas para atacar los resultados de los exámenes practicados, toda vez que las preguntas de aptitudes y los conocimientos generales fueron aplicados a todos los concursantes de forma idéntica, so pena de vulnerar el derecho de igualdad.

5. En razón al mencionado derecho a acudir a la exhibición de documentos y por tanto, a adicionar el recurso de reposición, se deje sin efecto alguno la Resolución No. CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019 respecto de la señora ANDREA JOHANNA MARTÍNEZ ESLAVA y, en su lugar, se resuelva, de forma correcta, el recurso horizontal por ella incoado, junto con las adiciones a que haya lugar. O, en

su lugar, adicionar tal acto administrativo, a fin de resolver los argumentos adicionales que puede exponer mi poderdante ante la accionada, mediante la complementación al recurso de reposición”4.

4. Pruebas relevantes La accionante allegó junto con el escrito de tutela los siguientes documentos:  Copia del recurso de reposición y, en subsidio de apelación, elevado el 28 de enero de 2019, en contra de la Resolución Nº CJR18-559 de 28 de diciembre de 20185.  Copia de la petición remitida al correo electrónico

convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co el 23 de marzo de 2019, en la que pidió que fuera incluida en el listado de participantes que podrán acceder a la exhibición de los cuadernillos y las hojas de respuesta6.

5. Trámite procesal En auto de 6 de mayo de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la actora y a las autoridades demandadas. Así mismo, se ordenó al Consejo

Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todos los aspirantes de la Convocatoria Nº 27, mediante publicación en la página 4 Folios 6 y 7 ibíd. 5 Folio 11 y ss ibíd. 6 Folio 23 ibíd. web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, a fin de que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados. En el mismo auto se negó la solicitud de medida provisional formulada por la demandante consistente en que “se ordene a la UNIDAD DE CARRERA

JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la UNIVERSIDAD NACIONAL que suspenda a favor de ANDREA JOHANNA MARTÍNEZ ESLAVA, de forma inmediata, el término de diez (10) días que fue otorgado a los participantes para complementar el recurso de reposición contra la Resolución No. CSR18-559 del 28 de diciembre de 2018, hasta tanto se resuelva esta acción constitucional”, al no encontrar acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 44711 a 44711 de 12 de abril de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial En memorial allegado el 15 de mayo de 2019, la directora de la Unidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno y, además, que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que el recurso de reposición elevado por la actora se resolvió integralmente, en cumplimiento del acuerdo de la convocatoria. Aseguró que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, en tanto la accionante sustenta la tutela en que en el recurso de reposición solicitó que le permitieran acceder a los documentos de la prueba presentada el 2 de diciembre de 2018, sin embargo, en éste se pretendió únicamente que se realizara la

revisión manual del examen y no la exhibición, inquietud que fue debidamente resuelta mediante la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019. Refirió que mediante Oficio Nº CJO19-3348 de 15 de mayo de 2019, se dio respuesta a la petición elevada por la accionante el 28 de marzo de 2019, la cual fue remitida al correo electrónico de notificaciones suministrado en la solicitud. Con relación a la solicitud de la actora de que se habiliten los términos para adicionar el recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, indicó que “dicho término fue otorgado a los aspirantes con ocasión de la práctica de la prueba de exhibición, como quiera que la finalidad de esta fue brindar a quienes la solicitaron, la información necesaria para sustentarlo, además, tal como fue indicado, el recurso interpuesto por la accionante ya fue resuelto”7. Por último, indicó que se realizó una lectura integral de cada uno de los derechos de petición y recursos de reposición interpuestos, pues no sólo se les garantizó la participación en la exhibición de pruebas a quienes lo solicitaron expresamente, sino también a aquellos que pidieron, de manera general, conocer el cuadernillo, la hoja y las claves de las respuestas. 7 Folio 40 ibíd. 6.2. Respuesta de la Universidad Nacional En escrito allegado el 15 de mayo de 2019, el coordinador de área jurídica del proyecto UNCSJ, Convocatoria Nº 27, manifestó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió el recurso de reposición elevado por la accionante,

