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CE-11001-03-15-000-2019-01699-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01699-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Se aplicaron adecuadamente las normas procesales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sentencia expedida en debida forma cuando cuenta con la firma de la mayoría de la Sala [L]a Sala advierte que no se configuró el defecto procedimental invocado, dado que como bien lo precisó la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión en comento, la adopción de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora en contra del fallo con responsabilidad fiscal emitido en su contra, contó con la aprobación y firma de la mayoría de los magistrados que integraron la Sala de Decisión de la Sección Primera, Subsección “C en descongestión”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) En efecto, tal y como lo consideró razonadamente el juez de la revisión y conforme a los artículos 54 de la Ley 270 de 1996 y 312 del Código de Procedimiento Civil (que rigió las actuaciones judiciales cuestionadas), al haber estado la mencionada Sala de Descongestión compuesta en su momento por tres magistrados, a saber, los doctores [A.M.C.A.], [A.M.R.] y [Á.E.A.P.], quienes efectivamente suscribieron la providencia cuestionada, el hecho de que este último hubiera estado impedido para firmarla y aun cuando no se tuviera en cuenta su

firma, no afecta el cuórum decisorio que se requiere para conformar la sala de decisión en el caso de órganos colegiados. (…) Por consiguiente, si bien el magistrado Ayala Pérez suscribió la providencia de que se trata lo cual constituyó una irregularidad, dicha circunstancia no la invalida pues lo cierto es que como la Sala fue conformada por tres magistrados, bastaba con la firma de dos de ellos para obtener la mayoría que conforme a la normativa en cita se requería para adoptar la decisión judicial. (…) De lo anterior se concluye que las providencias atacadas fueron producto de la labor interpretativa de las normas que rigieron el caso, cuya aplicación no fue controvertida por la tutelante quien, en la solicitud de amparo, no indicó qué norma debió regir el caso concreto, o cuál se inaplicó o interpretó de forma errada, por lo que más allá de demostrarse un defecto procedimental absoluto se advierte que se presentó un inconformismo de la tutelante con la tesis adoptada por la Sección Primera de esta Corporación en torno a la mayoría requerida en un cuerpo colegiado para la adopción de providencias judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-0132801, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01699-00(AC)

Actor: TERESITA DE JESÚS ISAZA DÁVILA

Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Teresita De Jesús Isaza Dávila, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y la Sección Primera, Subsección “C en descongestión” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Teresita De Jesús Isaza Dávila, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela1 en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y de la Sección Primera, Subsección “C en descongestión” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró lesionado con la providencia de segundo grado, proferida el 3 de julio de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-002-2006-00046-01, así como con la sentencia de 14 de

febrero de 2019, que resolvió el recurso extraordinario de revisión en contra del mencionado fallo de segunda instancia. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Informó que mediante fallo de responsabilidad fiscal de 29 de septiembre de 2005, la Auditoría General de la República la declaró responsable, en su calidad de gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, por daño patrimonial al Estado ante el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales a empleados de dicha entidad por valores superiores a los autorizados legalmente.

Refirió que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha decisión, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., despacho que en sentencia de 23 de mayo de 2011 denegó las pretensiones incoadas. Anotó que en el trámite de segunda instancia surtido ante la Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el magistrado Álvaro Ayala Pérez, en escrito de 28 de mayo de 2012, manifestó su impedimento para conocer del proceso en mención, con sustento en que se configuró la causal descrita en el numeral 2º del artículo 150 del CPC, esto es, por haber conocido del proceso en instancia anterior, en tanto intervino en el trámite administrativo objeto de controversia como director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdiccional Coactiva de la Auditoría General de la República. Destacó que dicho impedimento fue aceptado por la Sala de esa Corporación el 1º de julio de 2017, y la magistrada Ana María Correa Ángel asumió la ponencia del

