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CE-11001-03-15-000-2019-01697-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01697-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTELey 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En este sentido, aunque el Tribunal se equivoca al

incorporar como precedente a seguir la sentencia SU-395 de 2017, la cual resultaba inaplicable al caso concreto en razón a que en ella la Corte Constitucional aborda el análisis de las reglas aplicables a la determinación del IBL, pero en los casos amparados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no en relación con el régimen pensional de los docentes regulados por la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1993, lo cierto es que el Tribunal accionado igualmente sustenta su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como se indicó, su interpretación y aplicación resulta conforme a las jurisprudencias vigentes, fijada en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01697-00(AC)

Actor: AMPARO DE LAS MERCEDES CALVO BECERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Mínimo vital, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Amparo de las Mercedes Calvo Becerra, por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 1.° de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-33-002-2017-00359-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 1.° de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-33-002-2017-00359-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

3. Indicó que laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial, en donde el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Risaralda, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, mediante Resolución núm. 436 de 8 de mayo de 2017, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

4. Manifestó que por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0436 de 9 de mayo de 2017; y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75%, pero del promedio de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados

durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional. Sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001-33-33-002-2017-00359-01

5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. Se declararan como no probadas las excepciones formuladas por la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

2. Se declara la nulidad parcial de la Resolución No. 0436 del 09 de mayo de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.

3. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión de jubilación de la señora Amparo de las Mercedes Calvo Becerra a partir del 04 de septiembre de 2016 en una suma equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, incluyendo además del salario básico, la bonificación mensual y la prima de vacaciones, también, las horas extras, la prima de alimentación especial, la prima de escalafón, la prima de navidad y la prima de servicios devengadas en este

mismo lapso, con efectos fiscales a partir del mismo 04 de septiembre de 2016, suma que recibirá los incrementos de ley, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

4. La entidad demandada pagará a la parte demandante las diferencias que resulten entre la reliquidación ordenada por medio de la presente sentencia y las sumas que fueron canceladas en su favor por concepto de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución No. 0436 del 09 de mayo de 2017, con efectos fiscales a partir (sic) 04 de septiembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

6. El Juzgado señaló que se demostró que el actor prestó sus servicios como docente, desde el 23 de mayo de 1982, y que la pensión de jubilación se reconoció mediante Resolución núm. 093 de 26 de octubre de 2005, por lo que consideró que, el demandante al vincularse al servicio educativo con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones sociales y económicas, mantenía el régimen que venía gozando en cada entidad territorial, por lo que le era aplicable las disposiciones de la Ley 91 de 11 de enero de 19892 y la ley 33 de 29 de enero de 19853, lo que implica que conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20104, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del día siguiente en que adquirió el status pensional, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos en el año previo a la respectiva adquisición del status de pensionada.

Sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2018 por el Tribunal

Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001-33-33-002-2017-00359-01

7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente5: “[…] 1. MODIFÍQUESE el numeral 3° (sic) la sentencia del 28 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Y en su lugar se

dispone:

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de 2 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” 3 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, 4 de agosto de 2010, proceso identificado con el número único de radicación 25001232500020060750901, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Cfr. Folios 28 a 51

Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Amparo de las Mercedes Calvo Becerra, a partir del 04 de septiembre de 2016, en una suma equivalente el (sic) 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo además del salario básico, las horas extras en una doceava parte, con efectos fiscales a partir del 04 de septiembre de 2016, suma que recibirá

los incrementos anuales de ley con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

2. REVÓCASE la sentencia recurrida, en cuanto a la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de los demás factores sobre los cuales no se efectuaron las respectivas cotizaciones, dejando a salvo la correspondiente a la bonificación mensual y prima vacacional, conforme a las consideraciones anotadas en este fallo.

3. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia proferida por el juez de conocimiento […]”.

8. Consideró lo siguiente: “[…] Este Tribunal venía aplicando el criterio jurisprudencial contenido en pronunciamiento de unificación reiterado del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, de fecha 4 de agosto de 2010, conforme al cual los factores base de liquidación pensional enlistados en las normas especiales como en este caso la Ley 33 de 1985, no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hayan sido base de cotización, en aplicación de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.

Posteriormente, el Tribunal consideró aplicar el precedente jurisprudencial vinculante contenido en la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, en la cual por una parte, se abordó nuevamente el tema del ingreso base de liquidación (IBL) y se ratificó que tal concepto no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición y, por otra

parte, se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social […]”.