mediante Resolución Nº CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, en el que resolvió las solicitudes relacionadas con la revisión manual de la hoja de respuestas, por lo que se configuró un hecho superado. Además, sostuvo que tampoco existe vulneración o riesgo alguno para los derechos fundamentales de la señora Andrea Martínez Eslava. Por último, concluyó que la Universidad Nacional ha efectuado su labor como consultor de concurso dentro de los términos señalados por la ley y la reglamentación especifica de la convocatoria Nº 27 de 2018.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, al no permitirle participar en la exhibición de las pruebas practicadas el 2 de diciembre de 2018, en el concurso de méritos de la Convocatoria Nº 27 de 2018.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción

de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20158: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."9 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos10, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de

amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto

8 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. En el sub lite, la accionante inició acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, los cuales considera vulnerados con la negativa a la solicitud de acceder a la exhibición de las pruebas practicadas el 2 de diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria Nº 27 de 2018. En ese sentido, formuló como pretensión principal que se ordene a las autoridades demandadas que permitan su acceso a la exhibición de dichas pruebas y que se le extienda el término para recurrir el acto

administrativo que publicó los resultados de las mismas, pues considera que es necesario para contar con los argumentos necesarios para controvertirlos. Al respecto, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora consistente en ordenar a las autoridades demandadas que le permitieran participar en la exhibición de las pruebas practicadas en la convocatoria y que se incluyera en el listado de citación para tal efecto, se encuentra satisfecha desde el 26 de julio de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con la información publicada en la página web de la Rama Judicial, la señora Andrea Johanna Martínez Eslava, identificada con cédula de ciudadanía Nº 1098702654, se encuentra dentro de listado de participantes citados para la exhibición de las pruebas escritas, la cual se llevará a cabo el próximo 11 de agosto de 2019, como se observa a continuación: Cabe resaltar que mediante Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 la Unidad de Administración de Carrera Judicial corrigió la actuación administrativa desarrollada en el marco del concurso de méritos, a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019. Dicha corrección obedeció, de acuerdo con el comunicado publicado el 17 de mayo de 2019, por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Vicerrector de Sede de la Universidad Nacional, a la revisión por parte de la

institución educativa de “la correspondencia entre las preguntas y las claves de respuestas de la prueba, en su calidad de contratista para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencia y/o aptitudes. Como resultado de esta revisión, se evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes. Sin embargo durante el procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en la calificación de los examinados. Esa falta de actualización de las claves de respuesta (…) sólo afecto la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes”11. Por lo anterior, se efectuó una recalificación y también una nueva citación a los participantes que solicitaron la exhibición de las pruebas escritas, en la que como se evidenció en precedencia, se encuentra incluida la actora. De acuerdo con el instructivo para la exhibición de pruebas escritas publicado junto con el listado de citación, se indica que los participantes recibirán: “1. Cuadernillo de la prueba que utilizó en la aplicación del 2 de diciembre de 2018.

2. Hoja de respuestas diligenciadas.

3. Claves de respuestas de su respectiva prueba”12.

Lo anterior, fuerza a concluir que las pretensiones formuladas por la actora se satisficieron por completo ya que tendrá acceso a la exhibición del cuadernillo de la prueba, de la hoja de respuestas y de las claves de respuestas. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”13. Todo ello, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, ha sido definida como aquella que se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”14. 11 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/7490988/COMUNICADO+CONJUNTO+UNIV ERSIDAD+NACIONAL+Y+UNIDAD+DE+CARRERA.pdf/0f494665-df3c-447f-bff3-0d543a17ce97, última consulta realizada el 31 de julio de 2019. 12 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Instructivo+Exhibicion+11+de+agos to+2.pdf/4cf3f86f-51ce-4232-a0c1-85df80087a9d, última consulta realizada el 31 de julio de 2019.

13 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Por lo demás, respecto de la solicitud de ampliación del término para presentar el recurso de reposición tampoco hay lugar a realizar estudio de fondo, pues de acuerdo con lo indicado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, este término se le garantiza a quienes estén citados para la exhibición de pruebas, como es el caso de la accionante. Así mismo, se observa que la petición formulada por la accionante el 28 de marzo de 2018, fue debidamente resuelta por Oficio Nº CJO19-3348 de 15 de mayo de 2019 (fl. 41), por lo que tampoco se evidencia necesidad alguna en la intervención del juez constitucional para la protección del derecho fundamental de petición. En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la solicitud de figurar en el listado para la exhibición de las pruebas practicadas en la Convocatoria Nº 27 de 2019, fue satisfecha antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, configurándose un hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito

posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercer.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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