1 La acción de tutela se presentó el 26 de abril de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación. fallo de segunda instancia, en cual, en efecto, fue emitido el 3 de julio de 2012, en el sentido de confirmar el proveído de primera instancia tras argumentar que la responsabilidad fiscal endilgada a la demandante tuvo sustento legal, por lo que no había lugar a declarar la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal cuestionado. Indicó que el 10 de octubre de 2012 instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sustento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, porque “(…) el Magistrado Álvaro Ayala Pérez suscribió la sentencia recurrida, a pesar de que declaró fundado el impedimento presentado y se le separó del conocimiento del asunto, con lo cual, a su juicio, se configura la causal invocada al ser aprobada por un número mayor de los magistrados que debieron hacerlo, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso al no existir objetividad e imparcialidad al momento de proferir la sentencia (…)”2. Manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado, en proveído de 14 de febrero de 2019, declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión instaurado contra el fallo de segunda instancia emitido por la Sección Primera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto si bien este fue suscrito por un magistrado que se encontraba impedido, dicha irregularidad no tiene la virtualidad de viciar de nulidad la decisión puesto que si se descuenta su voto favorable, de todas formas sí se cumple con la mayoría absoluta necesaria para la toma de decisiones judiciales.

3. Sustento de la vulneración La parte actora adujo la existencia de defecto procedimental absoluto, toda vez que el fallo de segunda instancia, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contó con la firma del magistrado Álvaro Ayala Pérez, quien previamente se había declarado impedido para conocer del caso, lo que comprometió la imparcialidad y la competencia para suscribir la decisión.

Sostuvo que dicha irregularidad fue avalada por la Sección Primera del Consejo de Estado, ya que al resolver el recurso extraordinario de revisión consideró irrelevante que el magistrado impedido hubiera firmado la sentencia porque se cumplía con el cuórum decisorio, cuando debía respetarse la normativa que le impedía actuar en el proceso en cuestión para efectos de garantizar que el funcionario judicial inmerso en la causal de impedimento no actuara en el asunto, en aras de proteger los principios de imparcialidad, objetividad y ecuanimidad del juez. Agregó que también se configuró el citado defecto, por cuanto la alta Corporación en mención incurrió en incongruencia en el recurso extraordinario de revisión, puesto que “(…) la Auditoría presentó, de manera extemporánea, la contestación de la demanda, lo que tiene como sanción el no tenerla en cuenta para el

resultado del proceso, y esta sentencia, pues de ésta se deduce que, por el contrario, tal contestación sí se tuvo en cuenta (…)”.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 2 de mayo de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran las Secciones Primera del Tribunal 2? Folio 19, providencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión.

Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, como parte demandada. También dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, a la Auditoría General de la República. Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 4.1. Sección Primera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la providencia que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión manifestó que no incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto tuvo en cuenta que el cuórum deliberatorio y decisorio para proferir las sentencias es el conformado por la mayoría de los miembros de las salas y, en este caso, se demostró que el magistrado impedido no influyó en la decisión adoptada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Agregó que la decisión cuestionada se fundamentó en el numeral 5º de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia del Consejo de estado sobre esa causal, mas no en los argumentos señalados por la Auditoría General de la República. 4.2. Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, adscrito a la Corporación en mención, contestó la presente acción de tutela “(…) en atención a que mediante oficio de 9 de mayo de 2019 el Magistrado Fredy Ibarra Martínez remitió a este Despacho el auto admisorio de la tutela con radicado 110010315000201901699-00 y debido a la celeridad que implica el trámite de esta acción constitucional (…)”3. Con base en esa precisión, solicitó que se desestime la solicitud de amparo con fundamento en que si bien la sentencia de segunda instancia objeto de cuestionamiento fue suscrita por un magistrado de la Sección Primera, Subsección “C en descongestión” del tribunal en mención, a quien se le había aceptado un impedimento manifestado ante los demás integrantes de la respectiva Sala de Decisión, ello no implica la lesión al principio de imparcialidad pues los demás magistrados adoptaron la decisión con base en las pruebas aportadas y en la normativa aplicable. Agregó que la parte actora debió alegar la extemporaneidad de la contestación de la demanda radicada por la Auditoría General de la República, o bien en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, o también en el recurso extraordinario de revisión. 4.3. Las demás partes y vinculadas guardaron silencio