9. Afirmó que respecto al tema de los factores salariales a tener en cuenta, para efectos de liquidar la pensión, el Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación jurisprudencial, el 28 de agosto de 2018, al establecer que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son aquellos sobre los cuales realmente se hayan realizado las cotizaciones o aportes al Sistema de Pensiones. Adujo que: “[…] Asimismo, en la referida sentencia precisó el H. Consejo de Estado que el nuevo criterio acogido pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe mantener entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema, por lo que no se ve ninguna razón para que los docentes sean excluidos del anterior planteamiento, con mayor razón cuando estos no tienen un régimen pensional propio sino que los nombrados antes de 2003 están regidos por la Ley 33 de 1985, aplicable a todos los servidores públicos.

La referida posición tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 Superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores

como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1° que:” Para la liquidación de las pensiones hubiere efectuado las cotizaciones. (…)” como igualmente lo resaltó la Corte en la sentencia de unificación 395 de 2017, interpretación que sostuvo igualmente este Tribunal en sus más recientes decisiones, al preferirse aquella interpretación que la haga surtir efectos (efecto útil) a la norma constitucional y no la que la despoja de tal condición por el carácter normativo de la Constitución (art. 4 CP) […]”:

10. Manifestó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, con la entrada en vigencia de la Ley 812, como es el caso de la señora Amparo de las Mercedes Calvo Becerra, se les aplican las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, en donde además, sus respectivas pensiones estarán a cargo por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que implica que se rijan por la Ley 33.

Adujo que: “[…] de otro lado, los docentes afiliados a dicho Fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, no es en razón del régimen de transición de esta última Ley que se les aplican las Leyes 33 y 62 de 1985, sino en razón de su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la mencionada Ley 812 de 2003. No obstante, frente al tema de los factores que hacen parte de la liquidación, el mismo se encuentra zanjado, en los términos del precedente emitido

por las altas CortesConsejo de Estado y Corte Constitucional-conforme los cuales sólo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión, en tanto tal restricción fue prevista para todos los regímenes pensionales […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

11. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…]

1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda integrada por los (sic) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO (sic), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del jueves, noviembre 01, 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la docente AMPARO DE LAS

MERCEDES CALVO BECERRA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 66001-33-33-002-2017-00359-01 (P-0978-2018).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA integrada por los magistrados (SIC) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No.

150012331000200502159-01, radicación interna No. 1738-2008, de esta Honorable Corporación con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila. […]”.

12. La actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que al momento de pronunciarse sobre la sentencia de segunda instancia desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que estaba vigente para la fecha en que profirió la decisión judicial.

Actuación

13. El Despacho, por auto de 30 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Risaralda, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

14. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas

15. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el actor, sin realizar argumentación alguna respecto de la solicitud.

Asimismo, solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva.

16. La Fiduprevisora S.A. solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

17. El magistrado Leonardo Rodríguez Arango del Tribunal Administrativo de Risaralda, consideró que: “[…] Analizados cada uno de los elementos traídos a colación a través del presente escrito, ninguno de ellos está presente en la providencia emanada de la Sala Tercera de Decisión de esta Colegiatura el día 1 de noviembre de 2018, pues la decisión adoptada obedeció a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, emitida en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en lo establecido en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005. La Sala Tercera de decisión realizó un breve recuento de la posición del Tribunal Administrativo hasta la fecha, indicándose que en un primer momento se dio aplicación al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, posteriormente aplicando el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia de unificación SU-395 de 2017 reiterado en sentencia T 039 de 2018, hasta finalmente decidir fundar la decisión en la reciente sentencia de unificación del

H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, como ya se dijo.

En efecto en la sentencia de unificación en cita, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones […]”.

18. Durante el presente trámite, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala

19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017 , por el 6 cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 20187. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

Generalidades de la acción de tutela

20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa

21. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

22. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o

de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

23. La Sala advierte que la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

24. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de segunda instancia de 1.° de

noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-33-002-2017-00359-01, en el cual fungían como parte demandada.

25. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual eran parte.

26. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.

Problemas jurídicos

27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia 1.° de noviembre de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la actora por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la totalidad de los

factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; y vi) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

10 Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

30. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

32. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12.

33. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o

sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

34. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presen

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