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 1983 del

3 Folio 109. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora con la providencia de segundo grado, proferida el 3 de julio de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-002-2006-00046-01, así como con la sentencia de 14 de febrero de 2019, que resolvió el recurso extraordinario de revisión en contra del mencionado fallo de segunda instancia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas

características. 6 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ibídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que

incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que se censuran fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-002-2006-00046-01 y en el trámite del recurso extraordinario de revisión que promovió la parte actora en contra de la decisión de segunda instancia adoptada en el mencionado expediente. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo de 14 de febrero de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en sede de revisión, el cual fue notificado el 1º de marzo de 2019, quedó ejecutoriado el 6 de ese mes y año, mientras que la petición de amparo se presentó el 26 de abril de 2019, por lo que no han trascurrido más de seis (6) meses desde la ejecutoria del proveído en mención. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, se advierte que dicho requisito no se cumple respecto de uno de los cargos formulados en la solicitud de amparo, esto es, en

relación con el defecto procedimental por la incongruencia en que presuntamente incurrió la Sección Primera de esta Corporación al tener por contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de forma oportuna por parte de la Auditoría General de la República en la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, dado que la extemporaneidad de la contestación radicada por dicha entidad debió haber sido advertida dentro del trámite procesal, o con ocasión del 9 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que tuvo por contestada la demanda. Incluso, al formularse el recurso extraordinario de revisión, el cual efectivamente fue resuelto a través de la sentencia de 14 de febrero de 2019, cuestionado en esta solicitud de amparo, la parte actora pudo poner de presente que la Sección Primera, Subsección “C en descongestión” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo de segunda instancia objeto de tutela, tuvo por contestada la demanda por parte de la Auditoría General de la República cuando esta era extemporánea (folio 37 de este expediente), con el fin de alegar la citada incongruencia que según la tutelante se configuró. Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela, en este aspecto, no supera el requisito de subsidiariedad. 2.5. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora controvierte las sentencias de 3 de julio de 2012 y 14 de febrero de 2019, proferidas por la Sección Primera, Subsección

“C”, en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-002-2006-00046-01; la primera de ellas, a través de la cual confirmó la declaratoria de nulidad parcial del fallo con responsabilidad fiscal proferido en su contra y, la segunda, en cuanto declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de la decisión de segunda instancia. Alegó defecto procedimental absoluto por desconocimiento de los principios de imparcialidad, objetividad y ecuanimidad que rigen las actuaciones judiciales, toda vez que la providencia de 3 de julio de 2012 fue suscrita por el magistrado Álvaro Eloy Ayala Pérez, quien estaba impedido para hacer parte de la Sala de Decisión de la Sección Primera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, adujo que la Sección Primera del Consejo de Estado avaló dicha irregularidad y, además, incurrió en incongruencia porque tuvo por oportuna la contestación de la demanda radicada por la Auditoría General de la República, cuando la misma fue extemporánea. Sobre el defecto procedimental, la Corte Constitucional ha sostenido que este se presenta en dos escenarios, el primero, cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico”, denominado como defecto procedimental absoluto, que se ocasiona porque el funcionario judicial se i) ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii)

omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso10. El segundo, se ocasiona en los casos en que la autoridad “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”, conocido como defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, el cual acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque 10 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011, reiterada en las providencias T-352 de 2012 y T398 de 2017. aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.11 En el presente caso la parte actora invocó la existencia de defecto procedimental absoluto, con sustento en que las autoridades judiciales demandadas actuaron al margen del procedimiento establecido para la adopción de decisiones judiciales y el cuórum deliberatorio exigido tratándose de Corporaciones, pues se permitió que un magistrado que estaba impedido hiciera parte de la Sala de la Sección Primera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dictó la sentencia de 3 de julio de 2012. La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 14 de febrero de 2019, a través de la cual declaró improcedente el recurso extraordinario de

revisión contra el fallo de segunda instancia emitido el 3 de julio de 2012 por la Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó que no se configuró la causal de revisión señalada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones12: “(…) la causal de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que si bien la sentencia recurrida fue suscrita por un magistrado que se encontraba impedido, este solo hecho, per se, no tiene la virtualidad de viciarla de nulidad por las siguientes razones: (…) descontando el voto del magistrado impedido, la decisión fue aprobada y suscrita con el voto favorable de los restantes dos magistrados integrantes de la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cumpliendo así con el requisito de mayoría absoluta necesario para la deliberación y toma de decisiones jurisdiccionales. (…) Si bien se cuestiona la imparcialidad e independencia del magistrado impedido, dicha situación no se predica de los demás integrantes de la Subsección, toda vez que la sentencia recurrida: i) analizó los argumentos expuestos en los recursos de apelación; ii) se pronunció sobre cada una de las pretensiones de la demanda y, iii) confirmó la decisión proferida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá que declaró la nulidad parcial de los actos demandados que habían sido expedidos, entre otros, por el magistrado impedido cuando se desempeñaba como Director de Responsabilidad

Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República. (…) En las anteriores condiciones es claro que los demás integrantes de la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentaron su decisión con base en la normativa aplicable al caso sub examine y las pruebas aportadas, solicitadas y decretadas dentro del proceso ordinario, respetando de esta manera los derechos al debido proceso sin que se encuentre probado que los magistrados que profirieron la sentencia actuaron con designios anticipados, prevenciones, presiones o influencias ilícitas (…)”. En el marco jurídico del caso, la alta Corporación en mención citó los artículos 54 de la Ley 270 de 1996 y 312 del Código de Procedimiento Civil, con base en los cuales precisó que el cuórum deliberatorio y decisorio para emitir las decisiones judiciales debe estar integrado por la mayoría de los miembros de las salas, secciones o subsecciones; y, en el evento en que uno de los magistrados deba ser 11 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011, reiterada en las sentencias T-398 de 2017 y T367 de 2018. 12 “(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.(…)”. separado del asunto por cualquier causa y se disminuya el cuórum, debe acudirse a la designación de conjueces. Sin embargo, si la sentencia fue suscrita por la mayoría de los magistrados que la aprobaron, se subsanan las irregularidades en relación con su firma. Las normas citadas como sustento de la decisión objeto de controversia,

disponen: Artículo 54 de la Ley 270 de 1996: “QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.”. Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil: “IRREGULARIDADES EN LA FIRMA DE LAS PROVIDENCIAS. Cuando la Sala de Casación Civil de la Corte o la de decisión de un tribunal, profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos los magistrados que la integran, la respectiva sala, mientras conserve el expediente, deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Remitido el expediente al despacho judicial respectivo, la irregularidad quedará subsanada, siempre que la sentencia esté firmada por la mayoría que la probó. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la pronunció, para

que subsane el defecto o la profiera nuevamente.”. Bajo ese panorama la Sala advierte que no se configuró el defecto procedimental invocado, dado que como bien lo precisó la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión en comento, la adopción de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora en contra del fallo con responsabilidad fiscal emitido en su contra, contó con la aprobación y firma de la mayoría de los magistrados que integraron la Sala de Decisión de la Sección Primera, Subsección “C en descongestión”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, tal y como lo consideró razonadamente el juez de la revisión y conforme a los artículos 54 de la Ley 270 de 1996 y 312 del Código de Procedimiento Civil (que rigió las actuaciones judiciales cuestionadas), al haber estado la mencionada Sala de Descongestión compuesta en su momento por tres magistrados, a saber, los doctores Ana María Correa Ángel, Ana María Rodríguez y Álvaro Eloy Ayala Pérez, quienes efectivamente suscribieron la providencia cuestionada, el hecho de que este último hubiera estado impedido para firmarla y aún cuando no se tuviera en cuenta su firma, no afecta el cuórum decisorio que se requiere para conformar la sala de decisión en el caso de órganos colegiados. Por consiguiente, si bien el magistrado Ayala Pérez suscribió la providencia de que se trata lo cual constituyó una irregularidad, dicha circunstancia no la invalida pues lo cierto es que como la Sala fue conformada por tres magistrados, bastab

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